Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 460/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 369/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 460/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100464
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1558
Núm. Roj: SAP PO 1558/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00460/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36008 41 1 2018 0001139
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000327 /2018
Recurrente: Cristina
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ
Recurrido: Juan Francisco
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ
Rollo: 369/2020
Asunto: Divorcio contencioso (Familia)
Número: 327/2018
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS
MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº 460/20
En Pontevedra, a diez de septiembre de dos mil veinte.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 369/2020, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia
pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio contencioso tramitado con el núm. 327/2018 ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , siendo apelante la demandada DÑA. Cristina ,
representada por el procurador Sr. Maquieira Gesteira y asistida por el letrado Sr. Hermelo Fernández, y apelado
el demandante D. Juan Francisco , representado por el procurador Sr. González García y asistido por el letrado
Sr. Vázquez Vázquez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Estimo íntegramente la demanda de divorcio promovida por el procurador de los tribunales Sr. Antonio González García, en nombre y representación de don Juan Francisco frente a doña Cristina , representada por el procurador de los tribunales don Faustino Maquieira Gesteira y desestimo la demanda reconvencional presentada por la demandada frente al actor y en consecuencia: 1.- Declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre los dos cónyuges en fecha 31 de octubre del año 2008, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, disolviendo el vínculo entre los cónyuges, y declarando la libertad de estado civil de ambos, así como la disolución del régimen económico matrimonial.
Quedan revocados todos los consentimientos, poderes o autorizaciones que mutua y recíprocamente se hubieren podido conferir ambos miembros.
2.- La atribución del uso y disfrute de la vivienda ganancial de la AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 ( DIRECCION001 ).
3.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna en favor de la señora Cristina .
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 7 de enero de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde revocar parcialmente la resolución recurrida en el extremo objeto de recurso, acordando la obligación a cargo del esposo de pagar a la recurrente, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad mensual de 500 euros, junto a lo demás que en derecho corresponda.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandada, se dio traslado al demandante, que se opuso en virtud de escrito presentado el 26 de febrero de 2020 y por el que interesó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la apelante, tras lo cual con fecha 30 de junio de 2020 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
1.- Son antecedentes de interés para la resolución que recurso interpuesto por la demandada los siguientes: 1º D. Juan Francisco , nacido el NUM002 /1967, y Dña. Cristina , nacida el NUM003 /1978, contrajeron matrimonio en DIRECCION000 el día 31/10/2008, bajo el régimen económico de gananciales, si bien diez días más tarde, por escritura de capitulaciones otorgada en fecha 10/11/2008, pactaron la separación de bienes; de dicha unión no hubo descendencia (cfr. la certificación de la inscripción de matrimonio -folio 6-).
2º El matrimonio estableció el domicilio familiar en una vivienda privativa del esposo y sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 , DIRECCION000 (extremo admitido por ambas partes).
3º Al tiempo del enlace, D. Juan Francisco tenía dos hijos de relaciones anteriores (cfr. la sentencia dictada por esta Sección 1º en fecha 28/06/2001, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Trini contra la sentencia que había estimado parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas formulada por D. Juan Francisco respecto de las acordadas en la sentencia de divorcio -folios 11 y 12-, y la sentencia pronunciada en fecha 09/04/2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 18/2008 -folios 13 y ss.-): - Lázaro , habido de su matrimonio con Dña. Marí Trini , de la que se divorció en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 en los autos núm. 21/1999 y en la que se atribuyó la guarda y custodia del menor a la madre, fijando a cargo del padre una pensión alimenticia que en el año 2018, alcanzada por aquél la mayoría de edad y cursando estudios universitarios, previas las oportunas actualizaciones, ascendía a 484 €/mes.
- Maximiliano , fruto de su matrimonio con Dña. Benita , celebrado el 29/11/1999 y disuelto por sentencia pronunciada en fecha 09/04/2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 18/2008, y por la que se asignó a la madre la guarda y custodia del menor, que a la sazón contaba con cinco años de edad y a favor del cual se estableció una pensión alimenticia que, debidamente actualizada, ascendía en el año 2018 a 230 €/ mes.
