Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 460/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 763/2020 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 460/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100513
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1212
Núm. Roj: SAP GR 1212:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº UNO DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 512/2017
PONENTE SR. LOPEZ FUENTES
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 763/20 , en los autos de Juicio Ordinario nº 512/17 , del Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
público de los acuerdos del Consejo Rector de 16 de febrero de 2016 por los que se sancionó por una falta muy grave cometida en las campañas de aceituna 2014/02015 y/o 2015/2016 y se condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios a los siguientes socios codemandantes: D. Salvador D. Santos, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Jose María, D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, Dª Enriqueta, DIRECCION002 CB, DIRECCION003 CB, Dª Isabel, D. Ángel, D. Antonio, D. Arcadio, DIRECCION001, CB, Dª Marisol, D. Camilo, Casiano, D. Cecilio, D. Celso, Dª Ofelia, Dª Paula, D. David, D. Dimas, D. Donato, D. Edmundo y D. Eladio
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.
Fundamentos
1.- Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de fecha 26 de octubre de 2015 por los que se califica como no justificada la baja de los siguientes socios: D. Salvador, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, D. Víctor, D. Luis Pablo, DIRECCION002 CB y D. Ángel. En consecuencia, no habiéndose pronunciado el Consejo Rector de la cooperativa sobre la calificación y efectos de la baja en el plazo de tres meses de la presentación de las solicitudes de baja formulada por estos socios procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.
2.- Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de fecha 26 de octubre de 2015 por los que se califica como no justificada la baja de los siguientes socios: Dª Berta, D. Arcadio, D. Cecilio, D. Donato y D. Eladio. En consecuencia no habiéndose pronunciado el Consejo rector de la cooperativa sobre la calificación y efectos de la baja en el plazo de tres meses de la presentación de las solicitudes de baja formulada por estos socios y concurriendo, en todo caso, causa justificada conforme el art. 24 LSCA procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.
3.- Declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Rector de 9 de diciembre de 2014 por el que se declara como no justificada la baja de D. Secundino por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA procede calificarla como baja voluntaria, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.
4.- Declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Rectos de 26 de febrero de 2015 por el que se declara como no justificada la baja de D. Celso por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarla como baja voluntaria, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.
5.- Declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Rector de 26 de octubre de 2015 por el que se declara como no justificada la baja de Dª Emma y D. Edmundo por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarla como baja voluntaria, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.
6.- Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de 24 de diciembre de 2015 por el que se declara como no justificada la baja de D. Luis Angel, D. Luis Pedro, Dª Ofelia y Dª Paula por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.
7.- Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de 16 de febrero de 2016 por el que se declara como no justificadas las bajas de Dª Enriqueta y Dª Marisol por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.
8.- Declarar la nulidad y dejar sin efecto en su totalidad por ser contrarios al orden público de los acuerdos del Consejo Rector de 16 de febrero de 2016 por los que se sancionó por una falta muy grave cometida en las campañas de aceituna 2014/02015 y/o 2015/2016 y se condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios a los siguientes socios codemandantes: D. Salvador D. Santos, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Jose María, D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, Dª Enriqueta, DIRECCION002 CB, DIRECCION003 CB, Dª Isabel, D. Ángel, D. Antonio, D. Arcadio, DIRECCION001, CB, Dª Marisol, D. Camilo, Casiano, D. Cecilio, D. Celso, Dª Ofelia, Dª Paula, D. David, D. Dimas, D. Donato, D. Edmundo y D. Eladio.
Contra la citada resolución se ha interpuesto recurso de apelación por ambas partes, basando la parte actora su recurso en los siguientes motivos: a) Incongruencia omisiva o, en su caso, falta de motivación de la sentencia e infracción por inaplicación de los arts. 218 LEC, 24 CE en su vertiente del derecho a tutela, 1.100.1º, 1.101 y 1.108 Cc, 19.1.i) y 60.4 LSCA y 48.1 y 2.f) de su Reglamento; b) Error en el derecho aplicado. Infracción por inaplicación de los arts. 4.a) y 23.1 de la Ley 14/2011 SCA, 25.1 y 2 de su Reglamento y 15.1 de los Estatutos entonces vigentes de la demandada y consiguiente aplicación indebida de los arts. 23.2 LSCA y 37.2.b) de repetidos Estatutos de la demandada; c) Error en el derecho aplicado. Infracción por inaplicación de los artículos 25.5 y 22 del Reglamento de la LSCA, de 2 de septiembre de 2014 y 14 de los Estatutos de la demandada; d) Error en la apreciación de la prueba; e) Infracción del art. 394LEC.
Por su parte, la sociedad cooperativa demandada basó su recurso de apelación en los siguientes motivos: a) caducidad e incongruencia omisiva, y error en la interpretación de los argumentos y de la valoración de las pruebas; b) en relación a supuesta sanción a los socios, error en la valoración de la prueba y ausencia de valoración.
