Sentencia CIVIL Nº 460/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 391/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 460/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100339

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3943

Núm. Roj: SAP V 3943/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 391/2.020
SENTENCIA Nº 460
Ilustrísimos Señores: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a veinte de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 298/19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 de VALENCIA, entre partes: de
una como apelante el demandante D. Pedro , representado por la procuradora Dª Mª JOSE BALSERA ROMERO
y asistido del letrado D. FRANCISCO PALOMARES VILLAR y, de otra, como apelada el demandado D. Rafael ,
representado por la procuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistido del letrado D. Rafael .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el trece de febrero de dos mil veinte cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª José Balsera Romero en nombre y representación de D. Pedro contra D. Rafael , absolviendo al citado demandado de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día trece de octubre de dos mil veinte para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte actora presentó demanda contra el Abogado demandado para que se declarase la nulidad de las minutas formuladas por el mismo.

La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando: 'si bien el Decreto que puso fin a la jura de cuentas no tiene valor de cosa juzgada, en el seno del presente procedimiento ninguna prueba se ha practicado que permita sostener que los honorarios del Letrado no sean adecuados, y evidentemente en modo alguno existe prueba que justifique la declaraci ón de nulidad que se pretende. Y reiterar que es doctrina jurisprudencial consolidada relativa a la determinación de los honorarios que deben percibir los abogados por sus servicios, recogida, entre otras muchas en las SSTS de 30 de noviembre del 2.003 , 15 de noviembre de 2006 , 15 y 16 de febrero de 2007 , 23 de mayo del 2.007 o 28 de abril de 2009 : 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )' .

'En estas resoluciones el TS pone de manifiesto que el problema en la determinación de tales honorarios deriva de que, en este tipo de arrendamiento de servicios, no siempre se fija el precio cierto de un modo expreso por las partes contratantes antes de prestar el servicio. Advierte que ello no comporta necesariamente la nulidad del contrato por falta del precio cierto, pues, prestado el servicio, no cabe otra alternativa que fijarlo judicialmente.

Y aunque los Tribunales no están vinculados por las normas orientadoras del Colegio de Abogados, son un medio de indudable importancia a la hora de fijar los honorarios.' 'En definitiva y de la documental aportada ha de concluirse que estimándose ajustadas a derecho las minutas aprobadas en la jura de cuentas, no existe razón ni causa legal alguna que pueda justificar la declaración de nulidad pretendida.' Alega en síntesis la apelante que los honorarios devengados por la intervención profesional en el procedimiento de División Judicial de Herencia en ningún momento fueron pactados entre las partes, no existiendo siquiera hoja de encargo profesional ni reconocimiento de deuda, facturándose en base a los criterios de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Que la minuta correspondiente al Juicio Verbal se emite por actuaciones quedarían incluidas en los trabajos minutados en el procedimiento principal de formación de inventario (es decir, en su caso se habría minutado dos veces por el mismo concepto).

Que en el presente procedimiento sí se cuestiona la realización de los trabajos realizados efectivamente por el demandado en relación a las minutas emitidas, a diferencia de lo que manifiesta la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo.

Que siendo los honorarios susceptibles de impugnación en el procedimiento declarativo correspondiente, su fijación en el específico procedimiento sumario de cuenta de honorarios, no supone aceptar los mismos como válidos.



SEGUNDO .- Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Por otra parte, la constancia de un 'precio cierto' deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado, ahora bien la mentada exigencia se cumple, no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( SSTS de 10 noviembre 1944, 19 diciembre 1953 y 3 de febrero de 1998).

Acreditada o no discutida la prestación de los servicios profesionales, el conflicto radica en la cuantificación de los honorarios devengados, es decir del precio correspondiente a la actividad desplegada. En el caso de que aquéllos se hubieran pactado por escrito, mediante el correspondiente contrato de tal manera formalizado, o, a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento, que será exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente contraídos ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado. Se trata de los casos en los que las partes no han decidido fijar de antemano el importe de los honorarios, o no han llegado a acuerdos sobre el particular, que deberán ser, por consiguiente, exigibles a posteriori, ahora bien, es evidente que los mismos no quedan exclusivamente sometidos a la voluntad del letrado minutante, so pena de violar lo normado en el art. 1256 del CC , conforme al cual los contratos no han de quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.

A tal fin la jurisprudencia, como hace la reciente STS de 28 de abril de 2009 , fija distintas pautas para la determinación del precio de la contraprestación dineraria por los trabajos prestados por el abogado reclamante, cuales son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999).

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de obra o de servicios, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil , sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

Por lo que es posible que por la confianza entre las partes al encargarse los servicios se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de los trabajos efectivamente realizados acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la documental, pericial, o testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000 , 8135/2001 , y 9924/2001).

La STS de 16 de febrero de 2007 : ' Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , que se remunerará, según costumbre de forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señala en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales , o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri (juicio de un hombre bueno)'. la posibilidad de reclamar honorarios aun cuando no haya pacto previo sobre su cuantía.



TERCERO .- En el presente caso consideramos acreditado que se convino la prestación de los servicios por los que se reclama. Lo que no se ha acreditado es que el acuerdo alcanzado era el de reclamar las cantidades finalmente facturadas. Pero ello no debe impedir que el Abogado cobre por los servicios prestados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2007, conforme a la cual, en el caso de que no hubiera sido convenida la cuantía, se determina teniendo en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito aquel actúe, los cuales no tienen carácter vinculante para el Juez, al que proporcionan meros criterios indicativos. Y no se acredita por la demandada que las minutas que se le reclaman excedan del importe que resulta de aplicar las normas de honorarios aprobadas por el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados. Ante la falta de acreditación de que excedan las cantidades reclamadas de las que resultarían de aplicar el baremo correspondiente, o de que excedan de las cantidades pactadas, entendemos que debe decaer el motivo ya que como recoge la resolución apelada, la minuta del Abogado fue 'refrendada por el Colegio de Abogados de Valencia que ante la impugnación de las minutas del letrado emitió informe favorable validando las cuantías expuestas en las minutas en función de los trabajos realizados'.

Finalmente hemos de señalar que no existe la duplicidad alegada, pues se ha minutado en el procedimiento de división de herencia la cantidad correspondiente al incidente sobre inclusión/exclusión de un bien de la herencia y por ello no se encuentra comprendido en la minuta del procedimiento de división de herencia que solo se refiere a la solicitud, propuesta de inventario, formación del mismo y asistencia a la junta.

Por todo ello, el recurso se desestima.



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.



QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Pedro .

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
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