Sentencia Civil Nº 461/20...zo de 2004

Última revisión
16/03/2004

Sentencia Civil Nº 461/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 796/2002 de 16 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 461/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100091

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3860

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido se requiere que el montante cuantitativo que suponga el incumplimiento tenga la entidad suficiente en relación con la finalidad perseguida para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7013538 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 796 /2002

Autos: JUICIO CAMBIARIO 253 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: VECTOR XXI ARQUITECTOS, S.L.

Procurador: ANTONIO PALMA VILLALÓN

Contra: TIMERCO, S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 253/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante VECTOR XXI ARQUITECTOS, S.L., representado por el Procurador D.Antonio de Palma Villalón y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, TIMERCO, S.A., representado por la Procuradora Dña.Mª Carmen Gomez Garcés y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio cambiario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimándose la oposición formulada por la Procuradora Dña.Mª Carmen Gomez Garcés, en nombre y representación de TIMERCO, S.A., en la demanda cambiaria interpuesta por el Procurador D.Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de VECTOR XXXI ARQUITECTOS, S.L., desestimando la demanda, debo mandar y mando levantar el embargo acordado por auto 1.abril.2001. Con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo -presentada en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 18 de marzo de 2002-, la representación procesal de la entidad mercantil «Vector XXI Arquitectos, S.L.» promovía juicio cambiario frente a la también entidad mercantil «Timerco, S.A.» la ejecución aparejada al pagaré con núm. 1063703-1-8000-6, librado contra la cuenta 0030/3141/1-1/0011039271 del Banco Español de Crédito, S.A. en fecha 3 de agosto de 2001 y vencimiento en fecha 25 de enero de 2002, por importe de 9.952.800,- pesetas, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que: «... dicte Auto requiriendo a la parte demandada para que pague en el plazo de diez días, y, por si no se atendiera al requerimiento de pago, ordenando que se proceda al embargo preventivo [sic] de sus bienes en cantidad suficiente, todo ello para cubrir la suma total de 12.938.640 (Doce millones novecientas treinta y ocho mil seiscientas cuarenta) pesetas; 77.762,79 (Setenta y siete mil setecientos sesenta y dos Euros con setenta y nueve céntimos de Euro), conforme al siguiente desglose: a) La cantidad de 9.952.800 (Nueve mil novecientas cincuenta y dos mil ochocientas) pesetas; 59.817,53 (Cincuenta y nueve mil ochocientos diecisiete Euros con cincuenta y tres céntimos de Euro), en concepto de principal; b) Los intereses que se devenguen a favor de mi representada, calculados al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de vencimiento del pagaré hasta el día que se efectué [sic] el pago, así como las costas judiciales que se causen en este procedimiento, fijándose todo ello prudencialmente, y sin perjuicio de su liquidación definitiva, en la cantidad de 2.985.840 (Dos millones novecientas ochenta y cinco mil ochocientas cuarenta) pesetas; 17.945,26 (Diecisiete mil novecientos cuarenta y cinco Euros con veintiséis céntimos de Euro). Y para el caso de que el deudor no formule demanda de oposición en el plazo legalmente establecido, despache ejecución por las cantidades reclamadas»

(2) Turnado el conocimiento de la demanda en fecha 20 de marzo de 2002 al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid, este órgano acordó, por auto de 1 de abril de 2000, requerir de pago al deudor por las cantidades reclamadas y ordenó el embargo de bienes de éste; seguidamente se practicaron las diligencias acordadas en fecha 21 de mayo de 2002 (f. 22).

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 29 de mayo de 2002, la representación procesal de la demandada «Timerco, S.A.» compareció en autos y formuló oposición a las pretensiones formuladas de contrario, argumentando, en apretada síntesis, que «... el crédito cartáceo no es vencido y exigible». Admitía la expedición del pagaré y afirmaba obedecer a la celebración entre las litigantes de un contrato en fecha 14 de marzo de 2001 por el cual se recababa de la actora la prestación de servicios consistentes en la realización de estudios previos, elaboración de anteproyecto, proyecto básico, plan de emergencia y evacuación para la edificación de un Hotel que la demandada se proponía construir en la localidad de Los Alcázares (Murcia), y señalaba que la actora había incumplido la estipulación quinta del contrato, del que predicaba ser no «... un incumplimiento irregular o defectuoso, sino un incumplimiento real y efectivo al no estar presentada ante la Administración la solicitud de licencia a que hacen referencia las estipulaciones tercera y quinta del contrato...». Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que «... se dicte sentencia por la que se estime íntegramente esta oposición, con inmediato alzamiento del embargo preventivo trabado e imposición de costas al demandante».

