Última revisión
30/07/2003
Sentencia Civil Nº 461/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 468/2002 de 30 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 461/2003
Núm. Cendoj: 50297370042003100299
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1944
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. Sara Arriero Espés
En la Ciudad de Zaragoza a treinta de Julio de dos mil tres.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Zaragoza , en autos de juicio verbal seguidos con el número 19/02, sobre formación de inventario en procedimiento sobre liquidación de régimen económico matrimonial , de que dimana el presente rollo de apelación numero 468/02, en el que han sido partes, apelantes y al propio tiempo apeladas, la demandante Dª. Penélope , representada por la Procuradora Dª. Elena Pando Espiniella y asistida del Letrado D. Eduardo Corujo Quintero, y el demandado D. Raúl , representado por el Procurador D. Jorge Guerrero Ferrández y asistido del Letrado D. Joaquín Guerrero Peyrona, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que dando lugar en parte a las pretensiones deducidas por Penélope y Raúl debo aprobar el inventario de la comunidad matrimonial en los términos que constan en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, sin imposición de costas y sin que proceda acordar medida alguna acerca de la administración y disposición de los bienes comunes."
El fundamento de derecho noveno de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
"9.- Que sentado lo anterior el ACTIVO de la sociedad estará formado por los siguientes bienes y derechos:
Acciones y participaciones.-
40 participaciones sociales de Inversiones Filadelfia S.L., números 81 a 120 representando un porcentaje del 0,86% del total y valor al 31-12-2000 de 1.721,92 € habiéndose manifestado en la vista del juicio conformidad de ambas partes en este extremo
300 participaciones sociales de Inmobiliaria Playas de Torrero S.L., las números 1.201 a la 1.500 representando un porcentaje del 1,25% del total y valor al 30 de junio de 2001 de 1.313,58€, habiéndose manifestado en la vista del juicio conformidad de ambas partes en este extremo.
105 acciones de la empresa Grandes Áreas Comerciales de Aragón S.A. adquiridas el 2 de septiembre de 1998.
Inmuebles.-
Vivienda sita en Zaragoza, PASEO000 nº NUM000 , NUM001 con los garajes y trastero que lleva anexos, sin que el esposo tenga crédito alguno contra la sociedad consorcial por su valor.
Mitad indivisa de una vivienda ubicada en esta Ciudad, PASEO001 nº NUM002 NUM003 derecha.
Participación de 0,2392 en cada uno de los tres locales, con el uso del aparcamiento nº NUM004 en sótano menos tres de una casa en esta Ciudad, conjunto Residencial Paraíso.
Participación de 0,2392 en cada uno de los tres locales, con el uso del aparcamiento nº NUM005 en sótano menos tres, de una casa en esta Ciudad, Conjunto Residencial Paraíso.
Muebles y ajuar doméstico del matrimonio.-
Se incluyen en este apartado todos los bienes muebles inventariados por el SACE de (sic) la diligencia que obra unida a los autos y que se llevó a cabo en fecha 14-2-2000 en el domicilio familiar sito en PASEO000 nº NUM000 , NUM001 y que incluye todos los bienes que se inventariaron con fecha 17-12-1999 ante Notario por la esposa y sitos en el mismo domicilio familiar en tanto en cuanto en todo caso no hayan sido declarados privativos del esposo en esta resolución.
Créditos.-
Crédito contra Raúl por importe de 93.239,73 €, que éste dispuso para sí de dinero ganancial.
Crédito contra Penélope por importe de 6.641,18 €, que ésta dispuso para sí de dinero ganancial.
El PASIVO de la sociedad estará formado por los siguientes bienes y derechos:
En general y con el detalle cuantitativo que pueda concretarse en fases ulteriores, las sumas que cada cónyuge acredite haber abonado tras la separación para satisfacer gastos de la sociedad conyugal y de la vivienda familiar devengados mientras existía convivencia y créditos que ostente cada cónyuge contra la sociedad por pagos efectuados tras la separación de hecho por los préstamos personales o hipotecarios a cargo de la comunidad y deudas a favor del Ayuntamiento por IBI y basuras o similares que se acrediten debidamente haberse abonado tras la separación de hecho y las de fecha anterior a tal fecha, incluidos los pagos hechos por el esposo para atención de cargas familiares por los conceptos de facturas de gas, teléfono, electricidad, saneamiento, agua y basuras de PASEO000 , NUM000 , Hermandad de actos médicos de los miembros de la familia, cuotas mensuales del club de Golf de La Peñaza de los miembros de la familia, gastos colegiales de los hijos, seguridad social tras la separación que puedan justificarse debidamente de los miembros de la familia en su caso al margen de lo ya indicado en el anterior fundamento y del servicio doméstico y conceptos similares y todo ello sin perjuicio de la concreción expuesta en otros puntos del pasivo y conforme a lo indicado en el anterior fundamento.
