Sentencia CIVIL Nº 460/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 460/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 763/2020 de 18 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 460/2021

Núm. Cendoj: 18087370032021100513

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1212

Núm. Roj: SAP GR 1212:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 763/20

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 512/2017

PONENTE SR. LOPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 460

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 18 de junio de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 763/20 , en los autos de Juicio Ordinario nº 512/17 , del Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de Salvador, Santos, Secundino, Serafin, Silvio, Beatriz, Berta, Víctor, Carla, Jose María, por si y en nombre de DIRECCION000, C.B., Carlos Jesús, Carlos Ramón, Luis Angel, Luis Pedro, Luis Pablo, Emma, Enriqueta, Esperanza, Eufrasia, Pedro Antonio, Pedro Miguel, Alexis, Jesus Miguel y Herminia , Isabel, Ángel, Antonio, Arcadio, DIRECCION001, CB, representada aquí por Bienvenido, Marisol, Camilo, Casiano, Cecilio, Celso, Ofelia, Paula, David, Dimas, Donato, Edmundo, Eladio Y Eloy, representado por la procuradora Doña Rocio Garcia Valdecasas Luque y defendidos por el letrado Julio Ernesto Osuna Martinez ; contra COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA MONICA SCA, representado por la procuradora Doña Monica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por letrado Don Ignacio Torres Sagaz .

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2020 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Rocío García-Valdecasas Luque, en nombre y representación de D. Salvador D. Santos, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Jose María, por si y en nombre de DIRECCION000, C.B., D. Carlos Jesús,D. Carlos Ramón, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, Dª Enriqueta, Dª Esperanza, Dª Eufrasia, D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel, D. Alexis, D. Jesus Miguel Y Dª Herminia, Dª Isabel, D. Ángel, D. Antonio, D. Arcadio, DIRECCION001, CB, representada aquí por D. Bienvenido, Dª Marisol, D. Camilo, Casiano, D. Cecilio, D. Celso, Dª Ofelia, Dª Paula, D. David, D. Dimas, D. Donato, D. Edmundo, D. Eladio y D. Eloy frente a Cooperativa del Campo Santa Mónica SCA acordando:

1. Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de fecha 26 de octubre de 2015 por los que se califica como no justificada la baja de los siguientes socios: D. Salvador, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, D. Víctor, D. Luis Pablo, DIRECCION002 CB y D. Ángel. En consecuencia, no habiéndose pronunciado el Consejo Rector de la cooperativa sobre la calificación y efectos de la baja en el plazo de tres meses de la presentación de las solicitudes de baja formulada por estos socios procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

2. Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de fecha 26 de octubre de 2015 por los que se califica como no justificada la baja de los siguientes socios: Dª Berta, D. Arcadio, D. Cecilio, D. Donato y D. Eladio. En consecuencia no habiéndose pronunciado el Consejo rector de la cooperativa sobre la calificación y efectos de la baja en el plazo de tres meses de la presentación de las solicitudes de baja formulada por estos socios y concurriendo, en todo caso, causa justificada conforme el art. 24 LSCA procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

3. Declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Rector de 9 de diciembre de 2014 por el que se declara como no justificada la baja de D. Secundino porconcurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA procede calificarla como bajavoluntaria, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

4. Declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Rectos de 26 de febrero de 2015 por elque se declara como no justificada la baja de D. Celso por concurrircausa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarla como baja voluntaria, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

5. Declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Rector de 26 de octubre de 2015 por el que se declara como no justificada la baja de Dª Emma y D. Edmundo por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarla como baja voluntaria, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

6. Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de 24 de diciembre de 2015 por el que se declara como no justificada la baja de D. Luis Angel, D. Luis Pedro, Dª Ofelia y Dª Paula por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

7. Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de 16 de febrero de 2016 por el que se declara como no justificadas las bajas de Dª Enriqueta y Dª Marisol por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

8. Declarar la nulidad y dejar sin efecto en su totalidad por ser contrarios al orden

público de los acuerdos del Consejo Rector de 16 de febrero de 2016 por los que se sancionó por una falta muy grave cometida en las campañas de aceituna 2014/02015 y/o 2015/2016 y se condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios a los siguientes socios codemandantes: D. Salvador D. Santos, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Jose María, D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, Dª Enriqueta, DIRECCION002 CB, DIRECCION003 CB, Dª Isabel, D. Ángel, D. Antonio, D. Arcadio, DIRECCION001, CB, Dª Marisol, D. Camilo, Casiano, D. Cecilio, D. Celso, Dª Ofelia, Dª Paula, D. David, D. Dimas, D. Donato, D. Edmundo y D. Eladio

9. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante sus escritos motivados, oponiéndose cada una al recurso de la contraria. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de septiembre de 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 28 de Octubre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2021 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores, acordando:

1.- Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de fecha 26 de octubre de 2015 por los que se califica como no justificada la baja de los siguientes socios: D. Salvador, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, D. Víctor, D. Luis Pablo, DIRECCION002 CB y D. Ángel. En consecuencia, no habiéndose pronunciado el Consejo Rector de la cooperativa sobre la calificación y efectos de la baja en el plazo de tres meses de la presentación de las solicitudes de baja formulada por estos socios procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

2.- Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de fecha 26 de octubre de 2015 por los que se califica como no justificada la baja de los siguientes socios: Dª Berta, D. Arcadio, D. Cecilio, D. Donato y D. Eladio. En consecuencia no habiéndose pronunciado el Consejo rector de la cooperativa sobre la calificación y efectos de la baja en el plazo de tres meses de la presentación de las solicitudes de baja formulada por estos socios y concurriendo, en todo caso, causa justificada conforme el art. 24 LSCA procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

3.- Declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Rector de 9 de diciembre de 2014 por el que se declara como no justificada la baja de D. Secundino por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA procede calificarla como baja voluntaria, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

4.- Declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Rectos de 26 de febrero de 2015 por el que se declara como no justificada la baja de D. Celso por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarla como baja voluntaria, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

5.- Declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Rector de 26 de octubre de 2015 por el que se declara como no justificada la baja de Dª Emma y D. Edmundo por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarla como baja voluntaria, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

6.- Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de 24 de diciembre de 2015 por el que se declara como no justificada la baja de D. Luis Angel, D. Luis Pedro, Dª Ofelia y Dª Paula por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

7.- Declarar la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de 16 de febrero de 2016 por el que se declara como no justificadas las bajas de Dª Enriqueta y Dª Marisol por concurrir causa justificada conforme el art. 24 LSCA, en consecuencia, procede calificarlas como bajas voluntarias, liquidándose sus participaciones, sin deducción alguna.

8.- Declarar la nulidad y dejar sin efecto en su totalidad por ser contrarios al orden público de los acuerdos del Consejo Rector de 16 de febrero de 2016 por los que se sancionó por una falta muy grave cometida en las campañas de aceituna 2014/02015 y/o 2015/2016 y se condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios a los siguientes socios codemandantes: D. Salvador D. Santos, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Jose María, D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, Dª Enriqueta, DIRECCION002 CB, DIRECCION003 CB, Dª Isabel, D. Ángel, D. Antonio, D. Arcadio, DIRECCION001, CB, Dª Marisol, D. Camilo, Casiano, D. Cecilio, D. Celso, Dª Ofelia, Dª Paula, D. David, D. Dimas, D. Donato, D. Edmundo y D. Eladio.

