Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 460/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 588/2021 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 460/2022
Núm. Cendoj: 07040370042022100494
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2789
Núm. Roj: SAP IB 2789:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00460/2022
Rollo núm.: 588/2021
S E N T E N C I A Nº 460/2022
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Juana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 d'Eivissa, bajo el número 203/2019, Rollo de Sala número 588/2021,entre partes, de una como demandante-apelado Dª Berta, representada por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y asistido del Letrado D. Jorge Humberto Hernández De Hoyos, de otra, como demandada-apelante D. Segundo, representado por el Procurador D. Xim Aguiló De Caceres y asistido por el Letrado D. Francisco Sales Sureda.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana María Gelabert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Berta, representada por el procurador de los Tribunales, D. Alberto Vall Cava de Llano contra D. Segundo, representada por D. Xim Aguiló de Cáceres, acordando:
- Que se declare la extinción del condominio existente sobre la finca descrita en esta demanda, se declare su indivisibilidad y en consecuencia, se ordene su venta en pública subasta judicial distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, según la participación que corresponde a cada uno de los litigantes sobre la finca al (50%) sirviendo el avalúo formulado por la pericial judicial que reseña un importe de 517.000 €.-
Se desestima la demanda reconvencional.
No procede dictar pronunciamiento condenatorio en sede de costas ni en cuanto a la demanda principal ni respecto a la reconvencional debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y por mitad las procesales.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2022.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el procurador don Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de doña Berta contra don Segundo, en ejercicio de una acción de división de cosa común, referida a la finca registral n° NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folios NUM003 y NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Eivissa.
Y en solicitud de que se dictara sentencia en la que se declare la extinción del condominio existente sobre dicha finca, se declare su indivisibilidad, y, en consecuencia se ordene su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, según la participación que corresponde cada uno de los litigantes sobre la finca (50%) sirviendo el avalúo que consta en el dictamen elaborado por Fincas Arnau, S.L, a efectos de subasta.
Admitida a trámite dicha demanda y emplazado el demandado para contestarla este evacuó el traslado conferido oponiéndose a la misma y, a su vez, formuló demanda de reconvención en solicitud de que se dictara sentencia en la que se declare:
a.- Que Segundo es el titular del derecho de uso privativo y exclusivo de la porción de terreno identificada como parcela A, en el plano suscrito por las partes, así como de la vivienda construida sobre la misma, y Berta es titular del derecho de uso privativo de la parcela B.
b.- Que el producto que se obtenga de la venta de la finca registral n° NUM000 se debe distribuir entre los litigantes percibiendo mi principal el importe correspondiente al valor que se asigne por el perito judicial a la parcela A y la reconvenida el valor correspondiente a la parcela B. Si la finca se vendiera por un valor distinto al fijado en el peritaje judicial como tipo de subasta, cada parte deberá recibir la cantidad que le corresponda según el porcentaje que el valor de su porción representa sobre el valor total de la finca.
SEGUNDO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la demanda principal, declarando la extinción del condominio existente sobre la finca objeto del procedimiento, declarando su indivisibilidad y ordenando su venta en pública subasta judicial distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, según la participación que corresponde a cada uno de los litigantes sobre la finca (al 50%) sirviendo el avalúo formulado por la pericial judicial que reseña un importe de 517.000 €.
Y se desestimó la demanda de reconvención.
TERCERO.-La parte demandada de la demanda principal y actora de reconvención se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la demanda de reconvención.
La parte apelante basa sus recurso de apelación en los motivos siguientes:
1) Error en la valoración de las pruebas documentales aportadas como documento n° 1 y 2 del escrito de contestación.
2) Infracción de los artículos 392, 393 y 394 del Código Civil que regulan las comunidades de bienes, y las relaciones entre comuneros.
3) Infracción del art. 218 de la LEC, sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias.
4) Error en la valoración de la prueba sobre el valor asignado en el fallo de la sentencia la finca registral (517.000 €).
CUARTO.-Para resolver el recurso de apelación objeto de la presente resolución esta Sala considera procedente hacer relación de los hechos siguientes, que resultan de lo actuado en el procedimiento:
1) Que según los documentos números 1 y 2 aportados con la demanda principal (nota simple informativa y certificación registral), en relación con la finca registral nº NUM000, doña Berta es nuda propietaria por título de herencia de un 50% de dicha finca; don Segundo es nudo propietario porde legado del 50%, doña Berta del 50% del usufructo por título de extinción de usufructo; y don Segundo del 50% del usufructo por título de extinción del usufructo.
