Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Civil Nº 461/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 499/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 461/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100451

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3094

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol, sobre acción de saneamiento por evicción y vicios ocultos. La acción exige, para prosperar, que se prive al comprador de todo o de parte de la cosa comprada por sentencia firme, no bastando por ello la mera reclamación o la decisión pendiente de recurso. En el caso que nos ocupa, el acuerdo de la Consejería que reduce el área considerada urbana, mereció un recurso contencioso administrativo que se encuentra pendiente de resolución, de donde no puede apreciarse el perjuicio económico causado. Tampoco se aprecia la existencia de vicio oculto por cuanto la diferencia de superficie no es tal, además que el acuerdo de la Consejería es posterior a la venta y en ella la compradora declaraba conocer la situación urbanística de las fincas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00461/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2007

NÚMERO 461

En OVIEDO, a once de diciembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 499/07, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 327/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castropol, promovido por VALLE DE QUINTALONGA, S.A., demandante en primera instancia, contra D. Juan Pedro , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castropol, dictó sentencia con fecha ocho de junio de dos mil siete , cuyo tenor literal es el siguiente:"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación Valle de Quintalonga, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de diciembre de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de los arts. 1475 y siguientes del Código Civil , la demandante "Valle de Quintalonga, S.A." ejercitó acción de saneamiento por evicción y por vicios ocultos frente a D. Juan Pedro , interesando que fuera condenado al pago de determinada cantidad en la que cifraba los perjuicios sufridos, alegando, en síntesis, que mediante escritura pública de fecha 17 de febrero de 2006 el citado demandado le vendió tres fincas, urbanizables y edificables conforme al Plan General de Ordenación Urbanística de Castropol, según acuerdo publicado el 7 de mayo de 2004, modificado al estimarse parcialmente un recurso formulado por D. Juan Pedro mediante otro acuerdo de 2 de diciembre de 2004, indicándose en la escritura que, por aplicación de lo anterior, tales fincas comprendían 8.250 metros cuadrados de suelo urbano y 13.583 metros cuadrados de suelo urbanizable; no obstante lo cual, la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias de 2 de junio de 2006 que aprueba el acuerdo de 24 de febrero del mismo año, acogió otra interpretación, entendiendo que la superficie a incluir como suelo urbano debía ser notablemente inferior, al limitar el fondo o profundidad de 105 a 80 metros, de tal modo que la superficie de esa clase de suelo transmitida es inferior en 2.047,18 m2. La sentencia de primera instancia, sin entrar en otras consideraciones, desestimó la demanda por cuanto la actora también había interpuesto recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa frente al citado acuerdo de la Consejería, de suerte que, al no haber sido resuelto, éste no adquirió firmeza, y el perjuicio económico que invoca no deja de ser, en consecuencia, una mera elucubración o una previsión cautelar de un resultado hipotético, o lo que es lo mismo, ese supuesto perjuicio no ha llegado a materializarse.

SEGUNDO.- A través del escrito de recurso insiste el demandante en las alegaciones que, según su tesis, avalan su pretensión, pero, sin embargo, apenas expresa cuales sean las razones que pudieran servir para rebatir la decisión tomada en la instancia. Una cosa es que el acto administrativo goce del privilegio de la ejecutoriedad - sin perjuicio de que la parte pudiera interesar su suspensión - y otra cosa que no sea firme y que, en consecuencia, no se haya consolidado el supuesto perjuicio. La propia demandante rechazó la concurrencia de un caso de prejudicialidad contencioso-administrativa, previsto en el art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hubiera permitido suspender el proceso y esperar a cual fuera la decisión que tomara el tribunal competente. De este modo, al desconocerse cual sea la suerte de ese recurso, no cabe ahora, como bien razonó el Juzgador de instancia, optar por una u otra solución, que pudiera quedar contradicha en un próximo futuro, bien porque aquí se entendiera que debe partirse de una disminución de suelo urbano y la jurisdicción contencioso anulara luego el acuerdo de la Administración, o bien porque sucediera lo contrario. Como quiera que, en definitiva, el vicio o defecto que se alega está todavía pendiente de decisión, no consolidado, parece obvia la improcedencia de la acción ejercitada.

TERCERO.- Debe recordarse, en este sentido, que el supuesto que pudiera considerarse mas similar al planteado en esta litis, el de saneamiento por evicción, exige para su prosperabilidad que se prive al comprador de todo o de parte de la cosa comprada por "sentencia firme", no bastando por ello la mera reclamación o la decisión pendiente de recurso. Mientras que, con independencia de lo anterior, difícilmente cabría encuadrar los hechos narrados en el concepto de vicios ocultos, pues ni la diferencia de superficie es propiamente un vicio (el Código Civil regula las acciones que proceden en estos casos en lugar diferente, en los arts. 1469 y siguientes, con distintas consecuencias según la venta sea por unidad de medida o por precio alzado); resultaría dudoso considerarlo anterior a la venta pues su origen está en un acuerdo de la Administración posterior a la misma; y no cabe calificarlo de oculto, pues la compradora manifestaba conocer la situación urbanística y por su objeto social debe estimarse como experta en esa materia tal y como se refleja en la escritura de sustitución de poder acompañada a la demanda (- adquisición de fincas, desarrollo urbanístico de suelo urbanizable, redacción del correspondiente plan parcial, promoción, edificación y venta sobre las parcelas que resulten edificables, planeamiento en cualquier grado, urbanización y parcelación de terrenos de todas clases para su posterior venta, entre otras actividades que integran ese objeto -).

CUARTO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición a la apelante de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por VALLE DE QUINTALONGA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castropol, con fecha ocho de junio de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe. .

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