9.Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la citada resolución se ha interpuesto recurso de apelación por ambas partes, basando la parte actora su recurso en los siguientes motivos: a) Incongruencia omisiva o, en su caso, falta de motivación de la sentencia e infracción por inaplicación de los arts. 218 LEC, 24 CE en su vertiente del derecho a tutela, 1.100.1º, 1.101 y 1.108 Cc, 19.1.i) y 60.4 LSCA y 48.1 y 2.f) de su Reglamento; b) Error en el derecho aplicado. Infracción por inaplicación de los arts. 4.a) y 23.1 de la Ley 14/2011 SCA, 25.1 y 2 de su Reglamento y 15.1 de los Estatutos entonces vigentes de la demandada y consiguiente aplicación indebida de los arts. 23.2 LSCA y 37.2.b) de repetidos Estatutos de la demandada; c) Error en el derecho aplicado. Infracción por inaplicación de los artículos 25.5 y 22 del Reglamento de la LSCA, de 2 de septiembre de 2014 y 14 de los Estatutos de la demandada; d) Error en la apreciación de la prueba; e) Infracción del art. 394LEC.

Por su parte, la sociedad cooperativa demandada basó su recurso de apelación en los siguientes motivos: a) caducidad e incongruencia omisiva, y error en la interpretación de los argumentos y de la valoración de las pruebas; b) en relación a supuesta sanción a los socios, error en la valoración de la prueba y ausencia de valoración.

Cada parte se opuso al recurso de apelación interpuesto por la contraria.

SEGUNDO.-A fin de situarnos en la cuestión objeto de debate en el presente pleito, conviene reproducir los hechos en que se basa la demanda y que han sido recogidos en la sentencia recurrida, sin que ninguna de las partes haya puesto en entredicho la relación fáctica que contiene, habiendo sido extraída la misma de la documentación aportada por las partes.

1. D. Salvador presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 por enfermedad y cesión de la explotación a su hijo (doc. nº 1 de la demanda), posteriormente, el 2 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos así como solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 2 y 3 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 4 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó l acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Salvador una indemnización de 3348,18 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 19232,70 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 5 y 6 de la demanda). El 1 de abril de 2016 D. Salvador recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 7 de la demanda).

2. D. Santos presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 27 de julio de 2015 alegando su disconformidad al no haberse presentado las cuentas anuales en plazo (doc. nº 11 de la demanda), posteriormente, el 9 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 14 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 27/07/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 26/07/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 15 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Santos una indemnización de 12375,92 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 25096,05 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 16 y 17 de la demanda). El 23 de marzo de 2016 D. Santos recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 18 de la demanda).

3. D. Secundino presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 27 de noviembre de 2014 alegando la cesión a su hermano de la explotación (doc. nº 19 de la demanda), posteriormente, el 9 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 22 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 09/12/2014 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 27/11/2014 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 26/11/0015 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 20 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 imponiéndose a D. Secundino una indemnización de 34610,82 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 (doc. nº 21 de la demanda). El 23 de marzo de 2016 D. Santos recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 23 de la demanda).

4. D. Serafin presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando su disconformidad con el funcionamiento de la sociedad y motivos personales (doc. nº 24 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos así como solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 25 y 26 de la demanda). El 3 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 27 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Serafin una indemnización de 895,39 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 28 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 D. Serafin recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 29 de la demanda).

5. Dª Carla presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando su disconformidad con el funcionamiento de la sociedad y motivos personales (doc. nº 33 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos así como solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 34 y 35 de la demanda). El 3 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 36 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Carla una indemnización de 474,21 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 37 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 Dª Carla recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 29 de la demanda).

6. D. Silvio presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando su disconformidad con el funcionamiento de la sociedad y motivos personales (doc. nº 41 de la demanda), posteriormente, el 24 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos así como solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 42 y 43 de la demanda). El 3 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 44 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Silvio una indemnización de 333,66 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 544,41 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 45 y 46 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 D. Silvio recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 47 de la demanda)

7. Dª Beatriz presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando que habita cesado en su actividad agraria al haber cumplido la edad de 80 años (doc. nº 50 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y el 24 de febrero de 2016 solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 51 y 52 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 53 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Beatriz una indemnización de 35,87 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 364,26 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 54 y 55 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 Dª Beatriz recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 56 de la demanda).

8. Dª Berta presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando que habita cesado en su actividad agraria al haberse jubilado hacía tiempo (doc. nº 59 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos(doc. nº 60 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 61 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Berta una indemnización de 624,22 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 688,82 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 62 y 63 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 Dª Berta recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 64 de la demanda).

9. D. Víctor presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 13 de marzo de 2015 alegando su disconformidad con el funcionamiento de la sociedad y motivos personales (doc. nº 65 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y el 24 de febrero de 2016 presentó solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 66 y 67 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 13/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 12/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 68 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Víctor una indemnización de 5704,37 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 8514,34 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 69 y 70 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 D. Víctor recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 74 de la demanda).

10. D. Jose María presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 29 de diciembre de 2014, posteriormente, el 20 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de devolución del capital social que le correspondía y solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 76 y 77 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 30/12/2014 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 29/12/2014 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 28/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 80 de la demanda). El 1 de abril de 2016 D. Jose María recurrió el acuerdo del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 82 de la demanda).

11. DIRECCION000 CB, a través de su administrador, presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 29 de diciembre de 2014 (doc. nº 75 de la demanda), posteriormente, el 20 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de devolución del capital social que le correspondía y solicitud de abono del importe de la liquidación de campaña (doc. nº 78 y 79 de la demanda). El 3 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 30/12/2014 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 29/12/2014 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 28/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 81 de la demanda). El 30 de marzo de 2016 DIRECCION000 CB recurrió el acuerdo del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 83 de la demanda).

12. D. Carlos Jesús presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 20 de octubre de 2015 alegando no estar conforme (doc. nº 84 de la demanda), posteriormente, el 7 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 85 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 20/10/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 19/10/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 86 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Carlos Jesús una indemnización de 180,02 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 231,54 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 87 y 88 de la demanda). El 4 de abril de 2016 D. Carlos Jesús recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 89 de la demanda).

13. D. Carlos Ramón presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 20 de octubre de 2015 alegando no estar conforme (doc. nº 91 de la demanda), posteriormente, el 7 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 92 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 20/10/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 19/10/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 93 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Carlos Ramón una indemnización de 276,03 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 1179,59 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 94 y 95 de la demanda). El 4 de abril de 2016 D. Carlos Ramón recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 96 de la demanda).

14. D. Luis Angel presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 26 de noviembre de 2015 de 2015 alegando que había abandonado su actividad agraria dada su avanzada edad (doc. nº 98 de la demanda). El 14 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 20/11/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 19/11/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 99 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Luis Angel una indemnización de 1265,40 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 100 de la demanda). El 14 de abril de 2016 D. Luis Angel recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 101de la demanda).

15. D. Luis Pedro presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 20 de noviembre de 2015 de 2015 alegando que había cedido la finca a otra persona dada su avanzada edad (doc. nº 102 de la demanda), el 26 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 103 de la demanda). El 8 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 20/11/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 19/11/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 104 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Luis Pedro una indemnización de 1896,44 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 105 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 D. Luis Pedro recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 106 de la demanda).