Cada parte se opuso al recurso de apelación interpuesto por la contraria.
1. D. Salvador presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 por enfermedad y cesión de la explotación a su hijo (doc. nº 1 de la demanda), posteriormente, el 2 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos así como solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 2 y 3 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 4 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó l acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Salvador una indemnización de 3348,18 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 19232,70 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 5 y 6 de la demanda). El 1 de abril de 2016 D. Salvador recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 7 de la demanda).
2. D. Santos presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 27 de julio de 2015 alegando su disconformidad al no haberse presentado las cuentas anuales en plazo (doc. nº 11 de la demanda), posteriormente, el 9 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 14 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 27/07/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 26/07/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 15 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Santos una indemnización de 12375,92 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 25096,05 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 16 y 17 de la demanda). El 23 de marzo de 2016 D. Santos recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 18 de la demanda).
3. D. Secundino presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 27 de noviembre de 2014 alegando la cesión a su hermano de la explotación (doc. nº 19 de la demanda), posteriormente, el 9 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 22 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 09/12/2014 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 27/11/2014 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 26/11/0015 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 20 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 imponiéndose a D. Secundino una indemnización de 34610,82 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 (doc. nº 21 de la demanda). El 23 de marzo de 2016 D. Santos recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 23 de la demanda).
4. D. Serafin presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando su disconformidad con el funcionamiento de la sociedad y motivos personales (doc. nº 24 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos así como solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 25 y 26 de la demanda). El 3 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 27 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Serafin una indemnización de 895,39 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 28 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 D. Serafin recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 29 de la demanda).
5. Dª Carla presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando su disconformidad con el funcionamiento de la sociedad y motivos personales (doc. nº 33 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos así como solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 34 y 35 de la demanda). El 3 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 36 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Carla una indemnización de 474,21 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 37 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 Dª Carla recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 29 de la demanda).
6. D. Silvio presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando su disconformidad con el funcionamiento de la sociedad y motivos personales (doc. nº 41 de la demanda), posteriormente, el 24 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos así como solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 42 y 43 de la demanda). El 3 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 44 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Silvio una indemnización de 333,66 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 544,41 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 45 y 46 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 D. Silvio recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 47 de la demanda)
7. Dª Beatriz presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando que habita cesado en su actividad agraria al haber cumplido la edad de 80 años (doc. nº 50 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y el 24 de febrero de 2016 solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 51 y 52 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 53 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Beatriz una indemnización de 35,87 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 364,26 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 54 y 55 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 Dª Beatriz recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 56 de la demanda).
8. Dª Berta presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando que habita cesado en su actividad agraria al haberse jubilado hacía tiempo (doc. nº 59 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos(doc. nº 60 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 61 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Berta una indemnización de 624,22 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 688,82 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 62 y 63 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 Dª Berta recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 64 de la demanda).
9. D. Víctor presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando su disconformidad con el funcionamiento de la sociedad y motivos personales (doc. nº 65 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y el 24 de febrero de 2016 presentó solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 66 y 67 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 68 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Víctor una indemnización de 5704,37 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 8514,34 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 69 y 70 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 D. Víctor recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 74 de la demanda).
10. D. Jose María presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 29 de diciembre de 2014, posteriormente, el 20 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de devolución del capital social que le correspondía y solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 76 y 77 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 30/12/2014 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 29/12/2014 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 28/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 80 de la demanda). El 1 de abril de 2016 D. Jose María recurrió el acuerdo del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 82 de la demanda).
11. DIRECCION000 CB, a través de su administrador, presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 29 de diciembre de 2014 (doc. nº 75 de la demanda), posteriormente, el 20 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de devolución del capital social que le correspondía y solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 78 y 79 de la demanda). El 3 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 30/12/2014 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 29/12/2014 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 28/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 81 de la demanda). El 30 de marzo de 2016 DIRECCION000 CB recurrió el acuerdo del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 83 de la demanda).
12. D. Carlos Jesús presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 20 de octubre de 2015 alegando no estar conforme (doc. nº 84 de la demanda), posteriormente, el 7 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 85 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 20/10/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 19/10/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 86 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Carlos Jesús una indemnización de 180,02 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 231,54 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 87 y 88 de la demanda). El 4 de abril de 2016 D. Carlos Jesús recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 89 de la demanda).
13. D. Carlos Ramón presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 20 de octubre de 2015 alegando no estar conforme (doc. nº 91 de la demanda), posteriormente, el 7 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 92 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 20/10/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 19/10/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 93 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Carlos Ramón una indemnización de 276,03 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 1179,59 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 94 y 95 de la demanda). El 4 de abril de 2016 D. Carlos Ramón recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 96 de la demanda).
