Sentencia Civil Nº 461/20...io de 2003

Última revisión
28/07/2003

Sentencia Civil Nº 461/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 48/2002 de 28 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 461/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación, interpuesto por la demandada. La Sala señala que según la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el mes de marzo de 2001 no había registrada cesión, o licencia alguna de marca en favor de una de las codemandadas, por lo que su antecesora en el contrato la otra codemandada no podía ceder derechos que no tenia, y sobre los que carecía de facultad de disposición.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00461/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 48 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintiocho de julio de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 48 /2002 , en los que aparece como parte apelante PHILIP MORRIS SPAIN, S.A., y PARK INTERNATIONAL,S.A. representados por el procurador D. EMILIO GARCIA GUILLEN, y como apelado J.M.C. RESTAURACION, S.A. , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ, sobre juicio ordinario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 22 de Junio de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que en el juicio ordinario promovido por J.M.C. RESTAURACION, S.A. contra PHILIP MORRIS SPAIN Y PARK INTERNATIONAL, S.A., estimando parcialmente la demanda principal debo declara y declaro la vigencia del contrato de 9 de diciembre de 1997 en aquellos extremos no viciados de nulidad, así como la plena validez y eficacia de los compromisos asumidos expresamente pro PHILIP MORRIS SPAIN, S.A. en orden a la garantía de prórroga y financiación anual para la promoción del negocio, condenando a las sociedades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones; a proceder a la formalización de la prórroga contractual garantizada a la actora para la explotación de CHESTERFIELD CAFÉ hasta el mes de diciembre de 2003; a no realizar actividad alguna que venga a limitar o entorpecer el ejercicio de los derechos de J.M.C. RESTAURACION S.A. en la explotación de CHESTERFIELD CAFÉ; y debo declara y declaro que el incumplimiento contractual de las demandadas ha causado daños y perjuicios a la actora, que se podrán determinar en un proceso ulterior, desestimando en lo demás la demanda presentada, declarando no haber lugar al resto de los pedimentos en ella contenidos; sin expresa condena en costas; y estimando parcialmente la pretensión reconvencional deducida por PARK INTERNATIONAL S.A. contra J.M.C. RSTAURACION, S.A. debo condenar y condeno a la reconvenida a pagar a PARK INTERNATIONAL S.A. la cantidad de 1.540.675 ptas. por los cánones del año 1999, con los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; y a la entrega a PARK INTERNATIONAL S.A. de un certificado relativo a la facturación del local durante el primer semestre de 2000, y al pago de la cantidad resultante de aplicar el canon del 1% a la repetida cifra de facturación, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; desestimando en lo demás la pretensión reconvencional, declarando no haber lugar al resto de los pedimentos que en ella se contiene; sin expresa condena en las costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte PARK INTERNATIONAL, S.A. y PHILIPH MORRIS SPAIN, S.A. al que se opuso la parte apelada J.M.C. RESTAURACIÓN, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 25 de Junio de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandante se aquietó a la estimación parcial de la demanda y reconvención, y las demandadas Park International S.A. (en adelante PARK), y Philis Morris Spain S.A. (adelante P.M.S,)se alzan contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y la reconvención, en suplica de que se desestime la demanda y se estime íntegramente la reconvención. Articula su recurso en cinco alegaciones, de las que dejaremos de lado las dos primeras. La primera porque se dedica a situar el debate como antecedente lógico para el desarrollo posterior del recurso, y la segunda porque no es mas que la repetición del escrito de preparación del recurso. En la tercera combate la apreciación de la sentencia de instancia sobre el carácter de PARK como sociedad interpuesta de P.M.S tras la fusión por absorción de Park Marketing Company Inc. (en adelante P.M.) como hecho relevante para la decisión del debate, cuando lo relevante es la interpretación del contrato de licencia entre los interesados, su duración, y la existencia de una deuda vencida y exigible contra JMC Restauración S.A. (en adelante J.M.C.) En la cuarta, ataca la afirmación de la sentencia de que PARK es una sociedad interpuesta de P.M.S, y afirma que es la titular del contrato de licencia y sucesora en la titularidad de las marcas que P.M. tenia cedidas, sin que la pertenencia al holding de P.M.S tenga mayor relevancia a la hora de la negociación, conclusión, y ejecucion del contrato de licencia entre PARK y J.M.C.. En el desarrollo de esta alegación combate la interpretación del contrato hecha por el Juez de Instancia, para concluir que debe interpretase en sus propios términos, y en especial los que regulan la duración del contrato y la anulación de los tratos anteriores. En la quinta, combate la interpretación y valoración de los compromisos asumidos por P.M.S en las cartas resumen de reuniones celebradas entre el 17-12-1996 y el 23-1-1997. En su sentir no tienen el valor que les otorga el Juez de Instancia, y no son bastantes para condenar a la prorroga del contrato hasta el mes de diciembre de 2003. Opina que esos pronunciamientos atentan contra el valor de los términos claros del contrato de 9-12-1997, contra la voluntad real de los contratantes en torno a la duración del contrato, y violentan todos los principios de interpretación contractual. En la sexta y ultima, mantiene que PARK y P.M.S no han incumplido el contrato de licencia de 9-12-1997, y que quien ha incumplido es J.M.C. que sigue usando y disfrutando de las marcas ajenas en contra de la voluntad de su dueño.