16. D. Luis Pablo presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 17 de marzo de 2015 alegando que habita arrendado la finca de olivar por la que se asoció a la cooperativa (doc. nº 108 de la demanda), posteriormente, el 24 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y solicitud de devolución del importe de liquidación de la campaña (doc. nº 109 y 110 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 17/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 16/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 111 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Luis Pablo una indemnización de 596,98 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 1585,92 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 112 y 113 de la demanda). El 5 de abril de 2016 D. Luis Pablo recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 114 de la demanda).

17. Dª Emma presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 11 de septiembre de 2015 alegando que habita arrendado la finca de olivar por la que se asoció a la cooperativa (doc. nº 116 de la demanda), posteriormente, el 24 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y solicitud de devolución del importe de liquidación de la campaña (doc. nº 117 y 118 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 02/09/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 01/09/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 119 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Emma una indemnización de 188,30 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 274,11 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 120 y 121 de la demanda). El 5 de abril de 2016 Dª Emma recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 122 de la demanda).

18. Dª Enriqueta presentó, en nombre de la herencia yacente de D. Guillermo, solicitud de baja en la cooperativa demandada el 12 de enero e 2016 dado el fallecimiento del socio (doc. nº 124 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 16/02/2016 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 12/01/2016 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 11/01/2017 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 125 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Guillermo una indemnización de 765,93 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 765,93 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 126 y 127 de la demanda). El 5 de abril de 2016 Dª Enriqueta recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 128 de la demanda).

19. Dª Esperanza, Dª Eufrasia, D. Pedro Antonio y D. Pedro Miguel como socios de la comunidad de bienes DIRECCION002 CB presentaron solicitud de baja en la cooperativa demandada el 10 de abril de 2015 (doc. nº 129 de la demanda), posteriormente, el 4 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y solicitud de devolución del importe de liquidación de la campaña (doc. nº 130 y 131 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 10/04/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 09/04/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 132 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a DIRECCION002 CB una indemnización de 6813,07 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 7955,06 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 132 y 133 de la demanda). El 4 de abril de 2016 DIRECCION002 CB recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 134 de la demanda).

20. La comunidad de bienes DIRECCION003 CB presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de 2015 alegando que no estaban de acuerdo con la gestión de la actual directiva (doc. nº 135 de la demanda), posteriormente, el 1 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 136 de la demanda). El 13 de mayo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 137 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a DIRECCION003 CB una indemnización de 6109,42 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 12692,13 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 138 y 139 de la demanda). El 2 de junio de 2016 DIRECCION003 CB recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 140 de la demanda).

21. D. Alexis presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de 2015 alegando que no estaban de acuerdo con la gestión de la actual directiva (doc. nº 142 de la demanda), posteriormente, el 1 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 143 de la demanda). El 13 de mayo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 144 de la demanda). El 2 de junio de 2016 Alexis recurrió el acuerdo del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 145 de la demanda).

22. D. Jesus Miguel presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de 2015 alegando que no estaban de acuerdo con la gestión de la actual directiva (doc. nº 146 de la demanda), posteriormente, el 3 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 147 de la demanda). El 13 de mayo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 148 de la demanda). El 2 de junio de 2016 Jesus Miguel recurrió el acuerdo del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 149 de la demanda).

23. Dª Isabel presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 28/12/2015 por no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por el consejo rector (doc. nº 150 de la demanda). En marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 16/02/2016 se sancionaba a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Isabel una indemnización de 913,98 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 (doc. nº 151 de la demanda). El 19 de abril de 2016 Dª Isabel recurrió el citado acuerdo del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 153 de la demanda).

24. D. Ángel presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de marzo de 2015 alegando que se había jubilado y e iba a arrendar la finca de olivar (doc. nº 154 de la demanda), posteriormente, el 17 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 155 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 156 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Ángel una indemnización de 2606,75 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 9619,23€ por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 157 y 158 de la demanda). En marzo de 2016 D. Ángel recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 159 de la demanda).

25. D. Antonio presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 28 de octubre de 2015 alegando no estar de acuerdo con las gestiones de la directiva (doc. nº 161 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 10/11/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 28/10/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 27/10/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 162 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Antonio una indemnización de 333,09 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 342,38 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 163 y 164 de la demanda). El 4 de abril de 2016 D. Antonio recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 165 de la demanda).

26. D. Arcadio presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 30 de abril de 2015 alegando que había cedido la explotación a sus hijos que seguían siendo socios de la cooperativa (doc. nº 166 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 30/04/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 29/04/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 167 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Arcadio una indemnización de 2569,61 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 168 de la demanda). El 22 de marzo de 2016 D. Arcadio recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 169 de la demanda).

27. DIRECCION001 CB, a través de su representante, presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 27 de octubre de 2015 alegando no estar de acuerdo con las gestiones de la directiva (doc. nº 170 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 10/11/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 27/10/2016 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 26/10/2017 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 172 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a DIRECCION001 CB una indemnización de 773,23 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 1170,35 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 173 y 174 de la demanda). El 27 de abril de 2016 DIRECCION001 CB recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 175 de la demanda).

28. Dª Marisol presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 22 de enero de 2016 por cese de la actividad agrícola (doc. nº 176 de la demanda), posteriormente, el 11 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y solicitó la devolución del importe de liquidación de la campaña (doc. nº 177 y 178 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 16/02/2016 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 22/01/2016 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 21/01/2017 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 179 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Marisol una indemnización de 803,65 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 180 de la demanda). El 22 de abril de 2016 Dª Marisol recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 181 de la demanda).

29. D. Camilo presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 28 de octubre de 2015 alegando no estar de acuerdo con las gestiones de la directiva (doc. nº 183 de la demanda). En fecha desconocida se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 10/11/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 28/10/2016 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 27/10/2017 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 184 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Camilo una indemnización de 91,44 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 225,56 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 185 y 186 de la demanda). El 26 de julio de 2016 D. Camilo recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 187 de la demanda).

30. D. Casiano presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 18 de noviembre de 2015, posteriormente, el 4 de marzo de 2016 volvió a presentar solicitud de baja por modificación de acuerdos (doc. nº 191 de la demanda). El 11 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 18/11/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 17/11/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 188 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Casiano una indemnización de 1443,43 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 1867,58 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 189 y 190 de la demanda). El 21 de marzo de 2016 D. Casiano recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 192 de la demanda).

31. D. Cecilio presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 15 de abril de de 2015 alegando que debido a su avanzada edad había abandonado la explotación del olivar (doc. nº 193 de la demanda), posteriormente, el 3 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 194 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 15/04/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 14/04/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 195 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Cecilio una indemnización de 1959,14 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 2232,45 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 196 y 197 de la demanda). El 14 de abril de 2016 D. Cecilio recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 198 de la demanda).

32. D. Celso presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 26 de febrero de de 2015 alegando por motivos de salud (doc. nº 200 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/02/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 26/02/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 25/02/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 201 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Celso una indemnización de 927,90 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 (doc. nº 202 de la demanda). El 30 de marzo de 2016 D. Celso recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 203 de la demanda).

