Sentencia CIVIL Nº 460/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 715/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100345

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5405

Núm. Roj: SAP V 5405:2019


Encabezamiento

Rollo nº 000715/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª AMPARO SALOM LUCAS

En la Ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001337/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA MONTES JIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandante - apelado/s Consuelo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA SERRA MENDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR IBAÑEZ MARTI.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 20 de junio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación proceal de Dª Consuelo contra Caixabank sa. 1.-Declaro que la demandada como sucesora de Caja General de Ahorros de Canarias incumplió el deber de vigilancia que le impone el art. 1.2 de la Ley 57/68 respecto de las cantidades abonadas por la parte actora a la promotora Construcciones JJ Alemán SL en relación con el contrato de 11 de enero de 2007. 2.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.115,87 euros, mas los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la sentencia y desde esta los del art. 576 LEC hasta el completo pago, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda. 3.- Condeno a la demanda al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de noviembre de dos mil diecinueve. para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Consuelo formuló demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK S.A. solicitando que (i) se declarara que CAIXABANK como sucesora de CAJA GENERAL DE AHORROS CANARIAS incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 respecto a las cantidades abonadas a la promotora Construcciones JJ Alemán (ii) se condenara a CAIXABANK a pagar a la actora 25.115'87 euros en concepto de indemnización que hubiera percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/1968, es decir en cocnepto de las aportaciones que realizó a la promotora, más los intereses legales de cada aportación, más los intereses del artículo 1.108 CC, más los intereses del artículo 576 LEC (iii) todo ello con imposición de costas.

Basaba su demanda en las entregas a cuenta del precio por la compraventa de una vivienda en Arona en la que Construcciones JJ Alemán era la vendedora, en aplicación de la ley 57/1968. Como antecedentes fácticos tenemos los siguientes: dicha mercantil fue declarada en concurso de acreedores el 23 de abril de 2008, se abrió la fase de liquidación el 14 de febrero de 2012, el Ayuntamiento declaró caducada la licencia de obras el 1 de febrero de 2013, la demandante dirigió reclamaciones extrajudiciales al legal representante de la vendedora y al administrador concursal el diciembre de 2017, y solicitó a la demandada que le aportara documentación en enero de 2018. La demanda se interpone en octubre de ese año.

CAIXABANK se allanó parcialmente a la demanda por el principal, y no respecto a los intereses y costas, por entender que la demandante ha incurrido en retraso desleal en el ejercicio de sus derechos.

La sentencia de instancia, estima la demanda y declara que CAIXABANK como sucesora de CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 Ley 57/1968, y le condena a abonar a la actora 25.115'87 euors, más intereses desde la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde ésta los intereses procesales del artículo 576 LEC, con imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada en el recurso que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'.Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.

TERCERO.-La recurrente basa su primer motivodel recurso en infracción del artículo 1100 y 1108 del Cc, por considerar improcedente que se condene a pagar a la demandada los intereses desde los anticipos que efectuó la demandante por haber transcurrido desde entonces varios años, lo que a su entender se erige en una conducta de retraso desleal en el ejercicio de sus derechos. Entiende que el hecho de que la demandante haya decidido esperar a interponer las acciones legales es una cuestión estrictamente personal que no cabe repercutir en CAIXABANK que no ha provocado ningún retraso en el pago.

Es doctrina reiterada de esta Sala, (Rollo 475/17 de 30 de octubre de 2017, y sentencia 23/2018), junto a la STS de 17 de marzo de 2016 y de 28 de mayo de 2019, entre otras, que los intereses deben ser concedidos desde la entrega de los anticipos. Por su parte la DF 3.2 y 21.1 de la Ley 20/2015 de 14 de julio que entró en vigor el 1 de enero del 2016 sobre la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores y su cobertura que indemnice el incumplimiento de contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, dice que en su aplicación a las viviendas se modifica, en lo que aquí afecta en el sentido de que la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

Respecto del retraso desleal en el ejercicio de un derecho, hemos de recordar que la procedencia de los intereses legales desde la fecha de los anticipos es acorde con la doctrina expuesta y a la D .F 3.2 y 21.1 de la Ley 20/2015 de 14 de julio. La Sala no aprecia en el supuesto de hecho concreto retraso desleal alguno que lleve pareja la no aplicación de la norma general prevista en el artículo 1100 del CC para el supuesto de que se consideren los intereses moratorios, por cuanto la mora no exige la interpelación del acreedor en los supuestos en que la obligación o la Ley así los declaren expresamente, como acontece en el presente supuesto en que la obligación de pago de intereses, así como el 'dies quo' de su devengo los señala la propia Ley tantas veces invocada 57/1968, modificada en tal aspecto por la Disposición adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación. Es más, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de julio de 2017 ha calificado los intereses a que nos venimos refiriendo como de naturaleza no moratoria, sino remuneratoria, por lo que son exigibles desde la entrega de los anticipos.

La desestimación de este recurso confirma la estimación de la demanda que hace la sentencia de instancia, por lo que decae la necesidad de entrar a analizar el siguiente motivoque es la imposición de las costas en virtud del principio del vencimiento objetivo. No apreciamos las alegadas dudas de derecho en cuanto que es doctrina consolidada de esta Audiencia, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya mencionada, que los intereses se devengan desde el pago de las cantidades entregadas a cuenta, tal y como ha quedado expuesto en este fundamento.

Corolario de lo anterior es la desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con la precedente desestimación del recurso, se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.

QUINTO.- Depósito

La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK S.A.

2. CONFIRMARla sentencia de fecha 20 de junio de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario número 1337/18 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sagunto

3. IMPONERlas costas de esta alzada a la apelante

4. CON PÉRDIDAdel depósito constituido para recurrir.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de noviembre de dos mil diecinueve.


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