4º Por su parte, Dña. Cristina tenía a su vez cuatro hijos, nacidos en su país de origen, República Dominicana, en el que residían en el momento del enlace, si bien posteriormente el actor costeó la reagrupación familiar en España (hecho afirmado en la demanda y admitido de adverso).
5º A mediados del año 2018, mientras el esposo se hallaba embarcado, Dña. Cristina decidió poner fin a la convivencia y abandonó el domicilio familiar, llevándose su ropa y enseres personales y retirando 4.000 € de una cuenta de aquél en la que estaba autorizada (así se aduce en la demanda y no se discute por la demandada, que se limita a señalar que la retirada de fondos se realizó de común acuerdo).
6º Durante el tiempo que vivieron juntos, la única fuente de ingresos del matrimonio vino dada por la retribución que percibía D. Juan Francisco como marinero, jefe de máquinas, en navegación de altura, con embarques de cuatro a cinco meses y permanencia en tierra de entre dos y cuatro semanas, el último período entre el 23/03/2017 y el 03/04/2019, fecha en que quedó en situación de desempleo, sin que se hubiera incorporado al mercado laboral hasta, al menos, noviembre de 2019, habiéndosele reconocido por Resolución del Instituto Social de Marina una prestación por desempleo de 430 €/mes del 11/10/2019 al 02/11/2025 (según resulta de la declaración del actor, en relación con el informe del Servicio Público de Empleo Estatal y las copias de la Resolución de aprobación de las prestaciones por desempleo del ISM y de la tarjeta que identifica al actor como demandante de empleo -folios 50 y ss.-).
7º En el mes de julio de 2018, Dña. Cristina inició una relación sentimental con una tercera persona, D. Carlos Alberto , con el que se fue a vivir y ha mantenido una vida de pareja hasta, al menos, septiembre de 2019 (la propia demandada explicó en el acto de la vista que comenzó su nueva relación en la expresada fecha, poco después de terminar la anterior, así como que Carlos Alberto y ella convivieron en el mismo domicilio durante poco más de un año, habiendo puesto fin a la relación dos meses antes del juicio -celebrado el 26/11/2019-, declaración corroborada por las fotografías aportadas por el actor y extraídas de la cuenta de fase-boock de la nueva pareja); con efectos de 01/04/2019 se le reconoció una prestación no contributiva por importe de 392 €/mes en 12 pagas (cfr. el informe del INSS -folio 46-).
2.- Con fecha 07/09/2018, D. Juan Francisco presentó demanda de divorcio frente a Dña. Cristina , solicitando la atribución del uso y disfrute de la que constituyera domicilio familiar.
3.- La demandada Dña. Cristina se avino a la petición de divorcio y de concesión del uso de la vivienda familiar, y formuló reconvención, interesando el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 500 €/mes, con carácter indefinido, al entrañar la ruptura un desequilibrio económico en relación con la posición del demandante, determinante de un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Más concretamente, se argumenta que, tras el divorcio, carece de ingreso alguno y de la posibilidad de obtenerlos, ya que: ' (...) la Sra. Cristina se encuentra próxima a cumplir cincuenta y un años de edad y no dispone en la actualidad de ingresos ni experiencia laboral precisamente porque durante los diez años de duración del matrimonio se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la familia, viviendo de los ingresos del esposo, situación que se sintió obligada a aceptar sin otro remedio, precisamente por el carácter celotípico de su esposo, quien se mostraba más que disconforme, abiertamente reacio a la idea que mi mandante desarrollase una vida laboral, manejándose aquél en la práctica imposición de que la única vida marital posible entre los cónyuges (...) pasaba porque la Sra. Cristina viviese al cuidado del hogar familiar y dependiente en el plano económico de la holgada situación del esposo.
Es así pues que la familia ha dependido en todo momento de los emolumentos del esposo que no es marinero, como se refiere en la demanda, sino jefe de máquinas con percepciones por tal trabajo de periodicidad bimensual entre 12.000 y 14.000 euros, de los cuales aportaba y destinaba de modo constante la cantidad de 2.000 euros cada mes, para atender los gastos de casa'.