33. Dª Ofelia presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de de 2015 alegando que debido a su avanzada edad había abandonado la explotación del olivar (doc. nº 204 de la demanda). En marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 205 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Ofelia una indemnización de 910,82 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 206 y de la demanda). El 4 de abril de 2016 Dª Ofelia recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 207 de la demanda).

34. Dª Paula presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de de 2015 alegando que debido a su avanzada edad había abandonado la explotación del olivar (doc. nº 208 de la demanda), posteriormente, el 4 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 209 de la demanda). El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 211 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a Dª Paula una indemnización de 1876,96 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 212 de la demanda). El 4 de abril de 2016 Dª Paula recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 213 de la demanda).

35. D. David presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 30 de octubre de 2015 alegando no estar de acuerdo con la gestión de la directiva (doc. nº 214 de la demanda), posteriormente, el 19 de febrero de 2016 vuelve a presentar solicitud de baja por modificación de los estatutos. El 11 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 10/11/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 30/10/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 29/10/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 216 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. David una indemnización de 3050,61 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 217 de la demanda). El 19 de abril de 2016 D. David recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 218 de la demanda).

36. D. Dimas presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 4 de noviembre de 2015. El 14 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 10/11/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 04/11/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 03/11/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 219 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Dimas una indemnización de 2880,73 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 220 de la demanda). El 19 de abril de 2016 D. Dimas recurrió los dos acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 221 de la demanda).

37. D. Donato presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 23 de marzo de de 2015 alegando el cese de la actividad agrícola (doc. nº 222 de la demanda), posteriormente, el 4 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 223 de la demanda). El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 23/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 22/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 224 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Donato una indemnización de 347,56 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 412,88 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 225 y 226 de la demanda). El 29 de marzo de 2016 D. Donato recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 227 de la demanda).

38. D. Edmundo presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 29 de julio de de 2015 alegando el cese de la actividad agrícola debido a su edad (doc. nº 228 y 229 de la demanda), posteriormente, el 9 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 230 de la demanda). El 17 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 29/07/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 28/07/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 231 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Edmundo una indemnización de 1367,52 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 1317,24 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 232 y 233 de la demanda). El 11 de abril de 2016 D. Edmundo recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 234 de la demanda).

39. D. Eladio presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de marzo de de 2015 alegando el arriendo de la finca (doc. nº 235 de la demanda), posteriormente, el 18 de febrero de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos (doc. nº 236 de la demanda) y el 24 de febrero de 2016 solicitó la entrega de la liquidación de la campaña. El 7 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/03/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/03/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos (doc. nº 238 de la demanda). El 16 de febrero de 2016 el consejo rector adoptó el acuerdo de sancionar a aquellos socios que habían incumplido la obligación de traer a la cooperativa el 100% de la producción agrícola en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016 imponiéndose a D. Eladio una indemnización de 9234,53 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2014/2015 y 13632,17 € por los daños y perjuicios ocasionados en la campaña 2015/2016 (doc. nº 239 y 240 de la demanda). El 11 de abril de 2016 D. Eladio recurrió los tres acuerdos del consejo rector ante la asamblea general (doc. nº 241 de la demanda).

40. D. Eloy solicitó el 30 de diciembre de 2014 la baja como socia de su madre, Dª Custodia que había fallecido, está solicitud se volvió a reiterara el 23 de mayo de 2017. El 28 de diciembre de 2015 solicita la baja como socio en su propio nombre (últimos documentos acompañados a la demanda, no numerados).

El 11 de febrero de 2016 se presentaron a registro los nuevos estatutos de la sociedad que sustituían a los aprobados por Asamblea General celebrada el 20 de noviembre de 2001 (doc. nº 4, 5 y 7 de la contestación a la demanda).

La demanda interpuesta por los actores solicitaba la declaración de nulidad radical de pleno derecho de todos los acuerdos sancionadores notificados a mis mandantes que anteceden, bien por falsos e inexistentes, y por tanto afectados de prescripción, o, subsidiaria o alternativamente, por haberse omitido normas esenciales del procedimiento que han producido indefensión, con inmediato reintegro tanto de su capital social como de las liquidaciones pendientes por aportación de frutos, con sus intereses legales correspondientes, en la cantidad que se expresa en el cuerpo de la demanda para cada uno de ellos, y se le condene a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales.

Tal y como se recoge en la sentencia recurrida y tras la aclaración realizada por la parte actora en el acto de la audiencia previa, los acuerdos impugnados fueron, por un lado, los acuerdos del Consejo Rector de fechas 09/12/2014, 26/10/2015, 10/11/2015, 24/11/2015 y 16/02/2016 que resolvieron sobre las solicitudes de baja presentadas por los demandantesy, de otro lado, los acuerdos del consejo rector de 16/02/2016 por los que se acordaba imponer una indemnización por los daños causados por la comisión de la falta muy gravetipificada en el art. 13.3 de los estatutos consistente en la participación la actividad económica por debajo del módulo fijado en el art. 11.3 de los estatutos, estos es, el 100% de la actividad.

TERCERO.-La parte actora-apelante hace una serie de consideraciones previas en su recurso sobre las que conviene pronunciarse en algunas de ellas.

La sentencia recurrida declara en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto que 'respecto a las solicitudes de baja presentadas por D. Eloy en su nombre y en el de su madre fallecida, no se aporta acuerdo del Consejo rector calificando la baja por lo que no es posible declarar la nulidad de un acuerdo cuya existencia no se acredita'.

Dice la actora-recurrente que la sentencia no atiende a que en el suplico, y para que cupiera en él el citado Sr. Eloy, no solo se pedía la nulidad de los acuerdos sancionadores sino también el inmediato reintegro tanto del capital social como de las liquidaciones pendientes por aportación de frutos, más los intereses, en la cantidad que se expresa en el cuerpo de la demanda para cada uno de sus mandantes.

Se trata de una alegación extemporánea, que debió hacerse en su momento procesal oportuno, y no ahora en la segunda instancia, introduciendo en el debate cuestiones que no fueron oportunamente deducidas en la primera instancia, no debiendo olvidarse que en el suplico de la demanda el reintegro de cantidades se solicita como efecto de la declaración de nulidad de los acuerdos, siendo así que, como se dice en la sentencia recurrida, no es posible declarar la nulidad de un acuerdo cuya existencia no se acredita.

No debemos olvidar que la acción ejercitada es una acción de impugnación de acuerdos, bien de los que, por estimar la baja como injustificada, acuerdan la retención del 20 % del capital social como indemnización de daños y perjuicios, bien de los que imponen una sanción por no aportar toda su aceituna a la cooperativa durante la campaña 2014-2015 o en la 2015-2016.

CUARTO.-El primer motivo del recurso de la parte actora-apelante se basa en la incongruencia omisiva o, en su caso, falta de motivación de la sentencia e infracción por inaplicación de los arts. 218 LEC, 24 CE en su vertiente del derecho a tutela, 1.100.1º, 1.101 y 1.108 Cc, 19.1.i) y 60.4 LSCA y 48.1 y 2.f) de su Reglamento.