14. D. Luis Angel presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 26 de noviembre de 2015 de 2015 alegando que había abandonado su actividad agraria dada su avanzada edad (doc. nº 98 de la demanda). El 14 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 20/11/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 19/11/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 99 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Luis Angel una indemnización de 1265,40 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 100 de la demanda). El 14 de abril de 2016 D. Luis Angel recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 101de la demanda).
15. D. Luis Pedro presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 20 de noviembre de 2015 de 2015 alegando que había cedido la finca a otra persona dada su avanzada edad (doc. nº 102 de la demanda), el 26 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 103 de la demanda). El 8 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 20/11/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 19/11/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 104 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Luis Pedro una indemnización de 1896,44 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 105 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 D. Luis Pedro recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 106 de la demanda).
16. D. Luis Pablo presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 17 de marzo de 2015 alegando que habita arrendado la finca de olivar por la que se asoció a la cooperativa (doc. nº 108 de la demanda), posteriormente, el 24 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y solicitud de devolución del importe de liquidación de la campaña (doc. nº 109 y 110 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 17/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 16/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 111 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Luis Pablo una indemnización de 596,98 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 1585,92 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 112 y 113 de la demanda). El 5 de abril de 2016 D. Luis Pablo recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 114 de la demanda).
17. Dª Emma presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 11 de septiembre de 2015 alegando que habita arrendado la finca de olivar por la que se asoció a la cooperativa (doc. nº 116 de la demanda), posteriormente, el 24 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y solicitud de devolución del importe de liquidación de la campaña (doc. nº 117 y 118 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 02/09/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 01/09/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 119 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Emma una indemnización de 188,30 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 274,11 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 120 y 121 de la demanda). El 5 de abril de 2016 Dª Emma recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 122 de la demanda).
18. Dª Enriqueta presentó, en nombre de la herencia yacente de D. Guillermo, solicitud de baja en la cooperativa demandada el 12 de enero e 2016 dado el fallecimiento del socio (doc. nº 124 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 16/02/2016 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 12/01/2016 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 11/01/2017 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 125 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Guillermo una indemnización de 765,93 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 765,93 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 126 y 127 de la demanda). El 5 de abril de 2016 Dª Enriqueta recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 128 de la demanda).
19. Dª Esperanza, Dª Eufrasia, D. Pedro Antonio y D. Pedro Miguel como socios de la comunidad de bienes DIRECCION002 CB presentaron solicitud de baja en la cooperativa demandada el 10 de abril de 2015 (doc. nº 129 de la demanda), posteriormente, el 4 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y solicitud de devolución del importe de liquidación de la campaña (doc. nº 130 y 131 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 10/04/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 09/04/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 132 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a DIRECCION002 CB una indemnización de 6813,07 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 7955,06 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 132 y 133 de la demanda). El 4 de abril de 2016 DIRECCION002 CB recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 134 de la demanda).
20. La comunidad de bienes DIRECCION003 CB presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de 2015 alegando que no estaban de acuerdo con la gestión de la actual directiva (doc. nº 135 de la demanda), posteriormente, el 1 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 136 de la demanda). El 13 de mayo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 137 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a DIRECCION003 CB una indemnización de 6109,42 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 12692,13 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 138 y 139 de la demanda). El 2 de junio de 2016 DIRECCION003 CB recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 140 de la demanda).
21. D. Alexis presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de 2015 alegando que no estaban de acuerdo con la gestión de la actual directiva (doc. nº 142 de la demanda), posteriormente, el 1 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 143 de la demanda). El 13 de mayo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 144 de la demanda). El 2 de junio de 2016 Alexis recurrió el acuerdo del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 145 de la demanda).
22. D. Jesus Miguel presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de 2015 alegando que no estaban de acuerdo con la gestión de la actual directiva (doc. nº 146 de la demanda), posteriormente, el 3 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 147 de la demanda). El 13 de mayo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 148 de la demanda). El 2 de junio de 2016 Jesus Miguel recurrió el acuerdo del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 149 de la demanda).
23. Dª Isabel presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 28/12/2015 por no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por el consejo rector (doc. nº 150 de la demanda). En marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 16/02/2016 se sancionaba a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Isabel una indemnización de 913,98 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 (doc. nº 151 de la demanda). El 19 de abril de 2016 Dª Isabel recurrió el citado acuerdo del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 153 de la demanda).
24. D. Ángel presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de marzo de 2015 alegando que se había jubilado y e iba a arrendar la finca de olivar (doc. nº 154 de la demanda), posteriormente, el 17 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 155 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 156 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Ángel una indemnización de 2606,75 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 9619,23€ por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 157 y 158 de la demanda). En marzo de 2016 D. Ángel recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 159 de la demanda).