4.- Centrado así el debate, la sentencia declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio, atribuye al demandante el uso y disfrute de la vivienda familiar y rechaza la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, con el siguiente razonamiento: ' No ha quedado acreditado que haya habido acuerdo alguno de los esposos, lo cierto es que el matrimonio ha durado algo menos de diez años hasta la separación de hecho, ya que contrajeron matrimonio el día 31 de octubre del año 2008 y, según reconoce la demanda rompió la relación en julio del año 2018. No se ha demostrado dedicación alguna al matrimonio, aunque parece que no ha trabajado con habitualidad durante el mismo, si no de forma esporádica, pero desconocemos las razones por las que no lo ha hecho, ya que mantuvo que fue debido a los celos de su marido, pero esta circunstancia es una mera afirmación carente de prueba alguna. Mantuvo también la demandada que carece de formación, pero lo cierto es que se desconoce esta circunstancia y además es una persona con 41 años, capacitada para trabajar y si no se ha formado, este hecho no es imputable al demandante porque su falta de formación anterior al matrimonio es tan sólo imputable a la demandada y no existió impedimento alguno para que continuase su formación durante el matrimonio, ya que contó con tiempo suficiente, teniendo en cuenta que su marido estaba fuera unos diez meses al año.
La demandada reconvencional mantuvo que se dedicó a la familia, pero este hecho no tiene soporte probatorio alguno, ya que la propia señora Cristina reconoció que su marido trabajaba 3 ó 4 meses seguidos en el mar, volvía unos 15 días y volvía a la mar otros 3 ó 4 meses, sin que los hijos del actor hayan vivido con la pareja en el domicilio familiar. Por tanto ninguna dedicación existió a la familia, más allá de atender sus propias necesidades, siendo el marido el único que soportaba económicamente el matrimonio, según ha reconocido la demandada.
Además la propia demandada, acreditado también con las fotografías aportadas por el demandante, reconoció que ha tenido una nueva pareja tras cesar la convivencia con su marido, aunque desconocemos si comenzó antes de terminar su relación matrimonial y si ha terminado la relación con Carlos Alberto en la actualidad, lo cierto es que Cristina mantuvo en el acto de juicio que comenzó su nueva relación poco después de terminar la anterior, mencionando julio de 2018, atestiguó igualmente que convivieron en el mismo domicilio Carlos Alberto y ella y relató que terminó hace un par de meses, hecho también desconocido, pero lo cierto es que esta relación existía todavía cuando contestó a la demanda y ha tenido una relación de más de un año tras finalizar la vida conyugal con el actor. No debemos olvidar que el artículo 101 del CC establece como una de las razones para que se extinga la pensión compensatoria 'vivir maritalmente con otra persona', siendo esta una razón para su extinción, también es lógico que sea razón para no acordar la misma, ya que no se ha tratado de una relación esporádica, porque han llegado a convivir y una hija de la demandada ha trabajado en un comercio propiedad de Carlos Alberto , durando la relación de más de un año, dando por cierto lo relatado por la propia demandada. Es intrascendente, según reconoce la jurisprudencia que a la fecha de la interposición de la demanda la convivencia con el tercero ya haya concluido, aunque en el presente caso, ni siquiera había terminado cuando se solicitó la pensión compensatoria por la demandada, según el relato hecho por Cristina .
En la actualidad el señor Juan Francisco cuenta con 52 años y cobra un subsidio por desempleo, percibiendo la cantidad de 430,27 euros.