Se dice en el recurso que:

'se reclaman aquí las cantidades líquidas por las que la demandada se declaró deudora en sus comunicaciones para, simultáneamente, constituirse en su acreedora en otras superiores, derivadas de sanciones por supuesto incumplimiento de sus deberes sociales, con lo que los pronunciamientos estimatorios de la sentencia recurrida debieron serlo al pago de aquéllas, con los intereses legales de la aclaración previa 4ª, y no el reconocimiento a una liquidación que la demandada no niega, y cuya elusión ha integrado las infracciones del epígrafe',

El motivo debe ser rechazado. En la audiencia previa quedó fijado, entre otros, como hecho controvertido, el importe y procedencia de las cuantías reclamadas. Pues bien, en el suplico de la demanda no se contiene una petición concreta de cantidad para cada uno de los cooperativistas actores, sino que se hace una remisión al cuerpo de la demanda, donde, tampoco en todos los casos existe una determinación exacta de las cantidades retenidas o no liquidadas, como ocurre en el caso de D. Santos, respecto del que se dice ' como quiera que aportó 101.214 Kg su importe de 1.743,41 € hace que el total de la apropiación ascienda a al menos4.434,93 €'.

Pero es que, además, las cantidades que reclaman los actores en el cuerpo de la demanda no han sido acreditadas mediante los correspondientes medios probatorios, y su determinación y cálculo se hace en la propia demanda sin sustento pericial contable.

Entendemos con la Magistrada 'a quo' que si la liquidación procedente de una baja se declara nula habrá de practicarse una nueva liquidación con la intervención de las partes y observando todas las garantías establecidas en la legislación sobre Cooperativas y Estatutos de la Cooperativa demandada, y, en el caso de autos, una vez declarada la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de fecha 26 de Octubre de 2015, 9 de Diciembre de 2014, 24 de Diciembre de 2015, 26 de Febrero de 2015 y 16 de Febrero de 2016, debe procederse a la liquidación de las participaciones de los socios sin deducción alguna.

Y en cuanto a los vicios del epígrafe que, según la recurrente, han afectado especialmente a su representado D. Eloy, ya se ha analizado esta cuestión en el fundamento de derecho anterior.

En consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en vicio de incongruencia, habiendo dado cumplida respuesta a todas las pretensiones planteadas por las partes.

QUINTO.-Afirman los actores-recurrentes que 'yerra la sentencia recurrida cuando, FD4°, párr. 2°, pág. 23 fija el marco normativo en la ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, solo supletoria en tanto, cedidas las competencias, rigen aquí la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y su Reglamento, Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, de la Junta de Andalucía'.

Ciertamente, la sentencia recurrida hace una mención innecesaria a la normativa estatal sobre el procedimiento de baja del socio, pues, a pesar de que la recoge dentro de lo que denomina 'marco normativo aplicable',sin embargo, posteriormente aplica correctamente la normativa autonómica (Ley del año 2011 y Reglamento del año 2014) y estatutaria, que es la que toma en consideración para la decisión del pleito.

Los actores apelantes hacen un resumen de la normativa autonómica habida en los últimos años e intentan, conforme a ella y, especialmente a la vigente en al momento actual, acreditar que los socios pueden darse de baja en cualquier momento, bastando para ello con cumplir con la obligación del preaviso.

Así se dice por los recurrentes que:

'La Ley ha recogido las experiencias de las anteriores y su art. 4.a) proclama la libre adhesión y baja voluntaria de los socios y socias. El 23.1 insiste en que la persona socia puede causar baja voluntariamente en cualquier momento, mediante preaviso escrito, y aclara en su párr. 2° que la baja se entenderá producida al término del plazo del preaviso solo a efectos del reembolso del art. 60 (del capital social), lo que quiere decir que desde ese momento no hay obligación de aportación del fruto y ni siquiera de terminar la campaña, por interpretación a contrario sensu del art. 23.2 de la Ley: 'Los Estatutos podrán establecer un tiempo mínimo de permanencia, no superior a 5 años, salvo en los supuestos que reglamentariamente se determine, o el compromiso de no causar baja hasta el final de ejercicio económico'.

Luego si los Estatutos no establecen dichos compromisos puede el socio dejar la cooperativa libremente, sin más obligación que el preaviso, que solo tendrá efectos en lo relativo al cómputo del dies a quo de la devolución del capital social, como hemos visto, lo que implica no hay obligación de continuar con la aportación del fruto'.

No compartimos tales argumentos. En base a ellos, los recurrentes prescinden de toda la normativa aplicable sobre las bajas de los socios en cuanto a la consideración de las mismas como justificadas o no justificas y los efectos que se derivan de ellas. No basta con cumplir con el requisito del preaviso, como se verá a continuación.

El art. 23 LSCA atribuye al órgano de administración la competencia para la calificación de la baja, y en cuanto al procedimiento y régimen de impugnación de los acuerdos relativos a la calificación de la baja se remite al desarrollo reglamentario de la ley.

Pues bien, el art. 25.5 del Decreto 123/2014 de 2 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la LSCA dispone:

'5. La calificación y determinación de los efectos de la baja corresponderá al órgano de administración, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde su solicitud, mediante escrito motivado, que habrá de ser comunicado a la persona interesada.

Cuando la persona socia susceptible de causar baja pertenezca a la administración única o solidaria a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, dicha facultad corresponderá a la Asamblea General. En tal supuesto, el acuerdo sobre la calificación de la baja deberá producirse en la primera Asamblea General que se celebre.

En cualquier caso, la persona socia incursa en el procedimiento de baja no podrá participar en la votación del órgano competente para adoptar el acuerdo.

Transcurrido el plazo sin resolución expresa se entenderá calificada la baja voluntaria como justificada.'

El art. 6 de los estatutos establece que podrán ser socios ordinarios de la cooperativa tanto las personas físicas como las jurídicas que ostenten la titularidad de algún derecho que lleve aparejado el uso y disfrute de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

Como recoge la Magistrada 'a quo', el art. 15.3 los estatutos vigentes en el momento de presentación de las solicitudes de baja prevé que la baja se considerará justificada: 1) cuando el socio pierda los requisitos objetivos exigidos por los estatutos para formar parte de la cooperativa, salvo que dicha pérdida responda un deliberado propósito de buscar el socio su exclusión para eludir sus responsabilidades; 2) cuando el socio haya expresado su disconformidad con cualquier acuerdo social que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas para su capacidad económica; y 3) en caso de fusión.

En consecuencia, y a sensu contrario, cuando no concurran esos requisitos la baja podrá ser considerada injustificada, y ello ocurrirá cuando sea objeto de discusión si el socio ha perdido o no los requisitos objetivos para ser socio, o cuando la pérdida de esos requisitos objetivos responda a un propósito deliberado para eludir sus responsabilidades, o cuando la disconformidad del socio se refiera a un acuerdo social que no implique asunción de obligaciones o cargas y gravámenes onerosos.

Es por ello que la Magistrada 'a quo' ha analizado las distintas circunstancias que concurren en cada uno de los actores, y ha rechazado la consideración de baja voluntaria justificada de los acuerdos del Consejo Rector referidos a D. Santos, D. Jose María, DIRECCION000, CB, D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Alexis, D. Jesus Miguel, Dña. Isabel, D. Antonio, D. Bienvenido, D. Camilo, D. Casiano, D. David y D. Dimas.

Estas solicitudes de baja no han sido entendidas como justificadas por la sentencia recurrida, pues, de un lado, fueron calificadas en el plazo reglamentario de 3 meses a que se refiere el artículo 25.5 de la LSCA, y de otro lado, estas solicitudes se basaban en la disconformidad con la gestión de la actual directiva (o incluso alguna no alegaba causa de baja), sin que, como dice la Magistrada 'a quo', en ningún caso se alegara su disconformidad con un concreto acuerdo social que le implicara obligaciones o cargas gravemente onerosas.