Deuda con el BBVA por préstamo de 60.101,21 € para la compra de la mitad del piso del PASEO001 NUM002 y que asciende a un total de 63.815,22 € del que restan por amortizar a fecha 8-2-2002 un total de 3.338,91 €
Crédito que ostenta Raúl contra la sociedad conyugal por las cantidades por él abonadas y correspondiente al IBI de las fincas de PASEO000 nº NUM000 y del piso de PASEO001 NUM002 , en este caso en lo afectante a la mitad indivisa titularidad de la sociedad consorcial, en los años 2000 y 2001.
Crédito que ostenta Raúl contra la sociedad conyugal por las cantidades por él abonadas y correspondientes desde la separación decretada en fase de medidas en relación con la amortización del préstamo del BBVA en la parte afectante a la mitad indivisa de la finca de PASEO001 NUM002 de titularidad consorcial.
Ningún otro bien de los solicitados por las partes que no se haya relatado se incluye en el activo o en el pasivo de la sociedad."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de ambas partes, actora y demandada, prepararon contra la misma sendos recursos de apelación, y emplazadas que fueron para que los interpusieran en legal forma dentro del lapso temporal señalado al efecto, así lo efectuaron mediante la formulación de sus correspondientes escritos, en los que expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos, solicitando la de la parte actora se dictara sentencia que revocase parcialmente la recurrida en el sentido de incluir en el inventario la serie de bienes que relacionaba (cuadro "Olas blancas" de Jorge Galindo; cuadro "Cazador" de Pepe Cerdá; cuadro "sin título" de Javier Baldeón; cuadro de Juan Sotomayor; cuadro "sin título" de Pepe Cerdá; cuadro "sin título" de Pepe Cerdá; mueble Boureaux del siglo XIX; participaciones números NUM006 a NUM007 de Inversiones Filadelfia S.L.) y excluir del mismo los siguientes bienes : crédito contra Penélope por un importe de 6.641,18 €; bienes muebles que se inventariaron con fecha 17-12-1999 ante Notario; crédito que ostenta Raúl contra la sociedad conyugal por la cantidades abonadas desde la separación decretada en relación con la amortización del préstamo del BBVA en la parte afectante a la mitad indivisa de la finca de PASEO001 n. NUM002 de titularidad consorcial; pagos efectuados por Raúl en concepto de facturas de gas, teléfono, electricidad, saneamiento, agua y basuras, hermandad de actos médicos, cuotas del club de golf "La Peñaza", gastos colegiales de hijos, tanto del hijo Raúl como de las hijas.
La representación procesal del demandado, Sr Raúl , solicitó en su recurso se dictara sentencia que revocase parcialmente la de primera instancia en el sentido de declarar bienes privativos del esposo los siguientes: el cuadro "Arlequín" de Viola, los cuadros "Bosque" de José Manuel Broto, dos sofás de dos plazas de tela rosa, el sillón Maralunga, el dibujo de Antonio Saura dedicado a Raúl , el grabado de Berrocal dedicado al mismo, el dibujo dedicado por Pepe Cerda al dicho recurrente, esculturas de bronce "Torero" y "Richelieu" de Miguel Berrocal y los instrumentos de trabajo del esposo consistentes en juego de compases antiguos, reglas antiguas, grabados de arquitectura y enciclopedia de arquitectura. Que asimismo declarase dinero consorcial el procedente de las participaciones y acciones de la esposa en las sociedades Viguial, S.L. y Neck Chile, S.A. y excluyese del activo consorcial el crédito contra dicho recurrente por importe de 93.239,73 €, así como las 105 acciones de la mercantil Grandes Áreas Comerciales de Aragón, S.A., por ser privativas del esposo, disponiendo, por el contrario, la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal de la deuda de la misma con Dª. Sara por importe de 37.286,73 €, así como la deuda con el recurrente por importe de 240.404,84 € para la adquisición del piso sito en PASEO000 nº NUM000 , y por los gastos de la esposa abonados con la tarjeta VISA, gastos de IAE y Seguridad Social de la misma correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000.