Con estas circunstancias considero que no existe motivo alguno para acordar una pensión compensatoria en favor de la demandada, ya que no se ha demostrado dedicación alguna a la familia, ni que haya renunciado a trabajar por dedicarse a ella porque tampoco ha demostrado una dedicación constante a trabajar antes de casarse, ni que haya renunciado a hacerlo por dedicarse a su marido o hijos del mismo porque lo cierto es que durante el matrimonio ha sido su marido el que ha trabajado y ha soportado las cargas de ambos, sin que la demandada se haya dedicado más que a su propio cuidado y, en su caso, al de sus propios hijos, cuenta con una edad idónea para trabajar y ha tenido o tiene una nueva pareja desde el cese de la convivencia marital, por lo que interesar una pensión compensatoria considero que es una petición carente de fundamento alguno, sin que se cumpla ninguno de los parámetros previstos en el artículo 97 CC ., sin que el hecho de haber estado casados diez años haya creado un derecho de pensión, pues Cristina es capaz de hacer frente a sus necesidades, debiendo ser restrictiva el establecimiento de una pensión como la interesada .' 5.- Disconforme con esta resolución, la demandada reconviniente interpone recurso de apelación, que articula sobre un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba, al considerar que la practicada en autos evidencia la concurrencia de los presupuestos exigidos en el art. 97 CC para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, puesto que, partiendo de que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, lo cierto es que, primero, el matrimonio truncó las oportunidades económica o laborales de la recurrente, al dedicarse durante todo el período de convivencia al cuidado del hogar, circunscribiéndose los ingresos de la unidad familiar a los que percibía el esposo como marinero de altura; segundo, Dña. Cristina ha pasado de participar en los ingresos de la unidad familiar, que provenían de la actividad de su esposo, a encontrarse en una situación precaria, con posibilidad inciertas de reincorporarse al mercado laboral; tercero, por el contrario, hasta su espurio cese voluntario como jefe de máquinas, curiosamente coincidente con el proceso de divorcio, el demandante tenía ingresos regulares que oscilaban entre los 6.000 y 7.000 €/mes netos; y, cuarto, a ello se añade que no se ha acreditado la realidad de una convivencia marital, estable y exclusiva con un tercero, requisitos jurisprudencialmente exigidos a los efectos de extinguir o impedir el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.
6.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión: 7.- A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
8.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011, que recuerda: ' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.
Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.' 9.- Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre de 2012, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos: ' (...) por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
10.- En análogo sentido, las SSTS de 17 de mayo de 2013 y 16 de julio de 2013, que insiste: ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>' 11.- La STS de 20 de noviembre de 2013 se mantiene en esta línea y la posterior STS de 18 de marzo de 2014 abunda en la misma y declara doctrina jurisprudencial que ' el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.
12.- Por otra parte, la STS 4591/2015, de 3 de noviembre recuerda en su FD. 3º: '
TERCERO.- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria: 1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 : ... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.
2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 : ...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».
3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 : De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Germán no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.
Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil , pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.' 13.- La STS 713/2015, de 16 de diciembre, trae a colación, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio: ' 5. Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc.
1791/2014 : «El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .» Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar '[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.
6. Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.
No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho ( STS de 12 septiembre 2005 ).' 14.- Más recientemente, en sentencia 236/2018, de 17 de abril, la Sala Primera reitera la doctrina sentada en relación con esta cuestión: ' La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la pensión compensatoria en el caso concreto.
15.- A la luz de las consideraciones expuestas, el recurso no puede ser acogido.
16.- Ciertamente, consta que, durante los diez años que duró la relación, los únicos ingresos de la unidad familiar consistieron en el sueldo que cobraba el demandante por su actividad como jefe de máquinas en un barco, desarrollando mareas de cuatro a cinco meses de duración, sin que a lo largo de este tiempo Dña.
Cristina haya desempeñado actividad retribuida alguna, más allá de su trabajo a tiempo parcial en el mes de julio de 2015 en un establecimiento de hostelería. Consta probado igualmente que Dña. Cristina carece de formación y experiencia laboral.