25. D. Antonio presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 28 de octubre de 2015 alegando no estar de acuerdo con las gestiones de la directiva (doc. nº 161 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 10/11/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 28/10/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 27/10/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 162 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Antonio una indemnización de 333,09 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 342,38 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 163 y 164 de la demanda). El 4 de abril de 2016 D. Antonio recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 165 de la demanda).
26. D. Arcadio presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 30 de abril de 2015 alegando que había cedido la explotación a sus hijos que seguían siendo socios de la cooperativa (doc. nº 166 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 30/04/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 29/04/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 167 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Arcadio una indemnización de 2569,61 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 168 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 D. Arcadio recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 169 de la demanda).
27. DIRECCION001 CB, a través de su representante, presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 27 de octubre de 2015 alegando no estar de acuerdo con las gestiones de la directiva (doc. nº 170 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 10/11/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 27/10/2016 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 26/10/2017 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 172 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a DIRECCION001 CB una indemnización de 773,23 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 1170,35 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 173 y 174 de la demanda). El 27 de abril de 2016 DIRECCION001 CB recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 175 de la demanda).
28. Dª Marisol presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 22 de enero de 2016 por cese de la actividad agrícola (doc. nº 176 de la demanda), posteriormente, el 11 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y solicitó la devolución del importe de liquidación de la campaña (doc. nº 177 y 178 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 16/02/2016 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 22/01/2016 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 21/01/2017 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 179 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Marisol una indemnización de 803,65 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 180 de la demanda). El 22 de abril de 2016 Dª Marisol recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 181 de la demanda).
29. D. Camilo presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 28 de octubre de 2015 alegando no estar de acuerdo con las gestiones de la directiva (doc. nº 183 de la demanda). En fecha desconocida se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 10/11/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 28/10/2016 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 27/10/2017 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 184 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Camilo una indemnización de 91,44 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 225,56 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 185 y 186 de la demanda). El 26 de julio de 2016 D. Camilo recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 187 de la demanda).
30. D. Casiano presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 18 de noviembre de 2015, posteriormente, el 4 de marzo de 2016 volvió a presentar solicitud de baja por modificación de acuerdos (doc. nº 191 de la demanda). El 11 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 18/11/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 17/11/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 188 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Casiano una indemnización de 1443,43 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 1867,58 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 189 y 190 de la demanda). El 21 de marzo de 2016 D. Casiano recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 192 de la demanda).
31. D. Cecilio presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 15 de abril de de 2015 alegando que debido a su avanzada edad había abandonado la explotación del olivar (doc. nº 193 de la demanda), posteriormente, el 3 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 194 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 15/04/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 14/04/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 195 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Cecilio una indemnización de 1959,14 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 2232,45 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 196 y 197 de la demanda). El 14 de abril de 2016 D. Cecilio recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 198 de la demanda).
32. D. Celso presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 26 de febrero de de 2015 alegando por motivos de salud (doc. nº 200 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/02/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 26/02/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 25/02/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 201 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Celso una indemnización de 927,90 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 (doc. nº 202 de la demanda). El 30 de marzo de 2016 D. Celso recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 203 de la demanda).
33. Dª Ofelia presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de de 2015 alegando que debido a su avanzada edad había abandonado la explotación del olivar (doc. nº 204 de la demanda). En marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 205 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Ofelia una indemnización de 910,82 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 206 y de la demanda). El 4 de abril de 2016 Dª Ofelia recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 207 de la demanda).
34. Dª Paula presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de de 2015 alegando que debido a su avanzada edad había abandonado la explotación del olivar (doc. nº 208 de la demanda), posteriormente, el 4 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 209 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 211 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Paula una indemnización de 1876,96 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 212 de la demanda). El 4 de abril de 2016 Dª Paula recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 213 de la demanda).
35. D. David presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 30 de octubre de 2015 alegando no estar de acuerdo con la gestión de la directiva (doc. nº 214 de la demanda), posteriormente, el 19 de febrero de 2016 vuelve a presentar solicitud de baja por modificación de los estatutos. El 11 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 10/11/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 30/10/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 29/10/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 216 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. David una indemnización de 3050,61 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 217 de la demanda). El 19 de abril de 2016 D. David recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 218 de la demanda).
36. D. Dimas presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 4 de noviembre de 2015. El 14 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 10/11/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 04/11/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 03/11/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 219 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Dimas una indemnización de 2880,73 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 220 de la demanda). El 19 de abril de 2016 D. Dimas recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 221 de la demanda).
37. D. Donato presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 23 de marzo de de 2015 alegando el cese de la actividad agrícola (doc. nº 222 de la demanda), posteriormente, el 4 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 223 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 23/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 22/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 224 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Donato una indemnización de 347,56 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 412,88 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 225 y 226 de la demanda). El 29 de marzo de 2016 D. Donato recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 227 de la demanda).