TERCERO.- Dado traslado de cada uno de dichos recursos a la representación procesal de la parte contraria, para que pudiera alegar, dentro del plazo fijado al efecto, lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, tanto la de la actora, Sra., Penélope , como la del demandado, Sr. Raúl , dedujeron escritos de oposición al recurso deducido por la otra parte, interesando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada a la correspondiente parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el referido Rollo de Sala, y seguido por sus trámites legales se dictó auto de fecha 7 de Octubre de 2.002 por el que se acordó denegar la unión a los autos de los documentos aportados por las representaciones procesales de ambas partes con sus respectivos escritos de recurso e inadmitir asimismo la práctica de la documental solicitada por las mismas, desestimándose por auto de fecha 6 de Noviembre de ese mismo año el recurso de reposición interpuesto contra aquel por la actora-apelante, Sra. Penélope , señalándose, finalmente, para la discusión y votación de ambos recursos de apelación el día 22 del corriente mes de Julio, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan o se opongan a los de la presente; y
Recurso de Dª. Penélope
PRIMERO.- Se impugna en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se declaran como bienes privativos del Sr. Raúl los cuadros "Olas blancas" de Jorge Galindo, "Cazador" de Pepe Cerdá, "sin título" de Javier Baldeón, otro de Juan Sotomayor, "sin título" de Pepe Cerdá, grabado de Antonio Saura y mueble Boureaux del siglo XIX, por considerarlo no ajustado a derecho al basarse en prueba documental carente de eficacia alguna por tratarse de unas fotocopias supuestamente suscritas por un galerista, que no fueron ratificadas por éste ni reconocidas por la ahora recurrente, a la que debe atribuirse la propiedad de dichos bienes, como privativos de la misma, por haberle sido adjudicados, como formando parte del ajuar, en la escritura de 17 de Noviembre de 1.987 por la que se liquidó la sociedad consorcial, o, subsidiariamente, que se consideren los mismos como bienes comunes.
Se acoge tal extremo del mentado recurso, por cuanto que dichos bienes artísticos fueron reconocidos por los hoy litigantes como pertenecientes a su sociedad conyugal en la diligencia de inventario practicada por el SACE en fecha 14 de Febrero de 2.000 (folios 546 a 549), a la presencia de ambos y de sus respectivas Letradas, diligencia acordada en procedimiento de medidas provisionales de separación núm. 1362/99 del propio Juzgado de Primera Instancia número Seis, diligencia en la que se relacionaron como tales bienes comunes todos los que se inventariaron con fecha 17 de Diciembre de 1.999 ante el Notario D. Jesús Martínez Cortés, en acta de presencia con número de protocolo 5.281, cuya copia figura a los folios 214 a 246 de estos autos, en la que figuran los anteriormente mencionados, reconocimiento que constituye acto propio, que no puede ser desconocido por los hoy litigantes y frente al cual carece de relevancia alguna el contenido de la referida prueba documental.
Procede, por tanto, con revocación parcial de la sentencia apelada, incorporar al activo de la citada sociedad consorcial los aludidos bienes muebles de valor artístico.
SEGUNDO.- Se alza asimismo la recurrente contra el pronunciamiento de la sentencia de primer grado por el que se acuerda la inclusión en el activo de dicha sociedad conyugal en fase de liquidación de un crédito por importe de 6.641,18 euros, que según dicha resolución ostenta la misma frente a la recurrente, Sra. Penélope , y que corresponde a la suma en efectivo extraída por ella de la cuenta corriente de titularidad común de ambos esposos existente en el BBVA, oficina 0740, cuenta nº NUM008 , pronunciamiento cuya revocación interesa alegando que dichas disposiciones fueron destinadas a atenciones de familia, constituyendo gastos comunes.