17.- Pero si tenemos en cuenta, primero, que no existen datos sobre la situación previa al matrimonio, es decir, a qué se dedicaba la demandada con anterioridad, ya fuera en República Dominicana ya en España, y si el matrimonio implicó alguna renuncia al respecto; segundo, que la relación matrimonial duró menos de diez años y no hubo descendencia; tercero, que, al tiempo de la ruptura, Dña. Cristina tenía 40 años de edad (no 50/51 como se afirma en la demanda reconvencional y en el recurso), sin que conste que sufriera padecimientos o enferm3edades que afecten a su capacidad para trabajar; cuarto, que no cabe hablar de una dedicación al cuidado del hogar o de la familia porque, de un lado, ni los hijos del actor ni los hijos de la demandada residieron nunca en el domicilio familiar, y, de otro lado, D. Juan Francisco vivía allí los períodos de desembarque, entre dos y cuatro semanas cada cuatro o cinco meses, de forma que, durante su ausencia, la demandada únicamente debía atender a su propio cuidado; quinto, que no se ha acreditado, ni intentado acreditar, que en este tiempo la recurrente mostrara alguna inquietud o preocupación por formarse o buscar empleo para alcanzar una mínima independencia económica; sexto, que inmediatamente después del cese de la convivencia, la demandada inició una nueva relación sentimental con otra persona con la que convivió como pareja un año al menos; y, séptimo, que la demandada no afirmó la existencia de desequilibrio económico derivado de la ruptura hasta casi un año después de abandonar el domicilio, con ocasión de contestar a la demanda y formular reconvención..., de todo lo cual se desprende que, aun cuando, formalmente, Dña. Cristina pasó de una holgada situación económica en el seno del matrimonio a otra en la que no constan ingresos y las posibilidades de acceso al mercado laboral para lograr una independencia económica semejan reducidas, forzoso es reconocer que, por una parte, en la práctica no existió empeoramiento económico alguno, sino que simplemente pasó de una relación a otra; y, por otra parte, en todo caso, de existir -lo que no se ha probado-, el deterioro de la situación no traería causa de la relación matrimonial y posterior ruptura, sino de la actuación o pasividad de la propia demandada a lo largo de más de nueve años.
19.- Como recuerda la jurisprudencia antes citada, el matrimonio no genera un derecho a indemnización, sino que la pensión compensatoria encuentra su justificación en el desequilibrio económico causado por la ruptura, en relación con la situación anterior en el matrimonio, pero sin perder nunca de vista la perspectiva causal, a saber, la necesidad de que el matrimonio haya incidido de algún modo en la producción de ese desequilibrio tras el cese de la convivencia, lo que aquí no se ha acreditado.
CUARTO.- La extinción (o imposibilidad de declaración) del derecho a la pensión por convivencia marital con otra personal.
20.- A mayor abundamiento, aun en el caso de entender que la ruptura originó un desequilibrio entre los cónyuges, tampoco sería jurídicamente posible acceder a la pretension deducida por la recurrente porque el derecho a la pensión se habría extinguido al tiempo de nacer en aplicación del art. 101 CC.
21.- En efecto, se ha reiterado que la razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que - extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio. Y esa compensación se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona, o, utilizando los términos del art. 101 CCC, ' por vivir maritalmente con otra persona' ( STS nº 453/2018, de 18 de julio).
22.- Sobre lo que debamos entender por 'vida marital', la STS nº 42/2012, de 9 de febrero, explica: ' Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.
Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1, c) CF .
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.' 23.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de entender que la convivencia de Dña.
Cristina con una tercera persona durante un año y medio, que la propia implicada reconoció haberse producido, tuvo el carácter de 'vida marital' a los efectos de impedir el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el art. 101 CC. Y ello por las siguientes razones: 1ª La misma demandada reconoció que en una fecha que ella misma sitúa en julio de 2008 entabló una relación sentimental que se prolongó hasta, al menos, septiembre de 2019, es decir, más de un año, relación que en ningún momento se ocultó, siendo conocida por familiares y amigos y publicitada en redes sociales.
2ª Esa convivencia se desarrolló de forma continuada, bajo el mismo techo, en el domicilio del nuevo compañero sentimental, con apariciones públicas.
3ª Estas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y dos meses (al menos); fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad, tal como admitió la misma demandada.
4ª Los hechos probados permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por 'vida marital' en el art. 101 CC.
5ª El no nacimiento o la extinción de la pensión por la causa del art. 101.1 CC no puede considerase una sanción, sino simplemente la imposibilidad de acordar o el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio.
QUINTO.- Costas procesales.
24.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, la Sala considera que no procede hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
F A L L A Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Cristina , representada por el procurador Sr. Maquieira Gesteira, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución entre sus propios términos.No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