38. D. Edmundo presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 29 de julio de de 2015 alegando el cese de la actividad agrícola debido a su edad (doc. nº 228 y 229 de la demanda), posteriormente, el 9 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 230 de la demanda). El 17 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 29/07/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 28/07/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 231 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Edmundo una indemnización de 1367,52 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 1317,24 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 232 y 233 de la demanda). El 11 de abril de 2016 D. Edmundo recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 234 de la demanda).
39. D. Eladio presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de marzo de de 2015 alegando el arriendo de la finca (doc. nº 235 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 236 de la demanda) y el 24 de febrero de 2016 solicitó la entrega de la liquidación de la campaña. El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 238 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Eladio una indemnización de 9234,53 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 13632,17 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 239 y 240 de la demanda). El 11 de abril de 2016 D. Eladio recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 241 de la demanda).
40. D. Eloy solicitó el 30 de diciembre de 2014 la baja como socia de su madre, Dª Custodia que había fallecido, está solicitud se volvió a reiterara el 23 de mayo de 2017. El 28 de diciembre de 2015 solicita la baja como socio en su propio nombre (últimos documentos acompañados a la demanda, no numerados).
El 11 de febrero de 2016 se presentaron a registro los nuevos estatutos de la sociedad que sustituían a los aprobados por Asamblea General celebrada el 20 de noviembre de 2001 (doc. nº 4, 5 y 7 de la contestación a la demanda).
La demanda interpuesta por los actores solicitaba la declaración de nulidad radical de pleno derecho de todos los acuerdos sancionadores notificados a mis mandantes que anteceden, bien por falsos e inexistentes, y por tanto afectados de prescripción, o, subsidiaria o alternativamente, por haberse omitido normas esenciales del procedimiento que han producido indefensión, con inmediato reintegro tanto de su capital social como de las liquidaciones pendientes por aportación de frutos, con sus intereses legales correspondientes, en la cantidad que se expresa en el cuerpo de la demanda para cada uno de ellos, y se le condene a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales.
Tal y como se recoge en la sentencia recurrida y tras la aclaración realizada por la parte actora en el acto de la audiencia previa, los acuerdos impugnados fueron, por un lado, los acuerdos del Consejo Rector de fechas 09/12/2014, 26/10/2015, 10/11/2015, 24/11/2015 y 16/02/2016 que
La sentencia recurrida declara en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto que
Dice la actora-recurrente que la sentencia no atiende a que en el suplico, y para que cupiera en él el citado Sr. Eloy, no solo se pedía la nulidad de los acuerdos sancionadores sino también el inmediato reintegro tanto del capital social como de las liquidaciones pendientes por aportación de frutos, más los intereses, en la cantidad que se expresa en el cuerpo de la demanda para cada uno de sus mandantes.
Se trata de una alegación extemporánea, que debió hacerse en su momento procesal oportuno, y no ahora en la segunda instancia, introduciendo en el debate cuestiones que no fueron oportunamente deducidas en la primera instancia, no debiendo olvidarse que en el suplico de la demanda el reintegro de cantidades se solicita como efecto de la declaración de nulidad de los acuerdos, siendo así que, como se dice en la sentencia recurrida,
No debemos olvidar que la acción ejercitada es una acción de impugnación de acuerdos, bien de los que, por estimar la baja como injustificada, acuerdan la retención del 20 % del capital social como indemnización de daños y perjuicios, bien de los que imponen una sanción por no aportar toda su aceituna a la cooperativa durante la campaña 2014-2015 o en la 2015-2016.
Se dice en el recurso que:
El motivo debe ser rechazado. En la audiencia previa quedó fijado, entre otros, como hecho controvertido, el importe y procedencia de las cuantías reclamadas. Pues bien, en el suplico de la demanda no se contiene una petición concreta de cantidad para cada uno de los cooperativistas actores, sino que se hace una remisión al cuerpo de la demanda, donde, tampoco en todos los casos existe una determinación exacta de las cantidades retenidas o no liquidadas, como ocurre en el caso de D. Santos, respecto del que se dice '
Pero es que, además, las cantidades que reclaman los actores en el cuerpo de la demanda no han sido acreditadas mediante los correspondientes medios probatorios, y su determinación y cálculo se hace en la propia demanda sin sustento pericial contable.
Entendemos con la Magistrada 'a quo' que si la liquidación procedente de una baja se declara nula habrá de practicarse una nueva liquidación con la intervención de las partes y observando todas las garantías establecidas en la legislación sobre Cooperativas y Estatutos de la Cooperativa demandada, y, en el caso de autos, una vez declarada la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de fecha 26 de Octubre de 2015, 9 de Diciembre de 2014, 24 de Diciembre de 2015, 26 de Febrero de 2015 y 16 de Febrero de 2016, debe procederse a la liquidación de las participaciones de los socios sin deducción alguna.
