Sentencia Civil Nº 460, A...re de 2000

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27/11/2000

Sentencia Civil Nº 460, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 258 de 27 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 460

Resumen:
NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. En primer lugar, los demandados invocan falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al pleito al Ayuntamiento porque entienden que los contratos fueron aprobados por Decreto de referido Ayuntamiento. De lo aportado por las partes, se aprecia que la intervención del Ayuntamiento es irrelevante para los contratos y puede considerarse como un visto bueno de los mismos que no provoca la necesidad de que sea traído al pleito. Los contratos que se impugnan fueron otorgados por la comisión de vecinos del pueblo que en su nombre ceden a los demandados el derecho a perpetuidad sobre un predio por plazo de cinco años prorrogables y precio cierto pagadero al pueblo. De los términos empleados en el clausulado se aprecia que se trata de un foro que confiere al foratario o forero el dominio de determinados bienes inmuebles fructíferos, con la obligación de conservarlos y mejorarlos, y además la de pagar al aforante o forista cierta pensión anual y otras prestaciones, en reconocimiento del derecho real que éste se reserva en la transmisión realizada. No consta que los foratarios redimieran el foro, de acuerdo con el artículo 31 de la Compilación del Derecho Civil especial de Galicia de 2 de Diciembre de 1963 que establece que el derecho de redención compete exclusivamente a los pagadores durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la Compilación, y tampoco consta que el forista, de acuerdo con el artículo 33, transcurrido el plazo de cinco años y durante otros cinco haya exigido del pagador la redención, ejercitando al efecto las acciones personales o reales inherentes a la naturaleza del derecho que haya de redimirse y que hiciese el correspondiente requerimiento de pago, y por consiguiente se entiende que la extinción definitiva del foro se produciría dentro del plazo de diez años de acuerdo con el artículo citado y disposición transitoria segunda que dispone que transcurrido diez de años desde la entrada en vigor desde la Compilación no se admitirán por los Juzgados demandas en que se ejerciten acciones directa o indirectamente encaminadas al reconocimiento, redención, apeo y promoteo de foros, su prescripción, consolidación de dominios o pago o reducción de pensiones forales de cualquier especie. Se determinan los aprovechamientos que corresponden a los vecinos del pueblo.

Fundamentos

.(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, por autorización del Consejo General del Poder Judicial, se constituyó con los siguientes señores: don Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, don Antonio Berengua Mosquera y D. Anselmo López Morais, Magistrados, y ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A        NUM  460

 

      En la ciudad de Ourense a veintisiete de noviembre de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de menor Cuantía n° 285/92, acumulados a los de Menor Cuantía n°. 165/92, procedentes del Jdo mixto único de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación núm. 0258/95, entre partes, como apelantes D. FE..... Y Dª. ME............., representados por el Procurador Don Julio TORRES PIÑEIRO bajo la dirección del Letrado Don FELIX SEGOVIA AMAYA y, como apelados, D. RO..... y otros, representados por el Procurador Don Jorge ANDURA PERILLE bajo la dirección del Abogado Don JOSE MANUEL DIAZ NUÑEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Antonio Berengua Mosquera.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el Jdo. mixto único de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva, en lo que a la presente sentencia se refiere, es del tenor literal siguiente: "FALLO: "...Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Ares Rodríguez en nombre y representación de D. Fe....... y su esposa Dª. Me........, contra el Pe......... como representante público del vecindario, representado por el procurador Sr. Martínez Rodríguez, y contra diez más: D. Ro..... y otros, representado por el procurador Sr. Martínez Rodríguez y contra D. Ro..........., representado igualmente por el procurador Sr. Martínez Rodríguez y contra los herederos de D. Be..........., declarados en rebeldía, por estimarse las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, absolviendo en la instancia a los codemandados de los pedimentos contra los mismos formulados; y todo ello con expresa imposición de costas procesales causadas en esta primera instancia a cargo del actor".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de FE...... Y Dª. ME......... recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el 1 de mayo de 1995 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

      Tercero.- Por la representación de D. FE...... Y Dª. ME........, se interesó preparación de recurso de casación, que preparado por auto de fecha 20 de julio de 1995, remitiéndose los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que dictó sentencia, en fecha 9 de junio de 2000, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "1°.- NO SABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores Dª. Margarita Goyanes González-Casella y D. Javier Iglesias Gómez, en sus respectivas representaciones, contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación n°. 258/95, EN CUANTO A LOS PRONUNCIAMIENTOS RELATIVOS A LOS AUTOS N°. 165/92, que quedan firmes, imponiendo a dichas partes recurrentes las costas de sus respectivos recurso de casación únicamente en cuanto referidos a dichos autos, y debiendo devolverse al Procurador Sr. Iglesias Gómez el depósito constituidos en su día. 2°.- Y ANULAR DE OFICIO LA MISMA SENTENCIA, por falta de motivación, EN CUANTO A SUS PRONUNCIAMIENTOS RELATIVOS A LOS AUTOS N° 285/92, debiendo procederse con toda urgencia por la referida Audiencia Provincial, constituida pro los mismos magistrados que dictaron aquélla, a dictar nueva sentencia en la que se fijen los presupuestos fácticos de los planteado en la demanda rectora de dichos autos y se resuelva en función de lo alegado y probado por las partes pero en cualquier caso motivando debidamente su decisión, incluso si dicho Tribunal considerara procedente declarar su falta de jurisdicción para conocer de las cuestiones planteadas, sin que proceda especial imposición de las costas causadas por los recursos de casación en cuanto referidos a tales autos n° 285/92".

