Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 460/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1641/2019 de 20 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 460/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100425
Núm. Ecli: ES:APA:2020:854
Núm. Roj: SAP A 854/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1641 (CL-1582) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1417/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 460/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de mayo del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados,
ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso
interpuesto por D. Marino y D.ª Socorro , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procurador D. VICENTE GIMÉNEZ VIUDES, con la dirección letrada de D. VALENTÍN GÓMIS DÍAZ; siendo la
parte apelada CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, actuando con su Procurador
D. VICENTE FLORES FEO, con la dirección letrada de D. PABLO BORJA VALVERDE MONTAÑÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 4 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Marino y Socorro , representados por el Procurador Sr. Giménez Viudes contra CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., representada por el procurador Sr. Flores Feo, absolviendo a la citada demandada de todos los pedimentos en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 5 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con relación a una escritura de arrendamiento financiero, otra de subsanación, y la escritura de compraventa años después celebrada en su virtud, la parte actora ha solicitado la declaración nulidad, por abusivas, de ciertas cláusulas incluidas en ellas.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda al considerar, dicho sea muy en síntesis, que los demandantes no merecían la consideración de consumidores ni, por tanto, la protección dispensada por la LGDCU en que se fundaba aquélla, puesto que la prueba practicada en el procedimiento acreditaba que el inmueble objeto de dichos negocios se utilizó para depositar material relacionado con la actividad profesional de pulidor del demandante, que se publicita como empresario del sector de las reformas y que indica como domicilio social de su empresa la dirección de dicha finca, en cuya puerta se puede apreciar la existencia de un letrero comercial, 'Pulidos Guevara'. Además, en la solicitud de concesión del leasing se indicó como finalidad una operación de industria manufacturera, de todo lo cual se colige que la celebración de los contratos antedichos se encontraba relacionada con la actividad empresarial de la parte demandante.
En el recurso de apelación se reitera la alegación de que los actores tienen el carácter de consumidores, sobre la base de una serie de alegaciones a las que dedicaremos los siguientes fundamentos. Respecto de la Sra.
Socorro , se afirma que ella sí que la tendría, en cualquier caso, lo que obligaría al análisis de la abusividad de dichas claúsulas.
Como advertencia previa, y puesto que es una cuestión que se plantea en la apelación, es preciso señalar que, dado que fueron los dos cónyuges los que celebraron el contrato de arrendamiento financiero, habrá que analizar, separadamente, si cada uno de ellos tiene o no la condición de consumidor, pues podría suceder que uno sí la tuviera y otro no. Caso afirmativo, habría que entrar en el examen del carácter abusivo de las cláusulas en cuestión y caso de estimarse que alguna de ellas lo tiene, el efecto sería la ineficacia de la cláusula respecto de ese contratante en concreto.
SEGUNDO. El concepto de consumidor en la normativa comunitaria y en la LGDCU.- El concepto de consumidor, en las Directivas que se citarán, y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha sido y es el siguiente: i) En la Directiva 93/13/CEE del Consejo se contenía la siguiente definición: ' A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: b) 'consumidor': toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional'.
ii) La redacción original del art. 3 LGDCU, vigente al momento de concertación del préstamo hipotecario que nos ocupa, bajo la rúbrica ' Concepto general de consumidor y de usuario', acogía una noción más amplia que la recogida en dicha Directiva, pues incluía también a personas jurídicas: ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. La Exposición de Motivos anticipaba que ' El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros'. El elemento relevante para atribuir la condición de consumidor era, por tanto, la actuación ajena a una actividad empresarial o profesional.
iii) La Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su art. 2 , define al consumidor como ' toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión'.
iv) En las consideraciones preliminares de la referida Directiva 2011/83/UE, específicamente la 13, se establecía que los Estados miembros podían ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva y, concretamente, pone por ejemplo, que los ' Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean 'consumidores' en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas'.
v) De este modo, en la reforma de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios operada mediante Ley 3/2014, de 27 de marzo, se modificaron los artículos 3 y 4 del texto refundido, dando un nuevo concepto de consumidor: ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.
La Exposición de Motivos razona que ' En el ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para transponer la directiva, cabe mencionar, en primer lugar, las definiciones armonizadas que recoge la nueva ley.