Y en cuanto a los vicios del epígrafe que, según la recurrente, han afectado especialmente a su representado D. Eloy, ya se ha analizado esta cuestión en el fundamento de derecho anterior.
En consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en vicio de incongruencia, habiendo dado cumplida respuesta a todas las pretensiones planteadas por las partes.
Ciertamente, la sentencia recurrida hace una mención innecesaria a la normativa estatal sobre el procedimiento de baja del socio, pues, a pesar de que la recoge dentro de lo que denomina
Los actores apelantes hacen un resumen de la normativa autonómica habida en los últimos años e intentan, conforme a ella y, especialmente a la vigente en al momento actual, acreditar que los socios pueden darse de baja en cualquier momento, bastando para ello con cumplir con la obligación del preaviso.
Así se dice por los recurrentes que:
No compartimos tales argumentos. En base a ellos, los recurrentes prescinden de toda la normativa aplicable sobre las bajas de los socios en cuanto a la consideración de las mismas como justificadas o no justificas y los efectos que se derivan de ellas. No basta con cumplir con el requisito del preaviso, como se verá a continuación.
El art. 23 LSCA atribuye al órgano de administración la competencia para la calificación de la baja, y en cuanto al procedimiento y régimen de impugnación de los acuerdos relativos a la calificación de la baja se remite al desarrollo reglamentario de la ley.
Pues bien, el art. 25.5 del Decreto 123/2014 de 2 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la LSCA dispone:
El art. 6 de los estatutos establece que podrán ser socios ordinarios de la cooperativa tanto las personas físicas como las jurídicas que ostenten la titularidad de algún derecho que lleve aparejado el uso y disfrute de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
Como recoge la Magistrada 'a quo', el art. 15.3 los estatutos vigentes en el momento de presentación de las solicitudes de baja prevé que la baja se considerará justificada: 1) cuando el socio pierda los requisitos objetivos exigidos por los estatutos para formar parte de la cooperativa, salvo que dicha pérdida responda un deliberado propósito de buscar el socio su exclusión para eludir sus responsabilidades; 2) cuando el socio haya expresado su disconformidad con cualquier acuerdo social que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas para su capacidad económica; y 3) en caso de fusión.
En consecuencia, y a sensu contrario, cuando no concurran esos requisitos la baja podrá ser considerada injustificada, y ello ocurrirá cuando sea objeto de discusión si el socio ha perdido o no los requisitos objetivos para ser socio, o cuando la pérdida de esos requisitos objetivos responda a un propósito deliberado para eludir sus responsabilidades, o cuando la disconformidad del socio se refiera a un acuerdo social que no implique asunción de obligaciones o cargas y gravámenes onerosos.
Es por ello que la Magistrada 'a quo' ha analizado las distintas circunstancias que concurren en cada uno de los actores, y ha rechazado la consideración de baja voluntaria justificada de los acuerdos del Consejo Rector referidos a D. Santos, D. Jose María, DIRECCION000, CB, D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Alexis, D. Jesus Miguel, Dña. Isabel, D. Antonio, D. Bienvenido, D. Camilo, D. Casiano, D. David y D. Dimas.
Estas solicitudes de baja no han sido entendidas como justificadas por la sentencia recurrida, pues, de un lado, fueron calificadas en el plazo reglamentario de 3 meses a que se refiere el artículo 25.5 de la LSCA, y de otro lado, estas solicitudes se basaban en la disconformidad con la gestión de la actual directiva (o incluso alguna no alegaba causa de baja), sin que, como dice la Magistrada 'a quo', en ningún caso se alegara su disconformidad con un concreto acuerdo social que le implicara obligaciones o cargas gravemente onerosas.
Por tanto, compartimos la opinión de la Magistrada 'a quo' de considerar que en los casos antes mencionados, los acuerdos impugnados que calificaron como injustificada la baja por no alegar causa legal o estatutaria son conforme a derecho.
Además, como se dice en la sentencia recurrida y se comparte por esta Sala, la presentación por alguno de los socios de una segunda solicitud de baja por cambio de los estatutos no priva de eficacia a las resoluciones impugnadas que en todos los casos son de fecha anterior.
Sostiene la apelante que solicitadas las bajas por sus mandantes, no se contestó ninguna de ellas en el plazo de 3 meses, con lo que devinieron justificadas si es que hubiese habido lugar a calificarlas. En definitiva, se entiende que la Cooperativa demandada no contestó la solicitud de baja en el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 25.5 del Reglamento antes referido.
En el cómputo del plazo de los tres meses a que se refiere el citado artículo, los apelantes incluyen la fecha de la notificación del acuerdo, por lo que, a la vista de dichas fechas, no se habría cumplido el plazo de los tres meses a que alude el artículo 25.5 del Reglamento.
