Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 460/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 597/2020 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 460/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100434
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13688
Núm. Roj: SAP B 13688:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188076948
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012059720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012059720
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Parte recurrida: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a: OSCAR SERRANO CASTELLS
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 18 de noviembre de 2021
Antecedentes
'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/11/2021.
Se designó ponente a la Iltma. Sra.Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) en defensa de sus asociados Julio y Catalina, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, en la que la parte actora solicita con carácter principal que se declare la nulidad por error vicio en el consentimiento de la compra de 145 títulos de obligaciones subordinadas de Banco Popular y se condene a la demandada a restituir a los demandantes la cantidad de 145.000 € más los gastos de custodia vinculados a estos valores y los intereses legales, debiéndose compensar los importes percibidos en concepto de rendimientos o cupones y sus intereses. Subsidiariamente, la actora ejercita la acción del art. 1.101CC interesando que se declare el incumplimiento por parte de Banco Popular de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los titulos, con idéntica condena.
Aducen los demandantes que carecen de conocimientos financieros y han sido siempre consumidores de productos bancarios básicos; que aconsejados por un empleado de Banco Popular en fecha 26 de septiembre de 2011 adquirieron 115 títulos de obligaciones subordinadas de Banco Popular, que en fecha 27 de septiembre de 2011 adquirieron 10 títulos más y que en fecha posterior adquirieron 20 títulos más, por importe total de 145.000 €; que no fueron informados de las características ni riesgos del producto; que no recuerdan que se les hiciera test de idoneidad ni de conveniencia; que no sabían que compraban títulos que cotizaban en un mercado de renta fija y que contenían un riesgo de liquidez y solvencia; que en junio de 2017 se procedió a la conversión de los títulos en acciones y la venta de la entidad por el precio de 1 €, lo que ha comportado para los demandantes la pérdida del nominal inicial. Según la parte actora, la falta de información provocó un error en el consentimiento de los demandantes que conlleva a la nulidad del contrato, además de constituir un incumplimiento de los deberes que la ley impone a la entidad bancaria.
A la pretensión deducida se opuso BANCO POPULAR ESPAÑOL SA quien invocó su falta de legitimación respecto a los 20 títulos de obligaciones subordinadas adquiridas en fecha 15 de marzo de 2012 en el mercado secundario, la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, el cumplimiento por parte de la entidad financiera de su obligación de informar, la inexistencia de vicio en el consentimiento y la improcedencia de la acción indemnizatoria por haber ésta prescrito, por no haber incumplimiento alguno que la sustente y por falta de nexo causal. La demandada afirma que los actores tenían experiencia inversora previa en la contratación de productos financieros de naturaleza y riesgo similar a las obligaciones subordinadas; que realizó a los demandantes el test de conveniencia cuyo resultado fue que el producto no era adecuado, no obstante lo cual los actores decidieron suscribirlo; y que les entregó el folleto informativo.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, estimando la acción principal, declara la nulidad por error vicio en el consentimiento de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas de fecha 26 de septiembre de 2011, 27 de septiembre de 2011 y 15 de marzo de 2012 y condena a la entidad demandada a reintegrar a Julio y Catalina la cantidad de 145.000 € más los intereses legales de dicha cantidad desde el cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, debiéndose compensar todo ello con los importes percibidos en concepto de rendimientos más los intereses legales desde su devengo, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza BANCO SANTANDER (sucesor de Banco Popular) que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba en relación a la caducidad, la falta de legitimación pasiva y vicio en el consentimiento, denunciando asimismo incongruencia omisiva porque la sentencia no se ha pronunciado sobre la confirmación de los contratos. La parte actora se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
La sentencia impugnada desestima la excepción de caducidad de la acción por entender, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el cómputo del plazo de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad es el día del canje forzoso del producto controvertido en acciones el 7 de junio de 2017, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda el día 29 de marzo de 2018 la acción ejercitada no habría caducado.
La recurrente afirma que '
La STS de 27 de octubre de 2020 señala que '
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos conlleva necesariamente la desestimación de este motivo de apelación. Ninguno de los dos hitos señalados por la recurrente puede ser tomado como
Conforme a la jurisprudencia expuesta, entendemos que la parte actora no pudo tener conocimiento de la existencia del error ni del alcance de los concretos perjuicios derivados del mismo hasta que en fecha 7 de junio de 2017 se produce la decisión de resolución del Banco Popular acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea, implementada por el FROB el mismo día. Como consecuencia de esta decisión, las obligaciones subordinadas se convierten en acciones del Banco Popular, las cuales fueron amortizadas a precio 0.
Así pues, el inicio del cómputo del plazo de caducidad se produce en este caso con el conocimiento de insolvencia de la entidad emisora y la conversión definitiva del producto en acciones, lo que sucedió en junio de 2017, por lo que la acción promovida mediante la demanda presentada el día 28 de marzo de 2018 no está caducada.