 

      Cuarto.- Recibidos los autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo y notificada la expresada sentencia a las partes, se tramitó la correspondiente autorización del Consejo General del Poder Judicial para la concesión de prórroga y habilitación de los magistrados que en su día formaron Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

No se conviene con los de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- Los autos que se examinan son los correspondientes a la demanda seguida con el n° 285/92, y por la cual los demandantes y ahora apelantes Don Fé........ y su esposa Doña Me..........., peticionan la nulidad de los contratos otorgados por la Comisión de V........... fol. 225-250.

 

SEGUNDO.- En primer lugar, debe examinarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que invocan los demandados por no haberse traído al pleito al Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras, porque entienden que los contratos fueron aprobados por Decreto del Ayuntamiento citado surgiendo por ello un acto administrativo que exige la presencia del Ayuntamiento en el pleito, y a este respecto, se observa que en el reverso de los contratos se dice que "en virtud de las facultades que me están conferidas por las disposiciones vigentes en la materia, por Decreto de esta fecha he acordado aprobar en todas sus partes el presente contrato de cesión de aprovechamiento de la finca anteriormente descrita, el cual tendrá la validez necesaria para poder llevar a efecto tal aprovechamiento, y sin perjuicio de tercero, o de mejor derecho y siempre con sujeción a los derechos que les estén conferidos a los contratantes, juntamente con los demás requisitos que se determinen por la Jefatura de Minas y las Licencias Municipales correspondientes, sin cuyos requisitos no tendrán validez alguna los mismos...", y según la Alcadia de este Ayuntamiento, con el texto comentado se limitaron a poner el visto bueno a los contratos, y de todo lo antes expuesto se aprecia que la intervención del Ayuntamiento es irrelevante para los contratos y puede considerarse como un visto bueno de los mismos que no provoca la necesidad de que sea traído al pleito, reforzándose esta inexigencia por la razón jurídica esencial de que el monte en que se ubican las parcelas es particular y no se acredita una catalogación pública, por lo que puede rechazarse la excepción procesal propuesta por los demandados de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras.

 

TERCERO.- Conviene distinguir entre los derechos que pueden ser objeto de los contratos cuya nulidad se peticiona y los derechos mineros que puedan ostentar los demandados sobre los recursos clasificados en la Ley de Minas de 1944 como "Rocas" y clasificados en la Sección C) de la Ley de 1973, y para los que resultan facultados por la disposición transitoria cuarta de esta última (B.O.E. núm. 176 24 de julio de 1973), porque se trata de concesiones de naturaleza administrativa, que aquí no se valoran, y respecto de las cuales se pronunciaron las sentencias de los Tribunales Contencioso-administrativo, que se aportan por las partes (folios 308-350 y 940-945).

 

CUARTO.- Los contratos que se impugnan fueron otorgados el 18 de Mayo y 9,15,16 y 20 de Junio de 1973 por la comisión de vecinos del pueblo de Casayo que en su nombre ceden a los demandados los mismos derechos que el pueblo tiene sobre las diferentes parcelas y que refieren en el expositivo primero de los contratos con el consiguiente tenor literal: "que los vecinos de Casayo adquirieron del Sr. C......... el derecho a perpetuidad sobre el predio denominado "Montes de ......" o "Montes de ......", que se consignó en la escritura pública de 28 de Septiembre de 1891, otorgada a fé del notario de Valdeorras Don El........". (fol. 239 a 250), y pactan en los contratos la cesión de tales derecho por plazo de cinco años prorrogables y precio cierto pagadero al pueblo de Casayo y en su nombre a la Comisión otorgante, por lo que pueden efectivamente calificarse de contratos de arrendamiento de acuerdo con el artículo 1543 del Código civil; y por consiguiente debe examinarse ahora la mencionada escritura pública de 1891.