Sin embargo, el citado precepto impone el plazo de los tres meses para resolver la solicitud, no para que la misma fuere notificada, y si bien la notificación del acuerdo es obligatoria no se establece un plazo para practicarla, y el plazo de los tres meses a que alude el artículo antes citado se refiere al plazo para dictar el acuerdo.
En concreto, establece el artículo 25 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LSCA, que:
A la vista del relato de hechos que se ha recogido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, en el que se exponen las fechas de las solicitudes de baja, las fechas del acuerdo en que se califica la baja y las fechas de la notificación, esta Sala concluye confirmando la resolución recurrida, pues todas las solicitudes de las bajas realizadas por los actores a los que la sentencia recurrida les ha denegado la calificación de la baja como justificada, fueron resueltas y calificadas en un plazo anterior a los tres meses a que alude el artículo antes citado.
En definitiva, los actores-recurrentes no han acreditado ese presunto error en la valoración de la prueba que invocan.
Sobre la necesidad de diferenciar en la aplicación del art. 394 las distintas pretensiones ejercitadas en caso de acumulación subjetiva de acciones, se pronuncia numerosa doctrina. Así la SAP de Ourense, sección 1, del 19 de Diciembre del 2012, Recurso: 693/2011, reseña:
En el mismo sentido, la SAP de Barcelona, sección 16, del 22 de Enero del 2010, Recurso: 76/2009, o la SAP de Gran Canaria, sección 5, del 5 de Abril del 2010, Recurso: 162/2009, que señala:
La SAP de Jaén, sección 1, del 29 de Octubre del 2009, Recurso: 249/2009, también se pronuncia por la necesidad de pronunciamientos diferenciados en costas en caso de acumulación subjetiva, afirmando que ' en la demanda se produce una acumulación subjetiva de acciones con pluralidad de partes demandantes, y sólo son estimadas en parte las pretensiones de una de ellas, la del Sr. Melchor, por lo que la correcta técnica procesal es la de distinguir a la hora de pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la estimación parcial se limita a dicho demandante'.
Y la SAP de Madrid, sección 14, del 30 de Junio del 2009, recurso: 2/2009, razona: '
Y el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de Junio de 2004, parace admitir esta opinión al decir:
En consecuencia, es procedente analizar por separado el éxito o fracaso de las pretensiones ejercitadas por cada uno de los actores frente a la Cooperativa demandada y, a la vista de ello, hacer el correspondiente pronunciamiento sobre costas.
Pues bien, en la sentencia recurrida han visto estimadas totalmente sus pretensiones los siguientes actores:
D. Salvador, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, DIRECCION002 CB, Dª Enriqueta, D. Ángel, D. Arcadio, Dª Marisol, D. Cecilio, Dª Ofelia, Dª Paula, D. Donato, D. Edmundo, D. Eladio y D. Celso.
En consecuencia, procede imponer a la sociedad cooperativa demandada las costas causadas en la primera instancia derivadas de las acciones ejercitadas por los actores antes mencionados.
Afirma la apelante que las acciones ejercitadas están caducadas conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cooperativas Andaluzas.
Afirma la parte apelante que:
No compartimos estas afirmaciones. El artículo 41 de la LSCA establece que:
El artículo 35 de la LSCA dispone:
Pues bien, en la demanda (ver suplico) se impugnan los acuerdos por ser nulos y de forma subsidiaria y/o alternativa, por omitir las normas esenciales del procedimiento.
Entiende la parte apelante que los acuerdos que fueron impugnados eran meramente anulables, por lo que les alcanzó la fecha de caducidad de cuarenta días a que se refiere el artículo 35 de la LSCA, a la vista de que la demanda se interpuso el día 25 de Julio de 2017 y la Asamblea donde se debieron tratar los recursos se celebró el día 29 de Octubre de 2016.
Sin embargo, tanto los acuerdos referidos a la posibilidad de los socios de darse de baja en la cooperativa (calificación de la baja, requisitos y presupuestos que deben cumplirse) como los acuerdos referentes a las sanciones impuestas a los socios por los daños causados por la comisión de la falta muy grave tipificada en el artículo 13.3 de los Estatutos consistente en la participación en la actividad económica por debajo del módulo fijado en el artículo 11.3 de los estatutos, es decir, del 100% de la actividad, están sujetos a normas contenidas en el ordenamiento jurídico, cuya vulneración puede dar lugar a la correspondiente impugnación de dichos acuerdos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, y, decretarse, en su caso, la nulidad del acuerdo.
Así, vemos como el artículo 24 de la LSCA establece unas normas esenciales en materia de bajas de los socios, disponiendo:
Y la sentencia recurrida ha declarado la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de fechas 09/12/2014, 26/10/2015, 10/11/2015, 24/11/2015 y 16/02/2016, que
Reiteramos que en la demanda se ejercitan acciones de impugnación de acuerdos considerados nulos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, y/o subsidiria o alternativamente por omitir normas esenciales de procedimiento, por lo que, para el caso de nulidad del acuerdo, el plazo de caducidad es de un año, y para el supuesto subsidiario no hay plazo de caducidad.