2) El documento n° 1 aportado con la contestación a la demanda y demanda de reconvención es una copia de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legados y constitución de servidumbre de fecha 23 de diciembre de 2010. En dicha escritura comparecen doña Rita, Berta, don Felipe y doña Sandra.
En la misma se expone que don Segismundo falleció el 30 de septiembre de 2010 en estado de casado en primeras y únicas nupcias con la compareciente doña Rita, de cuyo matrimonio tuvo tres únicos hijos; los también comparecientes doña Berta, don Felipe y doña Sandra.
Aportándose en dicho acto certificado literal del fallecimiento del causante y copia auténtica del último testamento otorgado por dicho causante.
En dicha escritura pública se transcribe el contenido de dicho testamento.
Así se recoge . Primera. Lega a su esposa doña Rita lo siguiente: el pleno dominio del metálico o saldo de las cuentas de cualquier clase abiertas a nombre del testador en bancos, cajas de ahorro y demás entidades financieras. b) y el derecho de usufructo vitalicio de todos los demás bienes, derechos y acciones que el testador deje a su fallecimiento.
Tercera.- Prelega a su hija doña Sandra (en nuda propiedad si sobrevive el cónyuge del testador y en Pleno dominio en caso contrario) lo siguiente; a) en el caso de que la normativa legal vigente a su fallecimiento permita formalizar la pertinente segregación, la siguiente finca: Porción de tierra de dos mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados, con la casa antigua de la finca, que se segregará de la descrita en la declaración III de este testamento y cuyos linderos serían: norte, Nuria, en línea de sesenta y cinco metros; Sur, resto de finca de la que se segregará y que se lega a su hija Berta en línea de sesenta y cinco metros; Este, con parcela que se lega a su hijo Felipe, en línea de treinta y cinco metros; y oeste, resto de finca de la que se segregará y que se lega a su hija Berta en línea de treinta y cinco metros...b) En el caso de que no pudiera formalizarse la segregación de la parcela antes descrita, lega a su citada hija Sandra una mitad indivisa de la finca descrita en la declaración III de este testamento, y se le atribuirá el derecho de uso exclusivo y privativo de la porción de terreno con casa descrita en esta misma disposición c) Expresamente autoriza a la legataria para que pueda tomar posesión por sí sola del bien legado...
Cuarta.- Prelega a su hija doña Berta (en nuda propiedad si sobrevive el cónyuge del testador y en pleno dominio en caso contrario) lo siguiente; a) En el caso de que la normativa legal vigente a su fallecimiento permita formalizar la pertinente segregación de la porción que el testador lega a su hija Sandra y que se describe en la disposición tercera que antecede, la siguiente finca: Remanente de la finca descrita en la declaración III de este testamento, que quedará en una superficie de diez mil ciento quince metros cuadrados, y cuyos linderos serán:
Norte, Nuria y finca que se segregará y se lega a Sandra en línea de sesenta y cinco metros; Sur, Toni d'en Sort, finca Talaies y finca Rep de Ca n'Andreu Joan;
Este, finca que se lega a su hijo Felipe y parcela que se segregará de esta misma finca y se lega a Sandra, en línea de treinta y cinco metros; y Oeste, finca de Talaies y finca de Pep de Ca n'Andreu...
b) En el caso de que no se pudiera formalizar la segregación de la parcela que se lega a su hija Sandra, lega a su citada hija Berta una mitad indivisa de la finca descrita en la declaración tercera de este testamento, y se le atribuirá el derecho de uso exclusivo y privativo de la porción de terreno descrita en esta misma disposición.
En el apartado primero de dicha escritura pública de aceptación de herencia se recogen las adjudicaciones, constando lo siguiente:
A doña Rita se le adjudica el derecho de usufructo vitalicio de todos y cada uno de los bienes...
A doña Sandra se le adjudica la nuda propiedad de una mitad indivisa de la finca descrita bajo el número 3 del expositivo, en pago del legado ordenado por el causante en la disposición tercera de su testamento.
Y a doña Berta se le adjudica la nuda propiedad de una mitad indivisa de la finca descrita bajo el número 3 de dicho expositivo, en pago del legado ordenado por el causante en la disposición cuarta de su testamento.
3) El documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda y demanda de reconvención es una copia de la escritura pública de fecha 23 de diciembre de 2010 consistente en acta de manifestaciones.
Y comparecen doña Berta y doña Sandra, al objeto de hacer las declaraciones siguientes :
1.- Que el padre de ambas comparecientes don Segismundo otorgó último testamento abierto en esta villa el día 11 de febrero de 2000 ante el notario don José Antonio Alba Navarro.
