Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 460/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 986/2019 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 460/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100447
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:658
Núm. Roj: SAP AB 658:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Proc. Ordinario nº 269/18
APELANTE: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
APELADOS: Baltasar y Ana María
Procurador: D. Martín Tomás Clemente
En Albacete a ocho de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha Sentencia estimó la demanda interpuesta contra dicha entidad por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Ana María.
Por la actora se había instado la declaración de nulidad de la cláusula de limitación de los tipos de interés inserta en el contrato de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por las partes con fecha 5 de julio de 2001.
La parte demandada se opuso, alegando esencialmente falta de objeto por la existencia de transacción sobre la cuestión en virtud del documento suscrito el 10 de septiembre de 2015, el acuerdo de novación modificativa que se acompaña como documento nº 2 de la contestación.
La sentencia apelada, partiendo de validez de la transacción en el marco de procedimientos como los que nos ocupan, considera que sin embargo, en este caso el acuerdo no puede surtir efectos, al no entender acreditado por la demandada que se les explicara adecuadamente a los actores el contenido del documento, que dispusieran del mismo con suficiente antelación y que se hicieran simulaciones.
Ante ello entra a analizar la cláusula litigiosa, concluyendo la ausencia de prueba de que el cliente tuviera una idea cabal de las consecuencias económicas que se derivaban de la inclusión de límites a la variación de los tipos de interés, ni, por consiguiente, de que lo que se le ofrecía como un préstamo a interés variable era en realidad un préstamo de interés variable pero solo al alza, esto es, un préstamo a interés variable pero solo en beneficio de la entidad de crédito.
Declaró en consecuencia la nulidad, dejando la cláusula sin efecto, con condena a Globalcaja a la devolución de cantidades abonadas indebidamente más el interés legal desde la fecha de cada cobro, con imposición a la demandada de las costas procesales.
Disconforme con esta resolución, dicha parte formula apelación, mientras que la contraria se opone al recurso, solicitando que se confirme íntegramente aquélla y se impongan a la apelante las costas del recurso.
En la citada escritura se incluía una cláusula de limitación a la variación del interés, conocida como clausula suelo, con el siguiente tenor literal: '
Dicha cláusula fue eliminada por el documento privado suscrito por las partes el día 10 de septiembre de 2015.
En este se recoge, estipulación primera,
Se incluyó además en dicho acuerdo una renuncia de los prestatarios y avalistas a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad, por cualquier concepto, relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura de préstamo.
El tenor literal de dicha renuncia, contenida en la estipulación
En el supuesto que la parte prestataria haya iniciado o mantenga en la actualidad cualquier tipo de reclamación frente a la Caja, ya sea judicial o extrajudicial, asociada a la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo de su préstamo hipotecario, se compromete expresamente a desistir de la reclamación presentada acreditándolo debidamente a la Caja mediante escrito de renuncia a la misma.'
El recurso defiende de entrada, como se ha indicado, la validez de la transacción contenida en ese documento de novación del préstamo hipotecario suscrito por las partes.
El motivo y con ello el recurso, debe ser estimado.
La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018, citada por la propia resolución apelada.
Re iteró ese criterio la Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que señala:'
Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que '
Nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 10 de septiembre de 2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo ( en este caso su supresión), como la renuncia al ejercicio de acciones por los prestatarios
En cuanto al primer extremo, como se ha adelantado, señala en su ESTIPULACIÓN PRIMERA:
A la vista de la letra de esta estipulación, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes, en virtud de la cual se realizan por las mismas concesiones recíprocas.
La prestataria obtiene la supresión de la cláusula suelo del 4% que contenía el original contrato de préstamo y, a cambio, consiente el incremento del diferencial, que pasa a fijarse en 1,5 puntos porcentuales.
Transacción que cabe aunque no exista aún un pleito entre las partes pues el art. 1.809 del Código Civil establece que
Y tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, la validez de estas transacciones fue ratificada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribun al Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018destacando que
Criterio que confirma la reciente STJUE de 9 de Julio de 2020, en cuya CONCLUSIÓN PRIMERA se dice
Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción.
Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta.
Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas.
Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
E n el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo exige, como se ha señalado, ( SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre), que sea transparente esa novación o modificación de la cláusula suelo que contiene el documento.
Pues bien, la transcripción de la ESTIPULACIÓN PRIMERA del acuerdo que hemos realizado más arriba nos lleva a concluir que la novación de la cláusula suelo resultó transparente pues su redacción es clara, concreta, sencilla y perfectamente comprensible.
E videntemente la transparencia de esta novación presupone que la prestataria, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.
De lo que no nos cabe la menor duda contra lo que considera la Juez a quo, pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de catorce años nada menos de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo.
P ero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma más de dos años después de que se dictara la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que, conociendo el prestatario el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender sin dificultad los consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencias de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente como un préstamo a interés variable con su diferencial sobre el EURIBOR.
Centrándonos propiamente en la renuncia de la demandante al ejercicio de acciones que se incluye en el documento de transacción, que es la cláusula que determinaría la inexistencia de objeto del proceso, estas mismas Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2020 han precisado los requisitos necesarios para su validez, señalando que '
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que '
En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia.
Pero en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
D e su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible.
Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia.
En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por la actora con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo, manifestando expresamente que
Es verdad que existen otros conceptos en la cláusula de renuncia que pudieran adolecer de falta de transparencia y que exceden propiamente de la cláusula suelo que era objeto de novación.
P ero tal previsión, ni ha sido objeto de controversia efectiva entre las partes, ni tiene incidencia en la acción de nulidad de la cláusula suelo y en la de reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación, ejercitada en la demanda.
En consecuencia, queda fuera de nuestro pronunciamiento, sin perjuicio de lo que se pudiera decidir sobre su transparencia si tal cuestión fuera planteada en otro procedimiento.
En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores.
Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 10 de septiembre de 2015, y con ello de la renuncia de la demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
Procede por tanto estimar el recurso, desestimando la demanda formulada, con imposición a la actora de las costas de la instancia.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca SCC' (Globalcaja) contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 269/2018,
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
