Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2003

Última revisión
02/10/2003

Sentencia Civil Nº 461/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 397/2003 de 02 de Octubre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 461/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100159

Resumen:
03065370072003100159 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 461/2003 Fecha de Resolución: 02/10/2003 Nº de Recurso: 397/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 461 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 2 de Octubre de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 391/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Joaquín , D. Jorge Inocencio y Dº Carmen habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr. Ortuño Carbonell, y como apelada la parte demandada Playa Vieja S.L., representada por el Procurador Sra. Fenoll Sala con la dirección del Letrado Sra. Ibarra Eugenio, D. Germán representado por el Procurador Sr. Pastor García y defendido por el Letrado Sr. Gonzálvez Diez y Caja Territorial de Madrid S.A. representada por el Procurador Sr. Moxica Pruneda y dirigido por el Letrado Sr. Gerónimo S. Talavera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 391/00 , se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador 0 MARTINEZ GILABERT, actuando en nombre y representación de Joaquín, Inocencio Y Carmen contra Paulino, declarado en rebeldía, CAJA TERRITORIAL DE MADRID S.A., representada por el Procurador MARIANO DIAZ CARRIO; contra Germán Y MANAGEMENT HORUS S.L. , representado por el procurador ERNUNDINA TORREGROSA GRIMA, y defendido por el letrado ALBERTO PADILLA GARCIA DE ARBOLEJA, y contra PLAYA VIEJA S.L. , representada por el Procurador ENRIQUE LUCAS TOMAS, y defendida por el Letrado FRANCISCO TERESA IBARRA EUGENIO, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 397/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de Octubre de 2.003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda por la que los recurrentes ejercitaban una acción declarativa de dominio y correlativa nulidad de título e inscripciones registrales. Frente a dicho pronunciamiento, los apelantes centran su impugnación contra la Resolución del juez a quo en tres extremos: el primero , relativo a la no concurrencia de la acreditación de la identidad del bien; el segundo, sobre la condición de terceros de buena fe de los demandados; y en último lugar la imposición de costas por entender que procedía una estimación parcial de la demanda. Sin embargo, en el desarrollo de los argumentos del segundo motivo de recurso, interesan los apelantes la estimación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que en correcta técnica procesal debe tratarse en primer lugar dicha cuestión formal , pues en caso de estimarse devendría innecesario analizar el resto de los motivos propuestos.

Justifica su petición la parte apelante en que con posterioridad a la comparecencia de fecha 28 de mayo de 2002 en la que se opuso a la estimación de la excepción invocada por los demandados y que ahora pretende, se dictó en fecha 8 de julio de 2002 en el procedimiento núm. 99/86, auto judicial por el que se declara la nulidad radical del auto de adjudicación de determinadas fincas, entre las que se encuentre la litigiosa, finca registral núm. 14.037, a favor de los demandados Sr. Germán y de la cesión de remate a la entidad Management Horus S.L. Ello representa en definitiva la nulidad del título que esgrimen dichos demandados (documento número 7 de la contestación) , y el reintegro de aquella titularidad a la mercantil Star- Sol S.L.

SEGUNDO.- Solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia se acordó por la Sala la unión a autos de los exhortos recibidos con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia. Según consta acreditado a los folios 53 a 58 del Tomo II de las actuaciones, efectivamente se ha producido un hecho nuevo como consecuencia del dictado del auto de nulidad del título de propiedad de los demandados antes expresados , que incide directamente en la relación jurídico-procesal inicialmente establecida, cambiando aquélla en el sentido de hacer ahora necesaria la presencia en el litigio de la entidad Star- Sol S.L. al si verse afectada por la Resolución recaída en el presente litigio. Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.999, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, ha sido definida por como "la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación la jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro , la posibilidad de Sentencias contradictorias" (SS. de 27-6-86, 11-11-88, 11- 12-90 y 7-1-92, entre otras).

Entiende la Sala que lo prudente es acoger de oficio dicha excepción procesal por ser de orden público, pues como dispone la Sentencia de 1-7-93 el actor es libre de llamar al pleito a quien tenga por conveniente, pero la relación jurídico procesal solo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que , en otro caso, la Resolución que recayere podría ocasionarles indefensión, al no tener la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniere, viéndose obligados a acatar lo resuelto no obstante afectar a sus Derechos e intereses.

Por otra parte, la Sala I del Tribunal Supremo tiene declarado que el defecto litisconsorcial puede ser corregido con el emplazamiento de los que debieron ser demandados mediante la utilización de la comparecencia del artículo 693 de la anterior Ley Rituaria, bien haya sido aducido por las partes, bien se aprecie de oficio por el Juzgador , como también que su consideración tardía (después de celebrada la comparecencia del artículo 693 ) no puede llevar a la mera absolución de la instancia, sino a la reposición de las actuaciones al momento procesal correspondiente a los efectos de su reparación, de manera que la deficiencia procesal de que se trata es sin duda subsanable, lo que se puede lograr con una nueva comparecencia, y, si no se enmienda en el plazo a que se refiere el artículo 693, regla 3ª, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se procederá a sobreseer el proceso , como dispone la regla 4ª de este precepto; ahora bien, por mor del principio de conservación de los actos procesales ya realizados, en el posterior desarrollo del juicio, se respetarán los mismos para evitar la repetición de pruebas obrantes en los autos, y sólo se admitirán escritos , pruebas o conclusiones en relación con los puntos introducidos en el litigio por la incorporación del nuevo litigante (entre otras , S.S.T.S. de 9 y 18 de junio de 1994 y 10 de enero de 1995 ).

La estimación del segundo motivo del recurso determina la estimación del recurso de apelación , así como la revocación de la Sentencia recaída en primera instancia, haciendo innecesario el examen de los restante motivos , por lo que procede reponer las actuaciones a la fase de la comparecencia previa del artículo 691 y siguientes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que se conceda a la actora un plazo de diez días para que pueda completar la relación jurídico-procesal en el sentido indicado.

TERCERO.- Al acogerse el recurso no procede efectuar expresa condena respecto las costas procesales de esta alzada por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela de fecha 11 de Diciembre de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, procede reponer las actuaciones a la fase de celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 693 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de que se conceda a la actora el término de diez días para que pueda subsanar el defecto procesal, y todo ello con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso , de las pruebas obrantes en autos y con la sola admisión de escritos , pruebas y conclusiones en relación con los puntos introducidos en el litigio por la incorporación del nuevo litigante. No procede efectuar expresa condena respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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