Es un hecho incontrovertido que los demandantes adquirieron un total de 145 títulos de obligaciones subordinadas, 115 títulos en fecha 26 de septiembre de 2011, 10 títulos en fecha 27 de septiembre de 2011 y 20 títulos en fecha 15 de marzo de 2012.
La recurrente sostiene que el banco carece de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada frente a la compra de 15 de marzo de 2012 porque dicha compra se efectuó en el mercado secundario y, por tanto, esos 20 títulos fueron adquiridos a un tercero distinto de la entidad bancaria, de modo que Banco Popular actuó como mero intermediario. La apelante refiere que nuestros Tribunales han confirmado en multitud de ocasiones la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera que actúa como intermediario cuando se pretende cuestionar una compraventa de acciones formalizada en el mercado secundario.
El motivo no puede ser acogido.
La jurisprudencia menor que cita la recurrente alude a la compraventa de acciones y se ha visto refrendada por la STS de 27 de junio de 2019 que, examinando una acción de nulidad del contrato de compra de unas acciones en bolsa por error vicio del consentimiento en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, niega a ésta legitimación pasiva respecto de dicha acción, aunque se la reconoce respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios. Como la propia STS citada señala
Las obligaciones subordinadas objeto de este procedimiento son un producto financiero complejo, por lo que no le es de aplicación lo resuelto por el Tribunal Supremo para las acciones.
El Magistrado de instancia concluye que '
La recurrente sostiene, por el contrario, que del análisis de la prueba practicada sólo puede llegarse a la conclusión de que Banco Popular proporcionó a la parte apelada toda la información necesaria para comprender las características y riesgos de las obligaciones subordinadas, por lo que no existió ningún error en el consentimiento prestado por el Sr. Julio y la Sra. Catalina, ni ningún incumplimiento de ninguna obligación por parte del Banco.
Antes de revisar la prueba practicada en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer ciertas consideraciones.
1) En primer lugar, conviene recordar que corresponde a la entidad financiera probar que ha facilitado al cliente la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto antes de contratar, especialmente sobre los riesgos que la operación conlleva. La carga de la prueba sobre el alcance de la información incumbe a la entidad bancaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 217LEC y ello por dos razones, primera, porque se trata de un hecho negativo (la falta de información) de imposible prueba, y, segunda, por el principio de facilidad probatoria pues es únicamente la entidad financiera la que se encuentra en condiciones de acreditar qué concreta información facilitó al cliente.
2) No obstante las alegaciones vertidas al respecto por la entidad bancaria, que niega su existencia, entendemos que existe relación de asesoramiento en el presente caso.
Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal servicio, ni que la inversión se incluya en un contrato de gestión de carteras suscrito por el cliente y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.
Y la STS de 13 de julio de 2015 señala:
3) El Tribunal Supremo ha declarado que el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de
Así la STS de 30 de septiembre de 2016 señala que:
4) Además, constituye jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que tanto bajo la normativa MIFID, como bajo la pre MIFID, en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación ( sentencia 588/2015, de 10 de noviembre , con cita de la anterior sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y sentencia 742/2015, de 18 de diciembre
5) Con arreglo a lo expuesto puede afirmarse, pues, que el error como vicio invalidante del consentimiento contractual está directamente relacionado con la información que el contratante ha obtenido en la fase precontractual y en la de celebración del contrato, y en base a la cual se ha formado su voluntad contractual. Por ello ha de examinarse lo relativo a tal información, su suficiencia, exactitud y corrección. Si la información es inveraz, o si su insuficiencia o inexactitud determinó el error del contratante, ha de examinarse si ello afecta a elementos sustanciales del contrato, relacionados con la finalidad del negocio, si es imputable al citado contratante y si es excusable.
Revisada nuevamente la prueba practicada y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la de la sentencia impugnada.
La apelante alude, en primer término, a la documental obrante en autos, refiriéndose expresamente al documento nº 12 de la contestación a la demanda en que los actores reconocen haber sido informados sobre la naturaleza y los riesgos asociados al producto, al documento nº 12 bis que fue entregado a los demandantes en el que se advertía del carácter subordinado de las obligaciones y de los riegos inherentes, y al documento nº 13 que es el tríptico informativo donde nuevamente se explican las características de las obligaciones subordinadas y de los riesgos asociados a la inversión. La apelante alude a continuación a la prueba testifical del empleado comercializador del producto, destacando especialmente que el testigo manifestó haber informado a los clientes de que 'si el banco quebraba había el riesgo éste'. Según la recurrente, en el presente caso no concurren los requisitos del error al no ser éste ni esencial ni excusable, además de no existir nexo causal.