Por tanto, compartimos la opinión de la Magistrada 'a quo' de considerar que en los casos antes mencionados, los acuerdos impugnados que calificaron como injustificada la baja por no alegar causa legal o estatutaria son conforme a derecho.

Además, como se dice en la sentencia recurrida y se comparte por esta Sala, la presentación por alguno de los socios de una segunda solicitud de baja por cambio de los estatutos no priva de eficacia a las resoluciones impugnadas que en todos los casos son de fecha anterior.

SEXTO.-Se alega por los actores-recurrentes el error en el derecho aplicado, por infracción de los artículos 25.5 y 22 del Reglamento de la LSCA, de 2 de septiembre de 2014 y 14 de los Estatutos de la demandada.

Sostiene la apelante que solicitadas las bajas por sus mandantes, no se contestó ninguna de ellas en el plazo de 3 meses, con lo que devinieron justificadas si es que hubiese habido lugar a calificarlas. En definitiva, se entiende que la Cooperativa demandada no contestó la solicitud de baja en el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 25.5 del Reglamento antes referido.

En el cómputo del plazo de los tres meses a que se refiere el citado artículo, los apelantes incluyen la fecha de la notificación del acuerdo, por lo que, a la vista de dichas fechas, no se habría cumplido el plazo de los tres meses a que alude el artículo 25.5 del Reglamento.

Sin embargo, el citado precepto impone el plazo de los tres meses para resolver la solicitud, no para que la misma fuere notificada, y si bien la notificación del acuerdo es obligatoria no se establece un plazo para practicarla, y el plazo de los tres meses a que alude el artículo antes citado se refiere al plazo para dictar el acuerdo.

En concreto, establece el artículo 25 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LSCA, que:

'5. La calificación y determinación de los efectos de la baja corresponderá al órgano de administración, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde su solicitud, mediante escrito motivado, que habrá de ser comunicado a la persona interesada.

Cuando la persona socia susceptible de causar baja pertenezca a la administración única o solidaria a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, dicha facultad corresponderá a la Asamblea General. En tal supuesto, el acuerdo sobre la calificación de la baja deberá producirse en la primera Asamblea General que se celebre.

En cualquier caso, la persona socia incursa en el procedimiento de baja no podrá participar en la votación del órgano competente para adoptar el acuerdo.

Transcurrido el plazo sin resolución expresa se entenderá calificada la baja voluntaria como justificada'.

A la vista del relato de hechos que se ha recogido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, en el que se exponen las fechas de las solicitudes de baja, las fechas del acuerdo en que se califica la baja y las fechas de la notificación, esta Sala concluye confirmando la resolución recurrida, pues todas las solicitudes de las bajas realizadas por los actores a los que la sentencia recurrida les ha denegado la calificación de la baja como justificada, fueron resueltas y calificadas en un plazo anterior a los tres meses a que alude el artículo antes citado.

SÉPTIMO.-El penúltimo motivo alegado se refiere al error en la valoración de la prueba, y realmente no es un motivo de recurso, pues lo que hace la recurrente es hacer una serie de manifestaciones sobre las presuntas falsificaciones que en su opinión se han producido en las actas levantadas de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados, y que dieron lugar a unas actuaciones penales que concluyeron sin declaración de responsabilidad penal.

En definitiva, los actores-recurrentes no han acreditado ese presunto error en la valoración de la prueba que invocan.

OCTAVO.-Por último, se alega el error en el pronunciamiento sobre las costas.

Sobre la necesidad de diferenciar en la aplicación del art. 394 las distintas pretensiones ejercitadas en caso de acumulación subjetiva de acciones, se pronuncia numerosa doctrina. Así la SAP de Ourense, sección 1, del 19 de Diciembre del 2012, Recurso: 693/2011, reseña: 'La misma suerte merece la alegación relativa a costas. En la demanda existe una acumulación subjetiva de acciones amparada en el artículo 72 de la LEC. Cada uno de los actores ejercita distinta pretensión frente a los demandados y no existe obstáculo para diferenciar una y otra a efectos de imponer a la parte demandada las costas correspondientes al demandante cuya acción se estima en su integridad, siguiendo para ello el principio del vencimiento objetivo acogido en el artículo 394LEC. Lo contrario supondría hacer de peor condición al vencedor que hace uso del derecho reconocido en el indicado artículo 72 que al actor que opta por actuar individualmente cuando no existe precepto ni razón que ampare la diferencia de trato.'

En el mismo sentido, la SAP de Barcelona, sección 16, del 22 de Enero del 2010, Recurso: 76/2009, o la SAP de Gran Canaria, sección 5, del 5 de Abril del 2010, Recurso: 162/2009, que señala: 'Conforme al criterio civil al existir acumulación subjetiva de acciones en la demanda podrá discriminarse las costas en función de si las pretensiones (incluidas las absolutorias de los demandados) son o no íntegramente rechazadas'.

La SAP de Jaén, sección 1, del 29 de Octubre del 2009, Recurso: 249/2009, también se pronuncia por la necesidad de pronunciamientos diferenciados en costas en caso de acumulación subjetiva, afirmando que ' en la demanda se produce una acumulación subjetiva de acciones con pluralidad de partes demandantes, y sólo son estimadas en parte las pretensiones de una de ellas, la del Sr. Melchor, por lo que la correcta técnica procesal es la de distinguir a la hora de pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la estimación parcial se limita a dicho demandante'.

Y la SAP de Madrid, sección 14, del 30 de Junio del 2009, recurso: 2/2009, razona: ' Para admitir la acumulación subjetiva de acciones, que es un supuesto de litisconsorcio voluntario ( artículo 12LEC), debe existir una conexión entre las mismas, pues se exige que exista un nexo por razón del título o causa de pedir( artículo 72 LEC) , y, además, han de ser compatibles entre si (artículo 71.3), indicando el apartado primero del citado artículo que el proceso con pluralidad de partes se ventila en un mismo juicio y se decide en una sola sentencia. Esta disposición no debe llevarnos a entender que se tenga que privar de autonomía a las distintas acciones ejercitadas, por lo que, aunque sea en la misma sentencia, deben resolverse independientemente las pretensiones de cada uno de los litisconsortes, pues no debe olvidarse que, sin quebrar la unidad del proceso, cada uno de los mismos podrá realizar libremente las alegaciones y actividades probatorias que estime oportunas en defensa de su derecho, que los actos dispositivos que pudieran realizar sobre el objeto llevado al proceso, por cada uno de ellos, solo afectaran al que lo haga y que igualmente podrán libremente, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro, interponer los recursos que estime convenientes en defensa de su pretensión, como ha ocurrido en este caso en que solamente ha recurrido la sentencia la sociedad limitada Jaguar Parla. Esta independencia necesariamente debe afectar, también, a las costas procesales, por lo que deben hacerse pronunciamientos independientes en función de la suerte que hayan corrido cada una de las acciones acumuladas por cada uno de los sujetos, lo que nos debe llevar a considerar que la sentencia de instancia ha interpretado mal la figura de la acumulación subjetiva de acciones, ya que ha considerado que debe resolverse esta materia en función del éxito o fracaso total de todas las acciones, por lo que debemos revocar la sentencia condenando a la demandada al pago de las costas de la sociedad limitada Jaguar Parla, pues se han estimado todas sus pretensiones'.