Es de acoger tal motivo del recurso, ya que del examen de los movimientos de la citada cuenta corriente en el período comprendido entre 22-12-98 y 15-01-02 (folios 513 a 536) se constata que se efectuaron normalmente por la Sra. Penélope retiradas de efectivo por cajero automático mediante el uso de su tarjeta y por importes mensuales que no difieren mucho de los que se refleja en el certificado del BBVA obrante al folio 594 de estos autos para el período de Septiembre a Noviembre de 1.999, disposiciones que cabe considerar estaban destinadas a atenciones legítimas de la familia, teniendo en cuenta el alto nivel de vida de la misma, que se evidencia por el conjunto probatorio obrante en autos, y de que no existe elemento de prueba alguno que permita aseverar fundadamente que dichas cantidades fueron dispuestas por la recurrente en su exclusivo beneficio, debiendo, en consecuencia, excluirse del activo del consorcio conyugal la referida partida.
TERCERO.- El siguiente motivo del citado recurso lo constituye la impugnación de la inclusión en el activo de la sociedad consorcial de los muebles inventariados por el SACE en la diligencia de 14-2-2000, llevada a cabo en el domicilio conyugal, y que incluye todos los bienes que se relacionaron en la escritura pública de acta de presencia de fecha 17 de Diciembre de 1.999 extendida por el Notario D. Jesús Martínez Cortés a requerimiento de la ahora recurrente, inclusión que no es ajustada a derecho al desconocer la pertenencia a la Sra. Penélope , como bienes de carácter privativo de la misma, de todos aquellos que le fueron adjudicados en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 17 de Noviembre de 1.987, en la que se liquidó la sociedad conyugal existente a tal fecha, por lo que entiende que sólo pueden declararse como bienes comunes los bienes muebles inventariados en la citada diligencia del SACE hasta el número 30.
Debe rechazarse este tercer motivo del recurso, ya que, frente a lo argüido en el mismo, basta la simple lectura de la diligencia de inventario y lanzamiento, de fecha 14 de Febrero de 2.000, llevada a cabo por el SACE, ya anteriormente relacionada, y cuya copia obra a los folios 546 a 549 de estos autos, para comprobar que en la misma se procedió a realizar, a la presencia de ambos cónyuges hoy litigantes y de sus respectivas Letradas, "el inventario de todos los muebles, objetos, libros y enseres de la sociedad conyugal", tal como explícitamente se consigna en dicha diligencia, haciendo constar como tales, entre otros, "todos los bienes que se inventariaron con fecha 17 de Diciembre de 1999, ante el Notario D. Jesús Martínez Cortés, con nº de protocolo 5281, obrante en las presentes actuaciones...", reconocimiento efectuado en tal momento por la hoy recurrente que constituye acto propio, que le vincula ahora según el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, y que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, que establece la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, según consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se plasma, entre otras muchas, en sus sentencias de 25 de Enero y 15 de Marzo de 2.002 (RAJ 2.002, 2.302 y 5.700, respectivamente).
CUARTO.- En el correlativo motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primer grado por el que se excluye del activo de la sociedad conyugal las participaciones números NUM006 a NUM009 de la mercantil Inversiones Filadelfia, S.L., suscritas por el esposo de la recurrente en fecha 12 de Diciembre de 2.000, según escritura de dicha fecha de elevación a públicos de los acuerdos adoptados en Junta General de socios de dicha mercantil celebrada ese mismo día, escritura otorgada ante el Notario D. José-María Badía Gascó (folios 196 a 204), por considerarlas erróneamente como bien privativo del Sr. Raúl .
Debe desestimarse dicho motivo de impugnación de la referida sentencia, toda vez que, como acertadamente señala en la misma, queda cumplidamente acreditado por la documental de referencia, que las citadas participaciones sociales de la mercantil Inversiones Filadelfia S.L., si bien fueron suscritas por el Sr. Raúl en fecha 12 de Diciembre de 2.000, mientras su matrimonio con la recurrente estaba sujeto al régimen económico de sociedad legal tácita, ello lo fue mediante aportación de un derecho de crédito que por importe de 21.000 euros ostentaba contra la mercantil Qualimax Internacional S.L. y generado en 1.995, cuando dicho régimen económico matrimonial era el de separación absoluta de bienes, por lo que las citadas participaciones deben ser consideradas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, vigente a tal fecha, como privativas del esposo.
QUINTO.- Impugna dicha apelante en los restantes motivos de su recurso el pronunciamiento de la sentencia de primer grado por el que se acuerda la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal de los créditos que contra la misma se reconocen a favor del Sr. Raúl por diversos pagos realizados por él, en concreto, las cantidades abonadas desde la separación decretada para amortización del préstamo del BBVA en la parte afectante a la mitad indivisa de la casa de PASEO001 nº NUM002 de esta Ciudad, así como por facturas de suministros al hogar familiar de gas, teléfono, electricidad, saneamiento, agua y basuras, recibos de la Hermandad Nacional de Arquitectos para asistencia médica a los miembros de la familia de ambos litigantes, cuotas del club de golf "La Peñaza" y gastos colegiales de los hijos comunes.