SEGUNDO.- Para la adecuada solución del debate debemos dejar constancia de los hechos que se consideran probados. 1º.- A finales de 1996, P.M.S buscó socio en España para desarrollar y poner en marcha un CHESTERFIELD CAFÉ, idea originaria del socio francés de P.M.S. D. Carlos Miguel que ya funcionaba en París, y contactó con D. Manuel . 2º.- Las negociaciones se llevaron a cabo entre el Sr. Manuel y D. Franco representante autorizado en España del grupo P.M.S, sin que en nigua momento el Sr. Franco revelara la naturaleza y alcance de sus poderes. 3º.- Al f.30 aparece carta resumen de 17-12-1996 con membrete de P.M.S, dirigida por el Sr. Franco a D. Manuel , en la que le dice que es consciente de las inversiones que tiene que hacer para el desarrollo del proyecto CHESTERFIELD CAFÉ, y de su preocupación por la amortización del local. Le comunica que por política de empresa no pueden firmarse contratos de mas que de tres años, pero que puede estar seguro que, al menos, disfrutara de una prorroga de tres años. En la misma carta le dice que no se preocupe demasiado por los aspectos financieros de la operación, pues aportaran 1.000.000$USA al año para la promoción del local, lo que contribuirá a que no haya sobresaltos, y termina diciéndole que le llame cuanto antes para que tramiten el contrato lo mas pronto posible. 4º.- Al f.31 otra carta resumen de fecha 23-11-1997, también con membrete de P.M.S, dirigida por el Sr. Franco al Sr. Manuel en la se dice que por motivos técnicos el contrato no se firmará con P.M.S, sino con una sociedad filial llamada PARK, sin especificar si es PARK o P.M., pero que a todos los efectos es como si firmase con P.M.S. También pide que le facilite los datos de la sociedad que explotará el CHESTERFIELD CAFÉ para remitirlos a Ginebra, donde los abogados del grupo confeccionaran el contrato de sponsorización. 5º.- En el entramado contractual estaba previsto, f.137, y así se cumplió, que se constituyera una sociedad para explotar el negocio, de la que debía formar parte D. Carlos Miguel , socio francés de Philis Morris y creador de la idea CHESTERFIELD CAFÉ, como forma de retribuir su idea y de velar por los intereses de Philis Morris. 6º.- El 13-1-1997 se constituye la sociedad J.M.C. en con D. Carlos Miguel como accionista, quien asume ciertas tareas de control en la gestión del CHESTERFIELD CAFÉ comprobando cuentas, planes de negocio y actuado como autentico intermediario entre J.M.C. y PARK, y controlador indirecto e los intereses de Philis Morris, f. 76. 7º.- En Junio de 1997 abre sus puertas el CHESTERFIELD CAFÉ, cuya remodelacion y decoración se había hecho siguiendo las pautas impuestas por los demandados, y en 9-12-1997 se firma el contrato de licencia que nos ocupa. 8º.- Salvo las objeciones de los f.142 y 143, en el proceso de redacción del contrato escrito de 9-12-1977, no hay discrepancias de fondo sobre el contenido alcance y extensión del contrato, a pesar de que el plazo de duración era de tres años sin alusión a prorrogas, y a pesar de la cláusula 15 relativa a la anulación de los tratos anteriores. 9º.- Los acuerdos citados se desarrollan en época en la que las directivas comunitarias comenzaban una política antitabaco muy dura, por lo que era imprescindible disociar la marca y el producto, razón que aconsejaba que Philis Morris no apareciera por el riesgo de asociación, f.76, 77, 307, y 325 siendo sustituida por sus filiales y participadas. 10º.- La titularidad de las marcas cedidas al actor por el contrato de 9-12-1997, correspondía según información de la Oficina Española de Patentes y Marcas fechada en 13-3- 2001, y de la OAMI fechada en 16-3-2001 a Fabriques de Tabac Reunies S.A. que posteriormente cambio de denominación para llamarse Philis Morris Product S.A. sin que a la firma del contrato de 9-12-1977.,f.308 a 316, conste registrado contrato alguno de cesión, licencia, o concesión de otro derecho sobre la marca en favor de P.M. o de PARK. En el mejor de los supuestos, la adquisición también se habría producido con posterioridad a la fecha del contrato litigioso según confiesa el propio demandado, que reconoce haber firmado un contrato privado de cesión de marca de fecha 1-9-1999, f.251. 11º.- Según afirma la sentencia de instancia, y lo hace por ser hecho reconocido, F.J.2º, PARK es una filial participada al 100% por P.M.S. 12º.- Los Sres. Franco y Carlos Miguel , comparecieron como testigos y reconocieron todas y cada una de sus cartas, y la posición de J.M.C., sin que fueran tachados por la demandada.