(4) Celebrada la vista del juicio verbal y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2002 acogiendo la oposición formulada con imposición de costas a la parte demandante.

(5) Frente a todos los pronunciamientos de dicha resolución se alzó la representación procesal de la entidad actora «Vector XXI Arquitectos, S.L.» mediante recurso de apelación preparado mediante escrito con registro de entrada en fecha 16 de octubre de 2002.

(6) Acordado de conformidad y tras el oportuno emplazamiento, la representación procesal de la recurrente interpuso el recurso preparado -mediante escrito con registro de entrada en fecha 15 de noviembre de 2002- con fundamento, en síntesis, en dos alegaciones: A) «Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de provisión de fondos», alegando haber cumplido sustancialmente lo convenido en el contrato causal; y B) «Infracción procesal de los arts. 209 y 218.2 LEC», argumentando acerca de la falta de motivación de la sentencia de primer grado.

(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 27 de noviembre de 2002, la representación procesal de la parte demandada se opuso al acogimiento del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Evidentes razones metodológicas aconsejan comenzar el análisis del recurso por el segundo de los motivos con base en el cual se interpone. Y en este sentido se impone recordar que ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E. (SS.T.C. 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes), el cual, en una exégesis sistemática -que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,

b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Y de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1, entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución (SS.T.C. 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión).

Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 ó 200/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 ó 24/1997); cuando la resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, fundamento jurídico 4.º, que cita la STC 2/1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993, 14/1993 y 116/1998, fundamento jurídico 4.º). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2.º, y 26/1997, fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».

CUARTO.- Aun siendo en extremo sintética, que la sentencia de primer grado se halla suficientemente motivada respecto de la cuestión relativa a cuál sea la razón determinante del acogimiento de la oposición y del pronunciamiento absolutorio lo revela, sin mayores esfuerzos exegéticos y argumentales, el hecho de que la parte demandante apelante ha identificado perfectamente cuál es la «ratio decidendi» -recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»- de ese concreto pronunciamiento: el incumplimiento sustancial del contrato por la ahora recurrente y, en consecuencia, cuál ha sido la razón cardinal que ha llevado a la juzgadora de primer grado a efectuarlo y a que en el presente recurso la litigante disconforme exponga su discrepancia con el mismo.

Otra cosa es que ese pronunciamiento sea o no correcto, cuestión con la que poco o nada tiene que ver el motivo alegado y que si es objeto nuclear del otro motivo del recurso, aunque, conviene insistir, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho al acierto de las resoluciones judiciales. En efecto, e n principio y como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE, según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...» (S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B.O.E.» de 13 de junio). En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de julio); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre); 119/1987, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 29 de julio); 50/1988, de 2 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 13 de abril); 211/1988, de 10 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre); 256/1988, de 21 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de enero de 1989); 127/1990, de 5 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 210/1991, de 11 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 17 de diciembre); 55/1993, de 15 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 22 de marzo); 24/1994, de 27 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 199/1994, de 4 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 211/1994, de 13 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 5/1995, de 10 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 11 de febrero); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 28 de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 18 de marzo); 53/1995, de 23 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 31 de marzo); 129/1995, de 11 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 142/1995, de 3 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 21 de mayo); 136/1997, de 21 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 6 de agosto); 207/1997, de 27 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 16 de diciembre).

QUINTO.- Afirmaba la parte oponente en la primera instancia, que la parte demandante había incumplido las estipulaciones tercera y quinta del contrato que vinculaba a ambas, si bien en esta segunda instancia ha pretendido, inopinada y extemporáneamente, afirmar una mayor extensión del incumplimiento. Esta alegación, pues, por cuanto integra una intolerable mutatio de los términos en que quedó definitivamente fijada la controversia, se encuentra precluida y no puede ser atendida.

Centrados en las dos estipulaciones que se afirmaban incumplida, es preciso subrayar que en orden a proceder al examen de las estipulaciones del contrato a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil, aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

SEXTO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil, de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987, entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad (S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986).

SÉPTIMO.- La exégesis más racional -y, por ende, objetiva- de las cláusulas tercera y quinta del contrato de méritos, no conducen inequívocamente, como interesada y subjetivamente afirma la oponente y acoge la sentencia de primer grado, que la actora se comprometiera a presentar en el Ayuntamiento el Proyecto ni, por ende, a gestionar por sí la obtención de las licencias oportunas, y así lo corroboran las comunicaciones remitidas por la actora a la demandada, que no han sido objetadas, a propósito de la necesidad de retirar el proyecto del Colegio, en donde se había depositado para la obtención del visado. Mucho menos, que se adquiriera por la actora el compromiso de que el Proyecto elaborado fuese aprobado por la Administración competente, tratándose en este punto de un contrato de servicios y no de obra en el que no rige el principio «opus consumatum et perfectum».