 

QUINTO.- Del convenio otorgado por el Co...... y los vecinos de Casayo y Lardeira, se observa que en el numeral cuarto de la escritura exponen que: En recompensa del derecho de usufructo concedido por el Sr. C..... los aquí otorgantes vecinos de Lardeira y sus vecinos han de continuar pagando a dicho Señor y a sus legítimos sucesores a perpetuidad en cada año la pensión de treinta y dos fanegas de grano de centeno o sean ciento veintiocho cuartales limpio y bueno, pagadero el ocho de Septiembre, y los de Casayo y sus convecinos la suma de ciento cincuenta pesetas por cada año y por el veinte de septiembre..." y en el sexto dicen: que "por consiguiente de lo estipulado el Sr. C........, no podrá reclamar de los vecinos de Lardeira o Casayo otra pensión o foro que las que aquí quedan mencionadas en centeno y dinero .." (fol. 291-293, y se aprecia de los términos empleados en el clausulado, que se trata de un foro, que confiere al foratario o forero el dominio de determinados bienes inmuebles fructíferos, con la obligación de conservarlos y mejorarlos, y además la de pagar al aforante o forista cierta pensión anual y otras prestaciones, en reconocimiento del derecho real que éste se reserva en la transmisión realizada, según el artículo 3ª de la Compilación del Derecho Civil especial de Galicia de 2 de Diciembre de 1963 que establece el régimen de los foros.

 

SEXTO.- No consta que los foratarios redimieran el foro, de acuerdo con el artículo 31 de la Compilación que establece que el derecho de redención compete exclusivamente a los pagadores durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la Compilación, y tampoco consta que el forista, de acuerdo con el artículo 33, transcurrido el plazo de cinco años y durante otros cinco haya exigido del pagador la redención, ejercitando al efecto las acciones personales o reales inherentes a la naturaleza del derecho que haya de redimirse y que hiciese el correspondiente requerimiento de pago, y por consiguiente se entiende que la extinción definitiva del foro se produciría dentro del plazo de diez años de acuerdo con el artículo citado y disposición transitoria segunda que dispone que transcurrido diez de años desde la entrada en vigor desde la Compilación no se admitirán por los Juzgados demandas en que se ejerciten acciones directa o indirectamente encaminadas al reconocimiento, redención, apeo y promoteo de foros, su prescripción, consolidación de dominios o pago o reducción de pensiones forales de cualquier especie.

 

SEPTIMO.- Dentro de los aprovechamientos que corresponden a los vecinos de los pueblos de Casayo y Lardeira, deben incluirse los aprovechamientos de las canteras de pizarra, porque aún cuando en el convenio de 28 de Septiembre de 1891 se enuncien las facultades de pastar con sus ganados de todas clases, talar esquilmos y aprovechar leñas necesarias para sus usos, y hacer cabadas o bouzas, y no se mencionen expresamente las canteras, ello pudo deberse a que en aquel entonces no constituían una fuente de riqueza o el medio de vida de aquellos lugareños y que el Sr. C...... tampoco se reservó, pero que deben comprenderse en el dominio útil de los vecinos, a partir de su conversión en un aprovechamiento conocido y útil para la vida de aquéllos, y que resulta amparado por la institución del foro, pues de acuerdo con el articulo 9 de la Compilación corresponde al foratario según el núm. 5: el derecho de reivindicar y en general, el ejercicio de todas las facultades que pertenezcan al propietario, incluso en las minas y tesoros que se descubran en las fincas aforadas sin más limitaciones que la de dejar a salvo el derecho real del forista, y por consiguiente se estima incluido el aprovechamiento minero.

 

OCTAVO.- Por lo expuesto se aprecia que la Comisión de Vecinos del pueblo de Casayo podía otorgar los contratos pues como se dijo antes los aprovechamientos de las minas estaban incluidos en los derechos que les correspondían como foratarios o foreros, y por ende en las fechas de otorgamiento de los contratos 18 de mayo y 9,15,16 y 20 de Junio de 1973 en que puede afirmarse la existencia del foro, pues éste se extinguió el 25-12-1973 de acuerdo con la disposición tercera de la Compilación de Galicia, y precisamente la extinción se produjo para el forista, y por esta razón los demandantes no tienen legitimación activa para pedir la nulidad de los contratos.

 

NOVENO.- Por todo lo expuesto se desestima la demanda 285/92 y se absuelve a los demandados con la particularidad de que al demandado D. A.......... se le absuelve por no haber intervenido en los contratos ni tener representación como alcalde pedáneo del publeo de Casayo y se imponen a los demandantes las costas de la primera instancia de acuerdo con el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las del recurso conforme al articulo 710 de la misma Ley.

 

FALLO

 

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Fe......... y Doña Me.......... con la representación procesal que ostentan y con desestimación de la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario y entrando en el fondo del asunto se revoca el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras de 21 de marzo de 1995 respecto a la demanda acumulada núm. 285/92 a la que se contrae el presente rollo 258/95, y en consecuencia se desestima esta demanda formulada por el procurador D. Manuel Ares Rodriguez en nombre y representación de D. Fe..... y Doña Me............ y se absuelve a los demandados de la misma, con imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia y de las del recurso.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Jugado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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