Y el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de Junio de 2004, parace admitir esta opinión al decir:

'Confunde la Sala de instancia lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita, en todo o en parte, respecto a los demás. Absuelta una de las partes demandadas, hay desestimación total de la demanda respecto a ésta, debiendo imponerse preceptivamente ( artículo 523.1 ) las costas causadas por esa parte a la actora, salvo que el Juzgador, fundamentándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, excepción que no se da en el caso. Este criterio es aplicable en las costas de segunda instancia tanto se aplique el artículo 710.2, como se aplique el artículo 986.3 (no el 865 que se cita en el motivo), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

En consecuencia, es procedente analizar por separado el éxito o fracaso de las pretensiones ejercitadas por cada uno de los actores frente a la Cooperativa demandada y, a la vista de ello, hacer el correspondiente pronunciamiento sobre costas.

Pues bien, en la sentencia recurrida han visto estimadas totalmente sus pretensiones los siguientes actores:

D. Salvador, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, DIRECCION002 CB, Dª Enriqueta, D. Ángel, D. Arcadio, Dª Marisol, D. Cecilio, Dª Ofelia, Dª Paula, D. Donato, D. Edmundo, D. Eladio y D. Celso.

En consecuencia, procede imponer a la sociedad cooperativa demandada las costas causadas en la primera instancia derivadas de las acciones ejercitadas por los actores antes mencionados.

NOVENO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa demandada, se alega, en primer lugar, la caducidad e incongruencia omisiva, y error en la interpretación de los argumentos y de la valoración de las pruebas.

Afirma la apelante que las acciones ejercitadas están caducadas conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cooperativas Andaluzas.

Afirma la parte apelante que:

'en la Asamblea de 29 de Octubre de 2016, es la primera después de los recursos, y es en la que se debería haber tratado el tema de los recursos presentados por los socios, cosa que no hizo. A partir de esa fecha empieza a correr el reloj para interponer la oportuna demanda.

La Jueza de Instancia yerra en este aspecto, pues en la sentencia, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, afirma que '...dado que los acuerdos del Consejo Rector fueron recurridos a la Asamblea General sin que conste que ésta se celebrara antes del 25 de julio de 2016, que sería el dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación.'. Yerra por dos motivos. Primero porque parte hacia atrás desde la fecha de la demanda y no tiene en cuenta la Asamblea celebrada en octubre de 2016, y, segundo, porque los recursos que plantean los socios no son ante la Asamblea, sino ante el Consejo Rector. Véase a título de ejemplo los documentos n° siete o dieciocho. El resto de recursos son todos iguales'.

'Es a partir de la fecha de esa Asamblea celebrada el 29 de Octubre de 2016, cuando comienza el dies a quo para interponer la demanda. En dicha Asamblea deberían haberse resuelto los distintos recursos presentados por los socios, por lo que quedó expedita la vía judicial para reclamar sus derechos.

Lógicamente no se da el plazo de un año porque la demanda se interpone en julio de 2017, pero si excede de los cuarenta días que fija nuestro legislador para los supuestos de anulabilidad, ya que lo que mantenemos es que estamos ante un caso de anulabilidad con un plazo de caducidad de 40 días'.

No compartimos estas afirmaciones. El artículo 41 de la LSCA establece que:

'los acuerdos del Consejo Rector que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de uno o varios de los socios o socias o de terceros, los intereses de la sociedad cooperativa, podrán ser impugnados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, por los miembros de aquel que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo alcanzado, por los no asistentes a la sesión en que se adoptó, por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, o por un número de personas socias que represente al menos un veinte por ciento en las sociedades cooperativas de más de mil, un quince por ciento en las de más de quinientas y un diez por ciento en las restantes, para el supuesto de acuerdos anulables, así como por cualquier persona socia en el caso de acuerdos nulos'.

El artículo 35 de la LSCA dispone:

'1. Podrán ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos establecidos en este artículo, los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios al ordenamiento jurídico, que se opongan a los estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o socias, o de terceros, los intereses de la sociedad cooperativa.

No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables'.

3. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables los asistentes a la Asamblea General que hubiesen hecho constar en acta su oposición a la celebración de la misma o su voto contra el acuerdo adoptado, los socios o socias ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto.

Para el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos que se estimen nulos están legitimados, además, los socios o socias que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubieran abstenido.

Los miembros del órgano de administración están obligados a ejercitar las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la ley o se opongan a los estatutos de la sociedad cooperativa.

4. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año desde la fecha en que se tomó el acuerdo o desde su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, si el acuerdo se hubiera inscrito. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días desde la fecha de adopción o desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, en su caso. No tendrán plazo de caducidad las acciones para impugnar los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios a los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución Española.

Pues bien, en la demanda (ver suplico) se impugnan los acuerdos por ser nulos y de forma subsidiaria y/o alternativa, por omitir las normas esenciales del procedimiento.

Entiende la parte apelante que los acuerdos que fueron impugnados eran meramente anulables, por lo que les alcanzó la fecha de caducidad de cuarenta días a que se refiere el artículo 35 de la LSCA, a la vista de que la demanda se interpuso el día 25 de Julio de 2017 y la Asamblea donde se debieron tratar los recursos se celebró el día 29 de Octubre de 2016.

Sin embargo, tanto los acuerdos referidos a la posibilidad de los socios de darse de baja en la cooperativa (calificación de la baja, requisitos y presupuestos que deben cumplirse) como los acuerdos referentes a las sanciones impuestas a los socios por los daños causados por la comisión de la falta muy grave tipificada en el artículo 13.3 de los Estatutos consistente en la participación en la actividad económica por debajo del módulo fijado en el artículo 11.3 de los estatutos, es decir, del 100% de la actividad, están sujetos a normas contenidas en el ordenamiento jurídico, cuya vulneración puede dar lugar a la correspondiente impugnación de dichos acuerdos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, y, decretarse, en su caso, la nulidad del acuerdo.

Así, vemos como el artículo 24 de la LSCA establece unas normas esenciales en materia de bajas de los socios, disponiendo:

'1. Causarán baja obligatoria las personas socias que dejen de reunir los requisitos exigidos para ostentar tal cualidad, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en los estatutos de la sociedad cooperativa. La baja obligatoria tendrá el carácter de justificada, a menos que la pérdida de los referidos requisitos responda a un deliberado propósito por parte de la persona socia de eludir sus obligaciones con la entidad o de beneficiarse indebidamente con su baja.

La baja obligatoria no justificada autoriza al órgano de administración a exigir a la persona socia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

2. La baja obligatoria será acordada de oficio por el órgano de administración, por propia iniciativa o a instancia de persona interesada y previa audiencia de la persona socia implicada. No obstante, corresponderá a la Asamblea General acordar la baja obligatoria en aquellos supuestos en los que la persona socia susceptible de baja obligatoria pertenezca a la Administración Única o Solidaria a las que se refiere el artículo 42, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Reglamentariamente se regularán el procedimiento para la baja obligatoria, así como el régimen de impugnación de los acuerdos que puedan adoptarse en esta materia'.