El concepto de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores y usuarios a efectos de la ley, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.
Comparando la nueva definición del art. 3 con la anterior a la ley del 2014, se comprueba que pueden seguir siendo consumidores tanto las personas físicas como las jurídicas; la diferencia es, respecto de la regulación atinente a las jurídicas, que ahora se exige que actúe sin ánimo de lucro, manteniéndose la necesidad de que dicha actuación lo sea en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
De cualquier modo, al concepto al que debemos estar es al vigente en el momento de la concertación del préstamo hipotecario, en atención al cual era preciso, para ser consumidor a los efectos de dicha Ley, que la persona física actuara en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
TERCERO. Condición de no consumidor del Sr. Marino .- La decisión sobre si el actor merece o no la calificación de consumidor (al efecto de poder abordar el posible carácter abusivo de ciertas cláusulas contractuales) depende, fundamentalmente, de la valoración de la prueba.
Y compartimos, al respecto, los razonamientos vertidos en la resolución recurrida.
El carácter o no de consumidor ha de ser apreciado en la fecha de celebración de los contratos de arrendamiento financiero. El arrendamiento financiero fue concertado en el año 2005 y subsanado mediante escritura de diciembre de ese año. La escritura de compraventa en que se ejercitó la opción de compra fue otorgada en febrero de 2016.
Cierto es que, en la descripción registral del inmueble objeto de los contratos objeto de litigio, aparece que se trata de una finca urbana, vivienda unifamiliar, compuesta de una sola planta, con varias dependencias y un patio al fondo.
Ello sería un indicio de que el arrendamiento se encontraba desvinculado de cualquier tipo de actividad profesional o empresarial.
Sin embargo, en la propuesta de leasing presentada por la parte demandada (que fue aceptada y dio lugar al contrato de arrendamiento financiero que nos ocupa) se hicieron constar indicaciones tales como ' Producto vendible: autónomos profesionales; tarifa vendible: inmobiliario autónomos y destino de los fondos: AP industria otras manufacturas'. Si a ello se une que la testifical practicada en el acto del juicio admite que la finca se ha utilizado para depositar material relacionado con la actividad profesional de pulidor, como autónomo, que tenía en esa fecha el actor, y que en la fachada consta un cartel de grandes dimensiones, que reza 'PULIDOS GUEVARA', con un teléfono móvil (cartel de que nada se indica acerca de la fecha de su colocación, y que la parte apelante ha reconocido que se puso porque 'no le fue vetado por sus arrendatarios'), hemos de concluir que es la otrora parte demandante la que ha tenido la plena facilidad y disponibilidad probatoria para acreditar que esa operación de leasing inmobiliario (dicho sea de paso, anómala en la contratación de simples consumidores) no se encontraba relacionada, en modo alguno, con la actividad profesional del arrendatario Sr. Marino . Sin que, a juicio de este Tribunal, y compartiendo el criterio mantenido en la primera instancia, tal prueba se haya conseguido. Reiteramos que la facilidad y cercanía a las fuentes de prueba ha sido absoluta para dicha parte, por ejemplo con relación a los contratos de arrendamiento que dice haber celebrado con terceros para que habitaran esa finca.
Por lo dicho, y en cuanto al mencionado Sr. Marino , la condición de consumidor ha de ser descartada.
CUARTO. Imposibilidad de análisis del carácter abusivo de las cláusulas en la contratación entre profesionales.- De acuerdo con lo razonado en el fundamento anterior, careciendo el recurrente de la condición de consumidor, el motivo impugnatorio está abocado al fracaso.
Esta Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante ya ha venido razonando (entre otras, sentencia n.º 108 / 14, de 16 de mayo) que las cláusulas abusivas tienen ' su ámbito propio en la relación con los consumidores' (Exposición de Motivos de la LCGC), lo cual no quita que, en ' las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas'. Por tanto, sólo cuando de relaciones entre profesionales y consumidores se trata puede acudirse al elenco de cláusulas abusivas que contiene la LGDCU, en sus arts. 85 y ss (ley cuyo ámbito de aplicación, art. 2, es el de las relaciones entre empresarios y consumidores y usuarios, y en la que, de un lado, el art. 80 -cláusulas no negociadas individualmente- se refiere expresamente a contratos celebrados con éstos, exigiendo que las cláusulas cumplan el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y, de otro, el art. 82 da el concepto de cláusulas abusivas, exigiendo en todo caso un perjuicio del consumidor o usuario).