Pues bien, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, no puede haber transcurrido el plazo de caducidad de un año a la vista de que la demanda se interpuso el día 25 de Julio de 2017, siendo así que los acuerdos del Consejo Rector fueron recurridos a la Asamblea General sin que conste que esta se celebrara antes del día 25 de Julio de 2016, fecha que constituiría el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de impugnación.
Afirma la parte apelante que:
El motivo debe ser rechazado. En materia de sanciones por presuntas infracciones no puede haber interpretaciones equívocas como las que pretende realizar la sociedad apelante.
La sociedad cooperativa apelante se limita a afirmar que no ha existido un procedimiento sancionador, cuando de la documental aportada con la demanda así como de las actas del Consejo Rector aportadas tras la audiencia previa, resulta debidamente acreditado que sí lo hubo, como se desprende de la inclusión en el orden del día de la reunión del Consejo Rector de 16 de Febrero de 2016 del punto 4º relativo a la imposición de sanciones a socios, acordando imponer estas sanciones a los socios por los daños causados por la comisión de la falta muy grave tipificada en el artículo 13.3 de los Estatutos consistente en la participación en la actividad económica por debajo del módulo fijado en el artículo 11.3 de los estatutos, es decir, del 100% de la actividad, en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016.
Dispone el artículo 21.2. de la LSCA que:
..........
En consecuencia, al haberse producido en los expedientes sancionadores que concluyeron en los acuerdos adoptados en la reunión del Consejo Rector de 16 de Febrero de 2016 la omisión del preceptivo trámite de audiencia, se ha producido un manifiesto quebrantamiento de la normativa legal y estatutaria, por lo que estamos en presencia de acuerdos radicalmente nulos, contrarios a la ley, vulneradores de normas esenciales del procedimiento, causantes de indefensión.
El recurso debe ser desestimado.
La desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los demás socios cooperativistas actores D. Santos, D. Jose María, por sí y en nombre de DIRECCION000, C.B., D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Alexis, D. Jesus Miguel, Dª Herminia, Dª Isabel, D. Antonio, DIRECCION001 CB, representada aquí por D. Bienvenido, D. Camilo, Casiano, D. David, D. Dimas, y D. Eloy, conlleva la imposición a los mismos de las costas causadas en la presente alzada que sean consecuencia de la interposición de dichos recursos de apelación ( artículo 398.1 de la LEC)..
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa demandada obliga a imponerle las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, DIRECCION002 CB, Dª Enriqueta, D. Ángel, D. Arcadio, Dª Marisol, D. Cecilio, Dª Ofelia, Dª Paula, D. Donato, D. Edmundo, D. Eladio y D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada con fecha de 15 de Enero de 2.020, en los autos de Juicio Ordinario nº 512/17, y desestimando al propio tiempo el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución por los demás socios cooperativistas actores D. Santos, D. Jose María, por sí y en nombre de DIRECCION000, C.B., D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Alexis, D. Jesus Miguel, Dª Herminia, Dª Isabel, D. Antonio, DIRECCION001 CB, representada aquí por D. Bienvenido, D. Camilo, Casiano, D. David, D. Dimas, y D. Eloy, así como el interpuesto por la representación procesal de la COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA MÓNICA SCA, debíamos:
A) Imponer a la demandada COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA MÓNICA SCA las costas causadas en la primera instancia derivadas de las acciones ejercitadas en la demanda por los demandados D. Salvador, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, DIRECCION002 CB, Dª Enriqueta, D. Ángel, D. Arcadio, Dª Marisol, D. Cecilio, Dª Ofelia, Dª Paula, D. Donato, D. Edmundo, D. Eladio y D. Celso.
B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada derivas de los recursos de apelación interpuestos por los actores D. Salvador, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, DIRECCION002 CB, Dª Enriqueta, D. Ángel, D. Arcadio, Dª Marisol, D. Cecilio, Dª Ofelia, Dª Paula, D. Donato, D. Edmundo, D. Eladio y D. Celso.
D) Imponer a los actores-apelantes D. Santos, D. Jose María, por sí y en nombre de DIRECCION000, C.B., D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Alexis, D. Jesus Miguel, Dª Herminia, Dª Isabel, D. Antonio, DIRECCION001 CB, representada aquí por D. Bienvenido, D. Camilo, Casiano, D. David, D. Dimas, y D. Eloy, las costas causadas en la presente alzada derivadas de la interposición de sus respectivos recursos de apelación.
E) Imponer a la demandada-apelante COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA MÓNICA SCA las costas causadas en la presente alzada, derivadas de la interposición de su recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