Y la sentencia recurrida ha declarado la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de fechas 09/12/2014, 26/10/2015, 10/11/2015, 24/11/2015 y 16/02/2016, que resolvieron sobre las solicitudes de baja presentadas por los demandantes,por concurrir causa justificada conforme a lo establecido en el artículo 24 de la LCSA.

Reiteramos que en la demanda se ejercitan acciones de impugnación de acuerdos considerados nulos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, y/o subsidiria o alternativamente por omitir normas esenciales de procedimiento, por lo que, para el caso de nulidad del acuerdo, el plazo de caducidad es de un año, y para el supuesto subsidiario no hay plazo de caducidad.

Pues bien, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, no puede haber transcurrido el plazo de caducidad de un año a la vista de que la demanda se interpuso el día 25 de Julio de 2017, siendo así que los acuerdos del Consejo Rector fueron recurridos a la Asamblea General sin que conste que esta se celebrara antes del día 25 de Julio de 2016, fecha que constituiría el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de impugnación.

DÉCIMO.-El último motivo que alega la demandada-recurrente se refiere a la sanción a los socios, alegándose el error en la valoración de la prueba.

Afirma la parte apelante que:

'del análisis conjunto de ambas pruebas, el documento de la comunicación a los socios, y las declaraciones de los testigos en el juicio, se acredita, sin ningún género de dudas, que a los socios, a pesar de así haberse acordado en la Asamblea de 16 de febrero de 2016, a pesar del tenor literal del primer apartado n° 1 de la comunicación de los acuerdos del Consejo de 16 de febrero de 2016, no se les impuso ninguna sanción, por lo que no fue necesario llevar a cabo el trámite de audiencia, ni los demás trámites de cualquier procedimiento sancionador.

La única sanción posible habría sido, conforme a los Estatutos, una multa de 300 €, y esta no se les impuso a ninguno, se les exigió, eso sí, el cumplimiento de su obligación estatutaria (que es ley entre los socios) de pagar el canon por no aportar la cosecha de aceituna que tenían comprometida'.

El motivo debe ser rechazado. En materia de sanciones por presuntas infracciones no puede haber interpretaciones equívocas como las que pretende realizar la sociedad apelante.

La sociedad cooperativa apelante se limita a afirmar que no ha existido un procedimiento sancionador, cuando de la documental aportada con la demanda así como de las actas del Consejo Rector aportadas tras la audiencia previa, resulta debidamente acreditado que sí lo hubo, como se desprende de la inclusión en el orden del día de la reunión del Consejo Rector de 16 de Febrero de 2016 del punto 4º relativo a la imposición de sanciones a socios, acordando imponer estas sanciones a los socios por los daños causados por la comisión de la falta muy grave tipificada en el artículo 13.3 de los Estatutos consistente en la participación en la actividad económica por debajo del módulo fijado en el artículo 11.3 de los estatutos, es decir, del 100% de la actividad, en las campañas agrícolas 2014/2015 y 2015/2016.

Dispone el artículo 21.2. de la LSCA que:

'2. Los estatutos fijarán el procedimiento disciplinario y los recursos que correspondan, respetando, en cualquier caso, las siguientes normas:

a) La facultad disciplinaria es competencia indelegable del órgano de administración, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86.2 sobre faltas cometidas en la prestación del trabajo, en relación con las cooperativas de trabajo.

b) La persona socia que se encuentre incursa en un procedimiento disciplinario no podrá tomar parte en la votación del órgano correspondiente.

c) En todos los supuestos será preceptiva la audiencia previa de las personas socias interesadas, cuyas alegaciones, en caso de producirse, deberán realizarse por cualquier medio que permita su almacenamiento y acreditación, en los supuestos de faltas graves y muy graves.

..........

En consecuencia, al haberse producido en los expedientes sancionadores que concluyeron en los acuerdos adoptados en la reunión del Consejo Rector de 16 de Febrero de 2016 la omisión del preceptivo trámite de audiencia, se ha producido un manifiesto quebrantamiento de la normativa legal y estatutaria, por lo que estamos en presencia de acuerdos radicalmente nulos, contrarios a la ley, vulneradores de normas esenciales del procedimiento, causantes de indefensión.

El recurso debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por los socios cooperativistas D. Salvador, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, DIRECCION002 CB, Dª Enriqueta, D. Ángel, D. Arcadio, Dª Marisol, D. Cecilio, Dª Ofelia, Dª Paula, D. Donato, D. Edmundo, D. Eladio y D. Celso, conlleva no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada derivadas de sus respectivos recursos de apelación ( artículo 398.2 de la LEC).

La desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los demás socios cooperativistas actores D. Santos, D. Jose María, por sí y en nombre de DIRECCION000, C.B., D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Alexis, D. Jesus Miguel, Dª Herminia, Dª Isabel, D. Antonio, DIRECCION001 CB, representada aquí por D. Bienvenido, D. Camilo, Casiano, D. David, D. Dimas, y D. Eloy, conlleva la imposición a los mismos de las costas causadas en la presente alzada que sean consecuencia de la interposición de dichos recursos de apelación ( artículo 398.1 de la LEC)..

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa demandada obliga a imponerle las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, DIRECCION002 CB, Dª Enriqueta, D. Ángel, D. Arcadio, Dª Marisol, D. Cecilio, Dª Ofelia, Dª Paula, D. Donato, D. Edmundo, D. Eladio y D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada con fecha de 15 de Enero de 2.020, en los autos de Juicio Ordinario nº 512/17, y desestimando al propio tiempo el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución por los demás socios cooperativistas actores D. Santos, D. Jose María, por sí y en nombre de DIRECCION000, C.B., D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Alexis, D. Jesus Miguel, Dª Herminia, Dª Isabel, D. Antonio, DIRECCION001 CB, representada aquí por D. Bienvenido, D. Camilo, Casiano, D. David, D. Dimas, y D. Eloy, así como el interpuesto por la representación procesal de la COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA MÓNICA SCA, debíamos:

A) Imponer a la demandada COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA MÓNICA SCA las costas causadas en la primera instancia derivadas de las acciones ejercitadas en la demanda por los demandados D. Salvador, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, DIRECCION002 CB, Dª Enriqueta, D. Ángel, D. Arcadio, Dª Marisol, D. Cecilio, Dª Ofelia, Dª Paula, D. Donato, D. Edmundo, D. Eladio y D. Celso.

B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada derivas de los recursos de apelación interpuestos por los actores D. Salvador, D. Secundino, D. Serafin, Dª Carla, D. Silvio, Dª Beatriz, Dª Berta, D. Víctor, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Emma, DIRECCION002 CB, Dª Enriqueta, D. Ángel, D. Arcadio, Dª Marisol, D. Cecilio, Dª Ofelia, Dª Paula, D. Donato, D. Edmundo, D. Eladio y D. Celso.

D) Imponer a los actores-apelantes D. Santos, D. Jose María, por sí y en nombre de DIRECCION000, C.B., D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Alexis, D. Jesus Miguel, Dª Herminia, Dª Isabel, D. Antonio, DIRECCION001 CB, representada aquí por D. Bienvenido, D. Camilo, Casiano, D. David, D. Dimas, y D. Eloy, las costas causadas en la presente alzada derivadas de la interposición de sus respectivos recursos de apelación.

E) Imponer a la demandada-apelante COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA MÓNICA SCA las costas causadas en la presente alzada, derivadas de la interposición de su recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.