TERCERO.- Desde la postura de los apelantes de desmembrar sus relaciones, y atenerse solo al contrato escrito de 9-12-1997, su recurso seria impecable, pues las cartas del actor serian tratos preliminares eliminados por el texto definitivo. Pero la realidad es distinta, pues las relaciones entre las partes no dependen solamente de ese contrato, ni las cartas aportadas por el actor tienen la consideración de tratos preliminares. Las susodichas cartas son la expresión del contrato entre las partes concluido, art. 1261 C.C., con los acuerdos entre el Sr. Manuel por si y para la sociedad J.M.C. , en la que participara P.M.S de través de su socio francés Sr. Carlos Miguel , que era socio de todos los CHESTERFIELD CAFÉ abiertos hasta el momento, y el Sr. Franco en nombre de P.M.S. sin que en ningún momento conste que dicho señor tuviese limitados sus poderes de gestión y disposición y los hubiese revelado a su contratante. Son "El contrato", el único y autentico contrato existente entre las partes sobre aspectos esenciales de sus relaciones, sin perjuicio de su complemento posterior con un modelo uniforme, del que ya se sabia que, a pesar de tener algunas cláusulas distintas, la divergencia no tendría mas alcance que el respeto formal a una política de empresa, pues el acuerdo obligatorio era otro. Tan es así que comienza la ejecucion de los acuerdos contratando el local, realizando las inversiones correspondientes, las obras de adaptación, remodelacion, y decoración necesarias para el buen fin de proyecto, y CHESTERFIELD CAFÉ abre sus puertas seis meses antes de la firma del contrato de 9-12-1997