Procede acoger tales motivos del recurso por cuanto que no se ha acreditado por el demandado, Sr. Raúl , mediante los oportunos documentos justificativos, como exige el artículo 808 de la L.E.C., la realidad de los abonos con dinero privativo del mismo de los diversos conceptos cuya inclusión interesa dentro del pasivo de su sociedad conyugal con la actora apelante, no siendo factible, como erróneamente resuelve la sentencia de primer grado, dejar para la ulterior fase la acreditación misma de la realidad de dichos pagos y, por ende, de los créditos que aquel pudiese ostentar contra dicha sociedad.
Recurso de D. Raúl .
SEXTO.- Se impugna en dicho recurso, en primer lugar, el pronunciamiento de la sentencia de primer grado, que acuerda la inclusión en el activo de la citada sociedad conyugal de un crédito contra el recurrente por importe de 93.239,73 euros, correspondiente a la suma extraída para sí de la cuenta consorcial existente en la sucursal del BBVA ubicada en la calle Costa de esta, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a derecho al incurrir en errónea valoración de la prueba practicada, que evidencia el retorno por su parte de la totalidad de la suma extraída, por cierto, no para su propio beneficio y por importe inferior al que señala dicha resolución.
Es de acoger tal motivo del recurso, ya que queda cumplidamente acreditado por la documental integrada por el detalle de los movimientos de la citada cuenta bancaria nº NUM010 NUM008 (folios 513 a 536) y certificación librada por el Director de la citada oficina del BBVA (folios 594-595), que el Sr. Raúl realizó durante el mes de Octubre de 1.999 extracciones de la mentada cuenta, bien mediante transferencias o mediante cheques contra la misma o disposiciones en efectivo, por un importe de 79.145,99 euros (13.168.786 pesetas), que no de 93.239,73 euros, como señala erróneamente la sentencia apelada, habiendo realizado reembolsos en dicha cuenta durante los meses de Octubre y Noviembre de ese mismo año por importe de 80.649,20 euros, cantidad que se incrementa con nuevos ingresos realizados en el mes de Diciembre, por lo que no cabe considerarle deudor de la sociedad conyugal por razón de tales extracciones por él realizadas, al haber reintegrado en exceso el importe dispuesto.
SÉPTIMO.- Constituye el segundo motivo del referido recurso la decisión de la sentencia apelada de considerar como activo consorcial 105 acciones de la empresa Grandes Áreas Comerciales de Aragón, S.A. (GRANCASA), que fueron adquiridas por el recurrente en fecha 2 de Septiembre de 1.998, pronunciamiento cuya revocación interesa por no resultar ajustado a derecho y ello por un doble motivo, a saber, porque vulnera la normativa procesal, ya que dichas acciones no se incluyeron por la parte contraria al formular su inventario, no siendo factible, conforme a lo dispuesto en el artículo 809.2, hacerlo posteriormente en la vista y trámites sucesivos, dado que ninguna controversia se suscitó al respecto en el acto de formación de inventario, y, en segundo lugar, porque dichas acciones son bien privativo del Sr. Raúl al proceder de la ampliación de otras adquiridas en el año 1.991 cuando el régimen económico de su matrimonio con la actora era el de separación de bienes, siendo las mismas privativas.
Procede acoger también este segundo motivo del recurso, ya que en la solicitud de inventario formulada por la actora no se incluyó como partida del activo de la sociedad conyugal las referidas 105 acciones de GRANCASA adquiridas por su esposo en la fecha de referencia, no suscitándose controversia en la formación de inventario de dicha comunidad matrimonial en relación con la inclusión o exclusión de dichas acciones, por lo que no es dable en la ulterior fase procesal, prevista en el nº 2 del artículo 809 de la L.E.C., decidir la inclusión de aquellas en el activo consorcial, por no ser materia debatida.