OCTAVO.- Desde esta perspectiva, ha de convenirse en que la naturaleza jurídica del proceso cambiario no es declarativo especial, sino un procedimiento sumario de ejecución, en el que basta para que esta se despache con la presentación de un título que conforme a la Ley tenga aparejada esta aptitud. Y es el demandado quien, mediante un eventual y contingente incidente declarativo, puede oponerse exclusivamente por alguna de las causas taxativamente establecidas en la Ley, con las consecuentes limitaciones impuestas a su objeto y, señaladamente, a los medios de defensa que puede hacer valer el ejecutado, cuanto por ofrecer un «menguado» o «estrecho cauce» de discusión -vide, la jurisprudencia recaída en relación con el derogado juicio ejecutivo cambiario, subsistente y aplicable al cambiario, SS.T.S., Sala Primera, de 26 de mayo de 1988; 16 de septiembre de 1988; 5 y 30 de abril de 1991; 15 de octubre de 1991; 26 de marzo de 1993, entre otras- a las cuestiones que pueden controvertirse en su seno, limitadas al derecho del actor al despacho de la ejecución con base en un título formalmente regular y a que se haga efectiva en el patrimonio del deudor la responsabilidad contenida o figurada en aquél. Extramuros de aquel objeto se hallan problemas de cierto alcance y complejidad, como la existencia o subsistencia en los mismos términos del derecho material que en el título aparece documentada, o como dice nuestro Tribunal Supremo, la «certeza del crédito» o la «exigibilidad de la deuda» - SS.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1903, 26 de junio de 1914, 2 de abril de 1917, 9 de diciembre de 1939, 5 de junio de 1956, 29 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1990, 5 de abril de 1991 y 23 de febrero de 1996, entre otras-, las cuales podrán ser controvertidas, en su caso, en un juicio declarativo posterior.

NOVENO.- Nadie puede discutir el carácter abstracto del pagaré como instrumento de crédito desvinculado del negocio jurídico concertado entre sus iniciales creadores, en esencia constituido por una promesa de pago hecha por quien lo firma -librador- frente a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar -Tomador-, ante el cual queda obligado directa y personalmente, tampoco puede desconocerse la reiterada y, por ello, consolidada doctrina jurisprudencial establecida en relación a la letra de cambio, pero que aquí resulta plenamente aplicable, que se inicia en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.989 y de la que es claro exponente la más reciente de 29 de diciembre de 1.990, que restaura plenamente la significación causal de la letra cuando el debate, con sustento en ella, se suscita entre sus primeros firmantes, haciendo renacer la posibilidad de que el librado-aceptante pueda oponer al librador-tenedor las excepciones que encuentran fundamento no ya en el título mismo sino en el contrato o relación jurídica a la que responde y, en definitiva, la de falta de provisión de fondos o del sustento causal consistente en la inexistencia del crédito que, por cualquier causa, el librador tenía frente al librado o de la transmisión -causal- del valor de aquél a éste que justifica el que el día del vencimiento de la letra, se pague su importe.

Ahora bien, en tal punto o estado de la litis surgen dos cuestiones esencialmente ligadas a la admisibilidad de la excepción, una, si dentro de su ámbito es posible comprender no solo aquellos supuestos de incumplimiento total del contrato por parte del librador, en los que la vulneración de su prestación deja sin provisión o cobertura a la letra -«exceptio rite adimpleti contractus»-, sino también los de cumplimiento parcial, defectuoso o irregular -«exceptio non rite adimpleti contractus»-; y la otra, referente a quien corresponde la carga de la prueba.

Por lo que atañe a la primera, aunque no se desconoce la discrepancia que existe entre las distintas Audiencias en torno a la inclusión dentro de la excepción de falta de provisión de fondos de los casos de cumplimiento parcial o defectuoso, que es rechazada, entre otras, por las sentencias de las extintas Audiencias Territoriales de Palma de Mallorca de 27 de febrero de 1.979, Valencia de 18 de julio de 1.984, Barcelona de 2 de mayo de 1.985, y Audiencias Provinciales de Valencia ( Sección Octava ) de 21 de diciembre de 1.989, y Madrid ( Sección Novena ) de 10 de mayo de 1.989, es lo cierto que tampoco puede adoptarse una actitud única e inflexible, pues serán las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinarán la necesidad de adoptar una u otra postura y, entre ellas sustancialmente, la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico, y nominal o importe de la cambial o cambiales impagadas, ya que pudiera darse la circunstancia que, siendo varias las letras emitidas, el valor de lo mal hecho o dejado de hacer excediese del nominal de los efectos pendientes ejecutados, equivalentes a pagos parciales de aquél, que por ello quedarían sin provisión causal; ahora bien, no todo incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sobre todo cuando es de trato sucesivo, permite su invocación, ya que como tiene declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de octubre de 1.986, 13 de abril y 10 de mayo de 1.989, para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido se requiere que el montante cuantitativo que suponga el incumplimiento tenga la entidad suficiente en relación con la finalidad perseguida para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas, o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, o incluso con lo que en el seno del proceso se pague o consigne permita declarar extinguido el crédito incorporado a la cambial de modo total o parcial, según los casos, pudiendo, en este ultimo supuesto, articularse como excepción de pluspetición.