2.- Que al no poderse formalizar la segregación mencionada en el apartado b) de las estipulaciones TERCERA y CUARTA del citado testamento, ambas comparecientes han procedido a adjudicarse la nuda propiedad de la finca registral NUM000 de Santa Eulalia del Rio, por mitad y proindiviso, según resulta de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legados y constitución de servidumbre.
3.- Que en cumplimiento de la citada voluntad del causante en el mencionado testamento doña Sandra se adjudicará una porción de terreno de dos mil doscientas setenta y cinco metros cuadrados de superficie que se segregará de la finca antes mencionada cuando la normativa legal vigente lo permita y asimismo de la vivienda ubicada sobre la misma, siendo sus linderos los siguientes; Norte, Nuria, en línea de sesenta y cinco metros; Sur, resto de la finca de la que se segregará y que se adjudica a Berta, en línea de sesenta y cinco metros; Este, con parcela de Felipe; y oeste, resto de la finca de la que se segregará y que se adjudica a Berta.
4.- Que ambas comparecientes manifiestan que en cuanto a la normativa legal vigente lo permita doña Sandra constituirá una servidumbre de paso a favor de la parcela de doña Berta.
4) Bajo el nº 3 de los documentos se aporta con la contestación a la demanda y demanda de reconvención, copia de la escritura pública de pacto sucesorio con entrega actual de bien de fecha 23 de diciembre de 2010, otorgada por doña Sandra y don Segundo en cuya parte expositiva se recoge que doña Sandra es propietaria, con carácter privativo, de una mitad indivisa de la nuda propiedad de la siguiente finca: porción de tierra secano con árboles procedente de la finca denominada Es Puntó...
A los efectos civiles y formales procedentes, que no como declaración de obra nueva, manifiestan los comparecientes que sobre la parcela descrita existe construido una edificación destinada a vivienda.
Le pertenece por adjudicación en la herencia de su padre don Segismundo.
Y en las estipulaciones se recoge lo siguiente:
Primera.- Pacto sucesorio con disposición a título singular y transmisión actual de bien:
Doña Sandra transmite a su hijo don Segundo por el presente documento la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca descrita en el expositivo I de esta escritura en concepto de disposición a título singular como anticipo de los derechos legitimarios que corresponden a su hijo en su herencia futura.
QUINTO.-No constituye objeto de discusión en el procedimiento que la normativa vigente en el momento del fallecimiento del causante no permitía formalizar la segregación de la parcela de autos.
En el apartado b) de la cláusula tercera del testamento, prevista para el supuesto de que no se pudiera formalizar dicha segregación, se establece: En el caso de que no pudiera formalizarse la segregación de la parcela antes descrita, lega en su citada hija Sandra una mitad indivisa de la finca descrita en la declaración III de este testamento, y se le atribuirá el derecho de uso exclusivo y privativo de la porción de terreno con casa descrita en esta misma disposición.
SEXTO.-El demandado - reconviniente en su demanda de reconvención, en el apartado a) del suplico de la misma interesa que se declare que Segundo es el titular del derecho de uso privativo y exclusivo de la porción de terreno identificada como parcela A, en el plano suscrito por las partes, así como la vivienda construida sobre la misma, y Berta es titular del derecho de uso privativo de la parcela B.
Y en el apartado b) pretende que el producto que se obtenga de la venta de la finca registral n NUM000 se debe distribuir entre los litigantes percibiendo el demandado reconveniente el importe correspondiente a la parcela A y la reconvenida el valor correspondiente a la parcela B o, en su caso, si se fija un valor distinto debe respetarse el porcentaje.
Del contenido del testamento resulta claro a juicio de esta Sala que, para el supuesto de que no pudiera formalizarse la segregación de la parcela, cada uno de las dos hijas, Sandra y Berta, percibirían la mitad indivisa de dicha parcela.
Así resulta, tanto del testamento, como de la escritura de aceptación de la herencia en la que tanto doña Sandra como doña Berta se adjudican, respectivamente, la mitad indivisa de la finca descrita bajo el n° 3.
Se adjudicaron únicamente, cada una de ellas, la nuda propiedad de la mitad indivisa, por cuanto la esposa del causante le sobrevivió y se le adjudicó el derecho de usufructo de todos y cada uno de los bienes.
Ello no resulta contradicho en manera alguna por el acta de manifestación aportada con la contestación a la demanda y demanda de reconvención, en la que se hace expresa referencia a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y a que doña Berta y doña Sandra se han adjudicado la nuda propiedad de la finca registral NUM000 por mitad y proindiviso.