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que los controles de transparencia y abusividad se encuentran reservados a los contratos celebrados con consumidores (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 8/2018, de 10 de enero y 28 de mayo de 2018): el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, únicos en los que se puede abordar el control de transparencia material.
El Tribunal Supremo, en tres Sentencias sucesivas - STS 30/17, de 18 de enero, 41/17, de 20 de enero y 57/17, de 30 de enero- ha fijado y consolidado la doctrina iniciada en la STS 367/2016 respecto del régimen jurídico aplicable a los contratos entre profesionales, cuando del análisis de condiciones generales de contratación se trata.
Podemos sintetizar esa doctrina del siguiente modo: 1) La abusividad queda circunscrita a los contratos de consumidores. De conformidad con el art. 8.2 LCGC, 'En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'. El concepto de consumidor se contiene en el art. 3 LGDCU ('Concepto general de consumidor y de usuario'), que dispone que '...son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.
Por tanto, en la contratación entre empresarios, no cabe hablar de cláusulas abusivas, de conformidad con la LGDCU.
2) El control de incorporación de las condiciones generales se extiende, sin embargo, a cualquier cláusula de dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no -art 5.5 y 7 LCGC-.
3) En la contratación entre profesionales o empresarios pueden darse situaciones de abuso de una posición dominante, por parte de uno de ellos, que deben analizarse desde el prisma de las normas generales de la nulidad contractual. Por tanto, podrá declararse la nulidad de una condición general que sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad con la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones 4) La remisión a la legislación contractual general requiere tener en cuenta los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, que establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe.
5) Sería contraria a la buena fe la cláusula que modifica subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato. También lo sería la cláusula 'sorprendente', que sería aquella estipulación que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, es tan insólita que el adherente no podía haberla previsto razonablemente, en cuanto que excede del contenido natural del mismo (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de su naturaleza. También, en definitiva, hacer un mal uso de la capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
6) En el análisis de las circunstancias antes expresadas, '... habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico- mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc'.
7) ' Habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente'.
No está de más recordar que la sentencia de la AP de Huelva, recurrida en casación, consideró la existencia de mala fe porque ' No tenemos datos que permiten entender acreditado que se hubieran simulado escenarios posibles, ni informado del coste comparativo de asegurar la variación del interés o de otros préstamos en los términos expuestos. No se acredita tampoco una información suficiente en la fase de negociación sobre los límites a la variabilidad del mínimo del interés. No hay constancia de que el Banco hubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato, teniendo en cuenta que no basta una redacción clara de cláusula. En definitiva, no se acredita que la entidad incidiera en la información de la cláusula suelo en su negociación con los consumidores, para que estos tuvieran un conocimiento cabal de lo que estaban contratando y de la carga asumida por la suscripción del préstamo con tales condiciones, estimando que los actores no tuvieron al tiempo de la firma información suficiente para poder comprender el significado económico de la cláusula que estaban asumiendo con su firma'.
Tales argumentos carecen de trascendencia para el Tribunal Supremo, en la sentencia que venimos refiriendo, en el análisis de la cláusula desde la perspectiva de la buena fe contractual, pues estimó el recurso de casación al considerar que las circunstancias a que hemos hecho referencia en los apartados 6 y 7 '... ni siquiera han sido objeto de alegación...'.
Según la posición adoptada mayoritariamente por el Tribunal Supremo (la mencionada sentencia cuenta con un voto particular), la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en un contrato celebrado entre profesionales, por contravenir la buena fe contractual, no puede descansar únicamente en la inexistente o insuficiente información facilitada al prestatario. Es necesario, como requisito añadido, que éste alegue, desde la demanda, y posteriormente pruebe, cuáles son sus circunstancias subjetivas, pues sólo de este modo es posible valorar la posible existencia de un abuso en la negociación por parte de la entidad bancaria prestamista, más allá del déficit informativo que pueda haber existido.