Por lo que se refiere a la prueba documental, obran en autos las órdenes de compra de 26 y 27 de septiembre de 2011 (documento nº 13 bis de la contestación a la demanda) en las que no se contiene ninguna referencia a las características de las obligaciones subordinadas adquiridas, mencionando, eso sí, que '
La demandada ha acompañado el documento titulado Información sobre naturaleza y riegos de las obligaciones subordinadas (documento nº 12 bis de la contestación) y el documento Resumen explicativo de condiciones de la emisión de obligaciones subordinadas 2011-2 Banco Popular Español SA (documento nº 13 de la contestación), firmados por los demandantes, documentos que según afirma la apelante informan suficientemente de las características y riesgos del producto contratado. El primero de ellos, en cuanto a los riesgos, menciona los de amortización anticipada por parte del emisor, mercado y liquidez; el segundo añade a los anteriores lo factores de riesgo del emisor entre los que se incluyen los riesgos de crédito, exterior, mercado, liquidez operacional, estructural de balance, reputacional e inmobiliario. La recurrente afirma que esta documentación acredita que los demandantes tomaron una decisión inversora consciente y fundada y que se les facilitó la información precontractual de forma suficiente y clara.
El argumento no puede ser atendido. Aun siendo cierto que la entidad bancaria hizo entrega a los compradores del folleto informativo mencionado, cabe advertir que la entrega del folleto no es sinónimo de información cuando se entrega en el mismo momento de la suscripción, en unidad de acto, sin antelación suficiente para su estudio, ni tampoco cuando el documento contiene meras indicaciones técnicas sobre la emisión, de imposible comprensión para un consumidor estándar no avezado en el sector financiero, pues, aunque se describen hasta doce riesgos distintos, en ninguno de ellos se informa de manera clara y comprensible del riesgo de perder el capital invertido. Con la lectura del folleto, un cliente medio no puede comprender todo lo que según la apelante se estaba diciendo a los demandantes, ni hacerse una idea cabal de los riesgos inherentes a la deuda subordinada, en particular, del riesgo de perder el capital invertido, como a la postre ha sucedido.
Como recuerda la STS de 4 de mayo de 2017 (nº 269/2017), con cita de muchas otras, '
Conforme declara la STS del 3 de febrero de 2016, '...
Y la STS de 4 de febrero de 2016 es clara al declarar la ineficacia de las cláusulas conforme a las cuales el cliente declaraba conocer las características del producto, entender el riesgo que asumía, y tener experiencia en la contratación de productos de la misma naturaleza, pues se trata de '
En definitiva, no podemos aceptar que la simple firma de una documentación bancaria sea prueba del cumplimiento del deber de informar, pues tal conclusión es contraria al principio de la sana crítica. Bastaría entonces la inclusión de tales cláusulas para liberarse el Banco del deber de informar, lo que no es de recibo.
Por lo que se refiere a la prueba testifical, que podría dar razón de la información verbal facilitada a los actores en el momento de contratar, la recurrente destaca que el empleado Serafin declaró que se informaba a los clientes del riesgo que había si el banco quebraba. Pero omite que el testigo manifestó seguidamente que 'eso era impensable en aquel momento'.
En relación a la prueba testifical de los empleados de la entidad financiera, debemos recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 señala que '
Por otra parte, cabe señalar que aunque el banco en su escrito de contestación a la demanda afirma haber realizado al demandante el test de conveniencia, manifestando acompañar como documento nº 2 pág. 2 y 3 el resultado de dicho test, lo cierto es que los citados test no han sido aportados a las actuaciones. Los documentos mencionados por la demandada son dos documentos idénticos de fechas 26 y 27 de septiembre de 2011 en el que Banco Popular afirma haber realizado el test de conveniencia a fin de evaluar si el producto es adecuado al cliente, haciendo constar expresamente que '
Lo expuesto nos lleva a confirmar la correcta valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y a compartir la conclusión alcanzada en orden a la declaración de nulidad de los contratos de autos por concurrir error en el consentimiento de los demandantes.
La apelante sostiene que en el caso enjuiciado no concurren los requisitos del error al no ser el mismo ni esencial, ni excusable, argumento que no podemos compartir. El error es esencial por cuanto recae sobre las características y riesgos del producto contratado, hasta el punto de que, de haber sido conocidos, los demandantes no habrían contratado las obligaciones subordinadas. Y en cuanto a la excusabilidad, debe recordarse la doctrina sentada por el Tribunal Supremo con arreglo a la cual la ausencia de la información adecuada no determinar por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo y, más concretamente, en su carácter excusable.
Alega la recurrente que la sentencia adolece de incongruencia omisiva por cuanto no se ha pronunciado sobre la confirmación de los contratos invocada por la demandada en su escrito de contestación. Según la apelante, los actores confirmaron y validaron el contrato ya que fueron puntualmente informados, y por tanto conocían todas las cotizaciones y valores de las obligaciones subordinadas a través de la información fiscal que se les remitía anualmente y en la que pudieron ver que el producto tenía un valor de mercado inferior al contratado.
Tampoco este último motivo puede ser atendido.
Como dice la STS del 11 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4212/2020) '
Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, que confirmamos en todos sus extremos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
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También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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Lo acordamos y firmamos.
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