DÉCIMO.- Pese a que, como ya expresara el preámbulo de la Ley 19/1985, dicho Texto persigue una abstracción del título cambiario, en adaptación a la Ley Uniforme de Ginebra, la nueva normativa configura la provisión como una obligación extracambiaria vinculada al contrato subyacente en el que la aceptación constituye al librado en obligado al pago (art. 33 LCCH), existiendo una presunción favorable a la concurrencia de una causa legítima, de suerte que será el ejecutado aceptante quien ha de asumir la carga de la prueba si opone una excepción causal derivada de sus relaciones con el librador -SS.AA.PP de Asturias, de 21 de marzo de 1988; de Valladolid, de 11 de marzo de 1989, de Navarra, de 16 de diciembre de 1991; de Murcia, de 4 de julio de 1992; de Madrid, de 15 de marzo de 1994; de Córdoba, de 21 de abril de 1994; y de León, de 16 y 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1992, 3 de febrero, 11 de junio y 11 de diciembre de 1993, entre otras-.

En cuanto a la falta de provisión de fondos existe también una consolidada doctrina y jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales, pudiéndose citar las recientes Sentencias de Las Palmas de 19/02/2.001, Badajoz de 17/1/2.001, y Alava de 6/04/2.000, citando la de Alicante 30/04/ 1999, en las que se pone de relieve cómo es necesario partir de la consideración del juicio cambiario como proceso sumario, que por tanto no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el o los títulos ejecutivo/s base de la ejecución (en el caso que nos ocupa el pagaré acompañado a la demanda), debiendo desenvolverse la función jurisdiccional, dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar fuerza ejecutiva el/la los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y por otra parte por la corrección del/de los motivos de oposición aducidos de adverso, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos, que reitera más adelante, que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la posibilidad de alegar la citada excepción de incumplimiento como base de la excepción prevenida en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del cheque, pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimpleti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de, incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituirla una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del cheque, en relación con los principios sobre carga de prueba, contenidos en el art. 217 LEC y, en especial, el que afirma que corresponde la prueba a quien afirma, no a quien niega, y que los hechos negativos, por la dificultad que su probanza entraña, han de acreditarse por aquella de las partes que tenga más facilidad probatoria.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, ha de prosperar el motivo aducido, al partir de la existencia de un reconocido contrato entre las partes, porque en consecuencia, es clara la improcedencia de anudar al inicial contrato, las discrepancias y los invocados negativos resultados del posterior impago del mismo, sin que conste el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad del contrato, ni la resolución del mismo, del que dimana el pagaré ejecutado, de donde difícilmente puede inferirse incumplimiento absoluto del negocio causal, al amparo del artículo 1.124 del C.C., debiéndose reconducir, en su caso, tales discrepancias configuradoras de la «exceptio non rite adimpleti contractus» o incumplimiento defectuoso o parcial a los cauces del declarativo que corresponda, sin que afecte a la eficacia del título ejecutivo, todo lo cual lleva a estimar este motivo del recurso y a revocar la sentencia de primer grado.

UNDÉCIMO.- El acogimiento del recurso apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC 1/2000.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad «Vector XXI Arquitectos, S.L.» frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2002 en los autos de juicio cambiario seguidos ante dicho órgano al núm. 0253/01, procede:

1.º REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de primer grado, y en su lugar dictar la siguiente: «Con ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN de la oposición formulada por la entidad mercantil «Timerco, S.A.» a la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Vector XXI Arquitectos, S.L.», procede: 1.º DESPACHAR la ejecución frente a los bienes de la entidad oponente vencida hasta hacer cumplido pago a la entidad mercantil actora de la cantidad de 59.817, 53 Euros de principal, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento del pagaré hasta su cumplido pago; 2.º IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia a la parte demandada vencida».

2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniendo a las partes que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 0796/02, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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