En el caso que nos ocupa, este esfuerzo argumentativo y probatorio no se ha producido, ni en la instancia ni tampoco (no podría haberlo sido) en el recurso, razón por la que no procede la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión.
QUINTO. Ausencia de la condición de consumidora de la esposa del empresario.- Alega la apelante que, en cualquier caso, la Sra. Socorro no ejercía actividad económica alguna cuando se celebró el contrato del año 2005, por lo que a ella sí que le sería de aplicación la normativa prevista en la LGDCU sobre consumidores.
Esta cuestión se encuentra resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de noviembre de 2017, que razona que el cónyuge prestatario que no desarrolla actividad empresarial tampoco tiene la condición de consumidor, porque queda sujeto a la contratación, de conformidad con los arts. 6 y 7 del Código de Comercio.
De acuerdo con el criterio establecido en esa sentencia, para resolver si la prestataria tenía vinculación funcional con la operación empresarial en cuyo marco se celebró el leasing, debemos tener en cuenta el sistema de responsabilidad establecido en los Códigos Civil y de Comercio para los casos en que uno de los cónyuges ejerza el comercio. El art. 6 CCom establece que ' en el caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas....Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges'. Pero el artículo 7 del propio Código establece que ' se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando el comerciante ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo'. Se trata de un consentimiento tácito ( STS 755/2007, de 3 de julio). Esta regla debe ser integrada con el art. 1365.2 CC, en relación a la responsabilidad de los bienes gananciales, conforme al cual ' responderán directamente de las deudas contraídas: 2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio [...] Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio'. En el caso que nos ocupa, el régimen económico del matrimonio era el de sociedad de gananciales.
En consecuencia, por las razones expuestas, debe confirmarse el criterio de la sentencia recurrida por el que se niega a ambos litigantes la condición de consumidores, por lo que no procede realizar los controles de transparencia y abusividad respecto de las cláusulas controvertidas ( sentencias de esta sala 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; y 57/2017, de 30 de enero).
SEXTO.- Lleva razón la parte apelante en que una de sus pretensiones de condena no se fundaba en el carácter abusivo de la cláusula que le imponía el pago de los gastos.
Una vez celebrada la compraventa en el año 2016, la entidad bancaria (como sujeto pasivo del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana), recibió la liquidación (3.955,62 €) pero la pagó ya transcurrido el periodo voluntario, lo que hizo que se devengaran intereses de demora por 238,63 € (total pagado 4.194,25 €).
Como en virtud de la citada cláusula la parte compradora asumió el pago de este impuesto, la entidad bancaria procedió a cargar en la cuenta bancaria los citados 4.194,25 €, pero incrementados en otros 880,79 € de IVA (es decir, cargó en total 5.075,04 €).
En la demanda se alegó que ese pago era '... contrario a las normas bancarias y del más puro sentido jurídico y común o de justicia...', pues, entre otras cosas, no estaba domiciliado.
Desde el momento en que hemos negado que la cláusula que imponía ese gasto derivado de la compraventa (y que traía su origen del contrato de leasing) era abusiva, hemos de concluir que la ahora demandante estaba obligada a su pago.
Ahora bien, lo que sí es dable es comprobar, y eso en definitiva es lo que se pretende, si el importe pagado era o no correcto.
Llama poderosamente la atención que, ni en la contestación a la demanda, ni en el escrito de oposición al recurso de apelación, la entidad bancaria haya efectuado la más mínima alegación de porqué pagó el impuesto fuera de plazo o porqué cargó el IVA cuando lo repercutió a sus clientes. Ambos cargos aparecen, por tanto, como improcedentes: el primero (intereses de demora por impago en periodo voluntario) porque se debe a la desidia de dicha entidad; el segundo, porque no encuentra amparo legal ni convencional alguno.
Estimaremos, pues, este motivo de impugnación y condenaremos a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 1.119,42 €, que producirá el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución.
SÉPTIMO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
OCTAVO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Marino y D.ª Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 4 de julio de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 1417/18, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquéllos contra CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, la condena a pagarles la cantidad de 1.119,42 €, que producirá el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/ s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certififico.

