Sentencia CIVIL Nº 460/20...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 460/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4290/2018 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 460/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100445

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2583

Núm. Roj: STS 2583:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 460/2021

Fecha de sentencia: 28/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4290/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4290/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 460/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Martin, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2018 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 356/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2173/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D. Pedro Servulo González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 18 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Martin contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.

'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').

3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 33.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 17.993,51 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (11/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2173/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, la parte demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas, continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, alegando prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 20 de febrero de 2018 con el siguiente fallo:

'Estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de D. Martin, contra Caixabank SA; y declaro la responsabilidad de la demandada dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil 'Trampolín Hills Golf Resort S.L.' al amparo de la Ley 57/1968; declarando la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendría exactamente corno beneficiario y titular del certificado de aval o seguro individual por el importe de su aportación anticipada. Y debo condenar y condeno a Caixabank SA a pagar al demandante la cantidad de treinta y tres mil euros (33.000 €), más 13.823,75 euros en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta la interposición de la demanda, más los intereses legales que sigan devengándose hasta el completo pago. Con imposición de costas procesales a la demandada'.

CUARTO.-Interpuesto por la demandada Caixabank S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 356/2018 de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 4 de julio de 2018 con el siguiente fallo:

'Que con estimación total del recurso de apelación formulado por la representación de la demandada LA CAIXA, S.A., contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el juzgado de 1º Instancia n.º Catorce de los de Valencia, en los autos de Juicio Ordinario 2173/15, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de todos sus pedimentos, con imposición de las costas al actor. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos con los siguientes encabezamientos:

'MOTIVO PRIMERO. ERROR PATENTE RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por infracción de tal derecho fundamental'.

'SEGUNDO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE LA CAIXA COMO GARANTE ESPECIAL DE LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por infracción de tal derecho fundamental'.

TERCERO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD SOBRE LOS PAGOS ANTICIPADOS. Se formula al amparo del artículo 469.1-4° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por infracción de tal derecho fundamental'.

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía también de tres motivos con los siguientes encabezamientos:

'MOTIVO PRIMERO. EL CESIONARIO COMO SUJETO PASIVO BENEFICIARIO DEL DERECHO TUITIVO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en las Sentencias, nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, núm. 436/16 de 29 de junio de 2016, núm. 780 de 30 de abril de 2015, y Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004, 15 de noviembre de 1999 y 9 de abril de 2003, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y PRINCIPALMENTE 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos, al haber excluido de condena el derecho irrenunciable a la recuperación de 33.000 euros correspondientes a los anticipos primero y segundo abonados por el actor al promotor mediante pago por caja (3.000 €) e ingreso en una cuenta de CAJAMAR (30.000 €), bien sabido que la entidad garante colectiva conoció desde un inicio que la vivienda citada en autos estaba a la venta, conoció después su posible transmisión por éxito de ventas, y finalmente conoció o pudo conocer el concreto contrato de compraventa firmado por el actor, ya que avaló el tercero de los pagos pactados según el citado contrato de compraventa cuya redacción la Caixa declinó supervisar'.

'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DE LA CAPACIDAD DE CONTROL Y SU PONDERACIÓN COMO LÍMITE A LA DOCTRINA SEÑALADA EN EL MOTIVO ANTERIOR. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el derecho de reintegro de los pagos anticipados según contrato aun cuando hubiesen sido abonados al margen de la cuenta especial, teniendo como único límite la ponderación de la capacidad de control de la entidad garante, pronunciada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 436/16 de 29 de junio en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos, al haberse excluido de condena el derecho irrenunciable a la recuperación de 33.000 euros correspondientes a los anticipos primero y segundo abonados por el actor al promotor mediante pago por caja (3.000 €) e ingreso en una cuenta de CAJAMAR (30.000 €), bien sabido que tales pagos aparecen pactados y evidentes en el contrato de compraventa que la entidad garante colectiva pudo conocer desde un inicio por consulta de modelo contractual estandarizado, y de modo concreto al caso desde que el actor firmó la compraventa, ya que avaló el tercero de los pagos pactados según el citado contrato de compraventa cuya redacción la Caixa declinó supervisar incumpliendo las obligaciones de control de la legalidad e integración del contrato de compraventa como parte esencial del contrato de garantía (art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968)'.

'TERCERO. RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD GARANTE -CAIXA- COMO AGENTE SUPERVISOR RESPONSABLE DEL CONTROL DEL TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD APLICADOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 241/ 2013 de 9 de Mayo, así como a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, y los artículos 3 y 5 de la Directiva CEE 93/13, y 80.1 del TRLGDCU que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por haberse efectuado el pago según un medio de pago absolutamente válido distinto del ingreso en cuenta especial (por otro lado, no prevista en el contrato), y sin tener en cuenta la vulneración por la entidad garante del control de transparencia y legalidad sobre el contrato de compraventa que le correspondía verificar por mandato e institución legal corno agente supervisor ex art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968 en relación con el art. 2 de la Ley 57/68'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 16 de diciembre de 2020 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión de ambos recursos, y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 11 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej. sentencias 349/2021, de 20 de mayo, 93/2021 y 94/2021, ambas de 22 de febrero).

SEGUNDO.-En consecuencia, se rechazan las causas de inadmisión alegadas por cuanto 'el interés casacional del recurso es notorio por la existencia de otros recursos que guardan con el presente una semejanza sustancial en cuanto a su objeto' ( sentencia 349/2021) y, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencias 524/2020, de 14 de octubre, y 464/2020 y 463/2020, las dos de 14 de septiembre), procede estimar los motivos primero y segundo de casación y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses (fijando el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta, tal y como se pidió en la demanda), con desestimación también en este punto del recurso de apelación del banco, todo ello porque los 33.000 euros objeto de reclamación en este litigio se correspondían con cantidades previstas en el contrato (tanto los 3.000 euros de señal, que se abonaron a la promotora en efectivo, como los 30.000 euros que se ingresaron en una cuenta de la promotora en Cajamar).

TERCERO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo.

Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado íntegramente. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Martin contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2018 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 356/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal e imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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