Lo que se recoge en el apartado 3 de dicha, acta de manifestación es para el supuesto de 'cuando la normativa legal vigente lo permita' (Sic); y la normativa legal no lo permite en manera alguna, conforme no resulta objeto de discusión en el procedimiento.
Por lo tanto la juez 'a quo' en la sentencia de instancia no incurre en error alguno en la valoración de las pruebas documentales, ni infringe los artículos 392, 393, y 399 del Código Civil.
SÉPTIMO.-Tampoco infringe la sentencia de instancia lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, cuya infracción solo se produce cuando el órgano judicial deja de constatar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión ( STS 26-2-13).
En el supuesto de autos la juez 'a quo' contesta a las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y motiva debidamente su decisión, por lo que no infringe en modo alguno el art. 218 de la LEC.
OCTAVO.-Por lo hasta aquí expuesto es por lo que debe desestimarse el extremo del recurso de apelación en el que se pretende que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde conforme el apartado b) del suplico de la demanda de reconvención.
NOVENO.-En cuando al motivo del recurso de apelación en el que se sostiene que en la sentencia de instancia se incurre en error en la valoración de la prueba sobre el valor global de la finca n° NUM000, por cuanto en la sentencia se establece la cantidad de 517.000 € siendo dicho dato erróneo ya que el perito judicial en su dictamen, en la página 19, tasa la finca de autos en 514.744 €.
Por lo que en caso de desestimarse los motivos de apelación anteriores, interesa la parte apelante que se debe establecer como avalúo para tipo de subasta la cantidad de 514.744 €, fijada por el perito judicial.
DÉCIMO.-Efectivamente atendiendo del contenido de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia y más concretamente del Fundamento de Derecho tercero de la misma, resulta que la juez 'a quo' considera que debe atenderse al valor de la finca que consta en el dictamen emitido por la perito Sra. Eva. Y también en el Fallo de la sentencia indica que: '...sirviendo el avalúo formulado por la pericial judicial. En el mismo consta como valor de la parcela el precio que indica la parte apelante en su recurso.
Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 214 de la LEC procede corregir el error aritmético o material sufrido en el Fallo de la sentencia en el sentido de fijar como avalúo la cantidad de 514.744 €.
Sin que ello suponga estimación de motivo alguno del recurso de apelación ya que lo procedente, conforme lo dispuesto en dicho artículo 214 de la LEC, es que la parte hoy apelante hubiera interesado la corrección de dicho error por parte de la juez 'a quo' y no interesar dicha corrección en uno de los motivos de su recurso de apelación.
UNDÉCIMO.-Conforme hemos expuesto, la parte demandada-reconveniente en su demanda de reconvención, en el apartado a) del suplico de la misma interesa que se declare que dicho demandado-reconveniente es el titular del derecho de uso privativo y exclusivo de la porción de terreno identificada como parcela A en el plano suscrito por las partes.
Y dicha pretensión no puede prosperar en manera alguna por cuanto:
Doña Berta y doña Sandra (madre del demandado-reconveniente) eran copropietarias por mitades e indiviso de la finca de autos, por lo que, en principio, dicha copropiedad se regía por lo dispuesto en los artículos 392 y SS del Código Civil y, más en concreto, conforme lo dispuesto en el art. 399 de dicho Código Civil.
Por lo que el derecho de uso exclusivo y privativo que en el testamento se otorga a la madre del demandado-reconveniente sobre la porción de terreno con casa, debe considerarse en el sentido de que el testador quiso atribuir un derecho de uso a su hija doña Sandra, un derecho de uso de carácter personalísimo, conforme a lo dispuesto en los artículos 525, 528 y 529 del Código Civil.
Derecho de uso de carácter personalísimo que, por lo tanto, no puede traspasarse por ninguna clase de título (art. 525).
De hecho debemos hacer referencia en este punto al contenido del documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda y demanda de reconvención, en el cual, conforme hemos expuesto en el Fundamento de derecho Cuarto, 4) de la presente resolución, doña Sandra transmite a su hijo don Segundo la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca de autos.
Deviniendo pleno propietario de dicha mitad indivisa tras el fallecimiento de la esposa del causante y de su madre.
Es por todo ello que tampoco puede estimarse lo pretendido en el apartado a) del suplico de la demanda.
DUODÉCIMO.-Por todo lo hasta aquí razonado procede desestimar todos los motivos del recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia; sin perjuicio de la corrección del error material del fallo de la misma.
DECIMOTERCERO.-Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de don Segundo, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ibiza en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos. Y ello sin perjuicio de corregir el error material del fallo de la misma, en el sentido siguiente: '... sirviendo el avalúo formulado por la pericial judicial que reseña un importe de 514.744 €.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