CUARTO.- A lo anterior no pueden oponerse los pretendidos efectos novatorios, con novación extintiva, del contrato de 9-12-1997 sobre los acuerdos anteriores en estado de cumplimiento, apoyándose en que el Sr. Manuel opuso escasos reparos al contrato de 9-12-1997 y, en particular a la cláusula de duración. Como ya hemos dicho, todos sabían que el texto final podía ser diferente por respeto a un modelo uniforme utilizado en todos los CHESTERFIELD CAFÉ abiertos, y todos sabían y consintieron que el texto tuviera esas discrepancias, lo que nos indica que no hay efecto novatorio, sino integración del contrato por los pactos anteriores, asentados dentro de la causa contractual única que domina las relaciones entre las partes, y que dejan sin efecto alguno obligatorio las cláusulas 10ª y 15ª del contrato de 9-12-1997. A efectos dialécticos, podríamos decir que dichas cláusulas son el más puro ejemplo de una simulación mutuamente consentida, y cuyo objeto es el respeto aparente a determinadas directrices de empresa que no tienen carácter absoluto, y que permiten otra regulación distinta. Si nos detenemos en la duración del contrato, vemos que la discrepancia es perfectamente explicable. Por respecto formal a esa política de empresa se pacto un trienio, pero la realidad oculta sabida y consentida por todos era bien distinta. La duración debía ser superior, al menos seis años, y por causa conocida y asentada en la reciprocidad del contrato; la amortización de las cuantiosas inversiones para poner en marcha un negocio como el CHESTERFIELD CAFÉ. La formalización de un contrato escrito no autoriza a ignorar o modificar la causa única que define una de las prestaciones esenciales del contrato en perjuicio de uno de los contratantes. No respetar lo pactado en esos términos es un acto de incumplimiento.

QUINTO.- La integración del complejo contractual nos lleva a concluir que el texto de 9- 12-1997, solo es complemento de aquellas materias no reguladas por los acuerdos anteriores, sin que P.M.S pueda fragmentar la unidad contractual, ni hacer prevalecer lo acordado con PARK, como texto nuevo, autónomo y desligado de los acuerdos anteriores, y menos hacerlo escudándose en la pantalla del principio de independencia de las sociedades, aunque sean filiales participadas al 100%. Nos parece muy bien toda la alegación de los grupos de sociedades como formula de eficiencia económica y organizativa, y la independencia de las sociedades aunque sean filiales y participadas al 100% por la empresa matriz. Pero la eficiencia económica y organizativa no puede empañar la realidad jurídica en perjuicio del contratante de buena fe que esta ejecutando el contrato, y la independencia desaparece cuando la filial es una simple ejecutora de órdenes de otro en la sombra. Sin necesidad de acudir al levantamiento del velo de la personalidad jurídica, nos parece obvio que entre los contratantes, que saben y conocen que el contrato se ejecutará a través de terceros interpuestos, no puede oponerse el aspecto formal de independencia de las sociedades, pues el principio de respeto a lo pactado debe observase en toda su integridad, y lo contrario es un acto flagrante de incumplimiento.

SEXTO.- Manteniendo la independencia de las sociedades como quiere el apelante, su postura también decae. Según la OAMI, y la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el mes de marzo de 2001 no había registrada cesión, o licencia alguna de marca en favor de PARK, por lo que en 9-12-1997 su antecesora en el contrato P.M. no podía ceder derechos que no tenia, y sobre los que carecía de facultad de disposición. Por la misma razón, tampoco podía anular contratos anteriores sobre marcas no cedidas, ni regular su uso, ni el tiempo por el que se concede. En el mejor de los supuestos para el demandado, su carta al f.251 tendría el mismo resultado. Amen de las dudas que suscita el reconocimiento de derechos sobre una marca, efectuado veinte días después del emplazamiento entre la matriz y una filial participada al 100%, es lo cierto que esa presunta adquisición no favorecería al apelante, pues seria posterior al contrato de 9-12-1997, y se habría hecho frente a un tercero al que no es oponible. El único que podía regular todas esas cosas era P.M.S, pero no podría hacerlo en contra de los acuerdos anteriores mutuamente aceptados, ni dar valor autónomo como si fuese contrato ex novo, a aspectos en los que el pacto contractual era de respeto formal a determinada política de empresa. La cesión posterior del contrato no altera la posición original de las partes, pues el cedente no puede transmitir mas derecho que el que tiene, y el que tiene esta limitado por el respeto a sus propios actos contractuales acordados con un tercero.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de PHILIS MORRIS SPAIN S.A. y PARK INTERNATIONAL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de los de esta Villa, en sus autos nº10/2001 de fecha veintidós de junio de dos mil uno.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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