Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2007

Última revisión
07/09/2007

Sentencia Civil Nº 461/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 172/2007 de 07 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 461/2007

Núm. Cendoj: 29067370062007100384

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE RONDA.

JUICIO ORDINARIO Nº 415 DE 2.005.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 172 DE 2.007.

S E N T E N C I A Nº 4 6 1 / 0 7.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En la ciudad de Málaga, a siete de septiembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 415 de 2.005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Ronda, sobre acción declarativa de dominio, seguidos a instancia de Don Casimiro y de Doña Blanca , representados en el recurso por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y defendidos por el Letrado Don Juan Andrés Rueda Albarracín, contra Doña Virginia y Doña Edurne , no personadas en el recurso, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Ronda dictó sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis en el juicio ordinario nº 415 de 2.005 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que en el Juicio Ordinario 415/2005 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Vázquez, en nombre y representación de Casimiro y Blanca , defendido por el Letrado Sr. Rueda Albarracín, contra Virginia y Edurne , representadas ambas en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ortega y asistidas por el Letrado Sr. Romero Díaz, y contra las anteriores como herederas de Blanca y Gloria , debo rechazar y rechazo el allanamiento manifestado por las codemandadas. Asimismo, debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones ejercitadas por Casimiro y Blanca , debiendo condenar a éstos últimos al pago de las costas ocasionadas a Virginia y Edurne ." (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora el cual fue admitido a trámite y su fundamentación no tuvo alegación alguna de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, tras rechazarse la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 17 de julio de 2.007 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime su triple pretensión, declarativa de dominio, de inmatriculación de finca y declaración de obra nueva, alegando que se han acreditado todos los extremos que deben dar lugar a las mismas, habiéndose expresamente allanado a las mismas las demandadas, por lo que existe error en la apreciación de la prueba y conculcación de preceptos legales.

SEGUNDO.- Son tres las acciones que la parte demandante dice ejercitar en este pleito, la primera de ellas es una acción declarativa de dominio, concebida en la doctrina como una acción de tutela del derecho de propiedad, que se desenvuelve y actúa muy enlazada y frecuentemente confundida con la clásica acción reivindicatoria, de la que se distingue porque la aquí ejercitada no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute su derecho o se lo arroga, coincidiendo en los requisitos de justificación cumplida del derecho de propiedad del actor y, en cuanto a la cosa, que se acredite su identidad, o lo que es lo mismo, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad. Aplicando esa doctrina sobre la acción que se ejercita al caso que nos ocupa, llama poderosamente la atención que los actores poseen sin perturbación aparente la finca objeto del litigio, y lo que verdaderamente pretenden es dotarse de un título escrito del cual carecen, al menos en la forma que les permitiría acceder al Registro de la Propiedad. El Registrador de la Propiedad de Ronda certifica "que previa la búsqueda correspondiente y según se desprende del libro de índices de fincas urbanas y de personas, radicantes en el término municipal de Jimena de Líbar, la finca urbana sita en calle DIRECCION000 antes DIRECCION001 número giaggi de gobierno, compuesta de dos plantas, baja y alta y patio, su superficie de suelo es de ciento noventa y seis metros cuadrados y construida de ciento veinte metros cuadrados; tal y como se describe en la relacionada instancia y certificación catastral descriptiva y gráfica, no aparece inscrita a favor de persona alguna". Lo primero que nos hemos de plantear es si la titulación que aporta la parte actora es suficiente para que la podamos considerar propietaria de pleno derecho de la finca litigiosa y la respuesta debe ser necesariamente negativa, pues tanto en el título que presenta, contrato de compraventa privada a su favor otorgada a 15 de septiembre de 1.997 por las dos demandadas y su difunta hermana Blanca , como en el documento del que traen causa, por el que el 30 de agosto de 1.973 vendía Don Raúl a dichas tres hermanas Virginia Gloria Edurne más a su hermana Gloria , que no interviene en el contrato de 1.997, la finca aparece con una superficie construida de aproximadamente 43 metros cuadrados y patio de 10 metros cuadrados más, y esa superficie, desarrollada en dos plantas, no casa con la que aparece en la certificación del Registro antes aludida de 186 metros cuadrados de suelo y 120 construidos, 60 por planta, por lo que el requisito de identidad de la cosa no se da y el título padece el defecto de que Doña Gloria , que aparece como adquirente a 30 de agosto de 1.973, no figura como vendedora en el de 1.997 que legitimaría a los actores.

TERCERO.- Pero aún suponiendo que se pudiese entender acreditado que existan esas dos transmisiones y que la finca que se pretende inscribir tuviese en realidad la superficie que se dice en la demanda, 119 metros cuadrados de solar y construidos 84 metros cuadrados, no basta con declarar, como pide el suplico de la demanda, que las demandadas no ostentan derecho alguno sobre el referido inmueble, pues tendría que haber sido oído el primitivo transmitente de la finca y los vecinos y colindantes de la misma, que son quienes podrían o bien el primero aportar la explicación sobre el exceso de cabida de la finca, o bien los segundos su no oposición a ésta que podría afectar a la colindancia. La declaración de obra nueva no hay que realizarla frente a nadie, es un mero acto unilateral del propietario, que sólo precisa de las oportunas licencias de obra y de primera ocupación, corroborador de que lo construido se adapta al proyecto aprobado acorde a la normativa urbanística vigente, y su contenido excede de las competencias de la jurisdicción civil al ser su naturaleza administrativa, y el expediente inmatriculador tiene sus propios cauces ajenos al juicio contencioso, cuando no consta que exista oposición ni del titular del que trae causa ni de los vecinos, debiéndose especificar los elementos que constituyen la inscripción, justificando su procedencia, esto es, si la finca está inscrita en cualquier otra forma y se trata de segregación, o si no se inscribió nunca y por qué, y, en su caso, si el exceso de cabida sobre las anteriores transmisiones se debe a un error inicial de medición, que afectaría tanto a superficie del solar como a lo luego edificado, o si se ha procedido a agregar parte de otra u otras fincas y a realizar nuevas construcciones. La parte actora sin duda equivoca la acción y acude al trámite más simple, pues siendo las transmisiones relativamente recientes y estando catastralmente ubicada la finca, deberá contrastarla con el Registro de la Propiedad, y proceder a la inmatriculación de esta finca como tal, llevando a cabo la documentación pública de todas las transformaciones producidas, procediendo luego a la declaración de obra nueva, pues sólo así se salvaguardarán no sólo el tracto sucesivo del Registro, sino el respeto a terceras personas que pudieran verse afectadas por su súbito cambio por sentencia, incluidos los intereses públicos en cuanto a calificación del suelo, edificaciones y licencias urbanísticas, que se encontrarían ante hechos consumados amparados por sanción judicial.

CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de Don Casimiro y de Doña Blanca , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintisiete de noviembre de dos mil seis por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Ronda en el Juicio Ordinario nº 415 de 2.005 e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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