OCTAVO.- No es de acoger, por el contrario, los restantes motivos del recurso que se analiza, en los que la parte apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia de primer grado por los que se incluyen en el activo de la citada sociedad conyugal una serie de cuadros y objetos que pertenecen con carácter privativo al esposo recurrente, mientras que se excluyen las participaciones y acciones, o el producto de su venta, de las sociedades Viguial S.L. y Neck Child S.A. de las que es titular su esposa, y se excluyen del pasivo las deudas que por importes respectivos de 37.286,73 euros y 240.404,84 euros tiene contraídas la sociedad consorcial con Dª. Sara y con D. Raúl por préstamos concertados entre ambos en beneficio de la misma y por lo abonado por éste último para la adquisición del piso sito en PASEO000 nº NUM000 , y ello por las siguientes consideraciones.
Por lo que se refiere a los cuadros y otras obras de arte a que alude el recurrente, se encuentran todos ellos entre los bienes que fueron inventariados como comunes o consorciales en la diligencia llevada a cabo por el SACE en fecha 14-2-2000 y a la presencia de ambos esposos y de sus respectivas Letradas, diligencia a la que se ya ha aludido en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, bienes todos ellos que deben ser considerados como comunes, tal como establece la resolución apelada, y ello de conformidad con lo ya razonado en dicho fundamento. En cuanto al juego de compases, reglas, grabados de arquitectura de referencia para trabajos actuales del recurrente y enciclopedia de arquitectura, son bienes que han de considerarse comunes en virtud de la presunción, no desvirtuada por prueba en contrario, que establece el artículo 40 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, sin que sea de aplicación al supuesto de autos la previsión contenida en el artículo 57 de dicho texto legal por no hallarnos en el supuesto de liquidación de sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los esposos.
Las 50 participaciones de la sociedad Viguial S.L., de las que es o fue titular la Sra. Penélope , fueron adquiridas por la misma mediante contrato de compraventa mercantil celebrado el 28 de Marzo de 1.995 y documentado en póliza intervenida por Corredor de Comercio (folios 64 y 65 de autos), mientras regía en su matrimonio con el Sr. Centelles el régimen económico de separación absoluta de bienes, por lo que dichas participaciones son bienes privativos de aquella, que no pueden ser incluidos en la masa consorcial.
Los préstamos otorgados por Dª. Sara a su hijo, D. Raúl , no constituyen débito alguno del citado consorcio o sociedad conyugal disuelta, que justifique su inclusión en el pasivo del inventario practicado, como pretende el citado recurrente, ya que no existe elemento de prueba alguno que acredite que los capitales entregados en tal concepto al prestatario fueron para atenciones familiares.
Por último, como acertadamente se razona por el juzgador a quo en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primer grado, la aportación a la sociedad consorcial de la vivienda sita en PASEO000 nº NUM000 , NUM001 , de esta Ciudad, realizada por el Sr. Raúl , a quien pertenecía como bien privativo del mismo, en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 14 de Mayo de 1.996 otorgada por ambos esposos ante el Notario de esta Ciudad D. Jesús Martínez Cortés y cuya copia obra a los folios 415 a 419, constituyó una donación pura y simple a favor del consorcio, de la que no puede surgir derecho alguno de crédito a favor del Sr. Raúl y frente al consorcio por los préstamos hipotecarios que en su día concertó con Ibercaja para abonar el precio de adquisición de dicho inmueble y que amortizó con anterioridad a la citada escritura de capitulaciones matrimoniales, en concreto en fecha 25 de Septiembre de 1.995 (folio 66).
NOVENO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguno de ambos recurrentes al acogerse, siquiera sea en parte, sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de la actora, Dª. Penélope , y del demandado, D. Raúl , contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta Ciudad en autos de juicio verbal para la formación de inventario en proceso de liquidación de sociedad conyugal seguidos con el núm. 19/02, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de modificar el inventario de la sociedad conyugal disuelta, aprobado por dicha sentencia, de la siguiente forma: Se incluye en el activo los cuadros y el mueble que se referencian en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; se excluyen del activo los créditos que contra D. Raúl y Dª. Penélope se reconocían por la sentencia apelada a favor de dicha sociedad y por imputes respectivos de 93.239,73 euros y 6.641,18 euros, así como las 105 acciones de la sociedad Grandes Áreas Comerciales de Aragón, S.A., adquiridas por el demandado, Sr. Raúl , en fecha 2 de Septiembre de 1.998; se excluye del pasivo los derechos de crédito que se relacionan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas de ambos recursos.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
