Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2006

Última revisión
15/11/2006

Sentencia Civil Nº 461/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 469/2006 de 15 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 461/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006100448

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2643

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villagarcía de Arousa, en materia de compraventa de bien inmueble. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, tal y como dispone el artículo 1091 del Código Civil, que consagra el principio romano "pacta sunt servanta". En el presente caso consta el incumplimiento de las claúsulas del contrato por parte del comprador, pudiendo la parte vendedora "optar entre exigir el abono correspondiente o la resolución del contrato", al amparo del artículo 1504 del citado Cuerpo Legal. Es más habiendo acordado ambas partes la comparecencia en la Notaria "sin embargo el comprador no compareció ni tampoco actuó legalmente en defensa de su interés, sino que se limitó a no pagar y seguir disfrutando la nave", por lo que procede la desestimación del presente recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00461/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 461/2006

En PONTEVEDRA, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0012/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa (Rollo de Sala número 469/06) en el que son partes como apelante D.- Juan Francisco , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Antonio-Daniel Rivas Gandasegui; y como apelado D.- Salvador , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Montans Argüello, en nombre y representación de D. Salvador , contra D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. García Romarís, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha de 09.06.2003 quedando a beneficio del demandante las cantidades ya entregadas y condenando el demandado a dejar libre y a disposición del demandante la nave objeto del contrato haciéndole entrega de las llaves a la actora.

Procede imponer las costas causadas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Juan Francisco , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Salvador .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de septiembre de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada se basa en el contenido del contrato de compraventa firmado por las dos partes litigantes con fecha 9 de junio de 2003 y aplica lo convenido en sus cláusulas para declarar la resolución interesado por el vendedor.

Es fácil llegar a esta conclusión ya que no se ha discutido la realidad de ese contrato, ni tampoco el impago del último plazo del precio aplazado por importe de 89.050 euros, como queda fijado en la audiencia previa. La literalidad del contrato tampoco admite dudas respecto al supuesto de impago de uno cualquiera de los plazos previstos, pudiendo la parte vendedora "optar entre exigir el abono correspondiente o la resolución del contrato". Esto es lo que ha hecho en la demanda y también previamente mediante requerimiento notarial fechado el 26 de mayo de 2004 (f. 56 ss), con expresa remisión al art. 1.504 CC.

Ante estos hechos resulta sorprendente la contestación del demandado oponiéndose a la demanda, pero todavía sorprende más su recurso que no es más que una reproducción de los hechos y fundamentos de aquella contestación.

Ni prosperó la contestación ni tampoco puede prosperar el recurso.

En primer lugar hemos de tener en cuenta que la parte demandada no formula reconvención. Aunque parece hacerlo en su escrito de contestación, finalmente no se ha tenido por formulada, de modo que sólo podrá interesar la desestimación de la demanda y la pretensión de resolución. Sobran pues las demás peticiones de su súplica, lo que hace ineficaces gran parte de sus argumentaciones.

En segundo lugar sus alegaciones resultan confusas, en gran medida porque el demandado parece referirse a una relación contractual diferente a la del contrato litigioso (como se ha dicho firmado y aceptado por las partes). Este convenio es el único vinculante para las partes, mientras que no se acreditan las circunstancias alegadas por el recurrente. El centro de la oposición del demandado es la no entrega de la documentación por el vendedor. Pero aunque sea cierto, no justifica el impago por razón de que esa entrega sólo será obligada con la perfección del contrato, es decir, cuando también se abone la totalidad del precio. Así se deduce de las cláusulas contractuales, entre las que ninguna menciona la documentación de la nave como requisito especial ni tampoco con una referencia temporal anterior al pago total. Y lo mismo se deduce de los mutuos requerimientos cruzados entre las partes, pues acordaron su comparecencia en la Notaria para otorgar la escritura coincidiendo con el pago del último plazo y la entrega de la documentación de la nave. Sin embargo el comprador no compareció ni tampoco actuó legalmente en defensa de su interés, sino que se limitó a no pagar y seguir disfrutando la nave.

Tampoco la exigencia de un precio superior al convenido. En este punto el contrato favorecería al comprador, que en su caso pudo exigir el cumplimiento amparándose en sus cláusulas. Lo que no puede es impedir que el vendedor elija la opción de resolución frente a la reclamación del pago pendiente.

En definitiva, la sentencia ha de limitarse a aplicar lo convenido por las partes, de acuerdo con el principio "pacta sunt Servanda", que consagra el art. 1091 CC . La parte apelante parece olvidar ese contrato tanto en lo que le perjudica (al incumplir sus obligaciones) como en lo que le podría haber beneficiado (exigiendo el cumplimiento al vendedor en forma).

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso, el art. 398 LEC obliga a imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0012/05, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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