Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2008

Última revisión
01/10/2008

Sentencia Civil Nº 461/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 149/2008 de 01 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 461/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100548

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 149/08

JUICIO ORDINARIO NÚM. 242/07

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA

S E N T E N C I A Nº 461/08

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de 2008

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 242/07 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , a instancia de Dª. Yolanda , contra D. Gustavo y AXA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Yolanda representada por el Procurador D. JOSE Mª CREUS SANTACREU y asistida por la Letrada Dª NURIA FABREGAS PEREZ contra D. Gustavo y contra compañia aseguradora AXA, representada por el Procurador D. CARLOS ARREGUI RODES y asistidos por la Letrada Dª Mª CARMEN GONZALEZ HUGUET , debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gustavo y a la compañia aseguradora AXA a abonar conjunta y solidariamente a dª Yolanda la cantidad de 2.885'23 euros de principal (dos mil ochocientos ochenta y cinco euros con veintitres céntimos de euro) más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su compñeto pago para D. Gustavo , y el intrés legal del dinero incrementado en un 50% para la compañia AXA con apercibimiento de que, transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, el interés anual no seerá inferior al 20% , todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Únicamente se cuestiona en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida el montante de la indemnización por las lesiones sufridas por Dña. Yolanda , consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 9-11-2005. Discrepa de la juzgadora de instancia que acogió el informe médico forense, y apreció 60 días como periodo de curación, 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos, y como secuela, 1 punto por cefaleas, no considerando acreditado un síndrome postraumático cervical.

SEGUNDO.- Mantiene la recurrente la pretensión de la demanda, de que le sean reconocidos 125 días impeditivos, y 29 días no impeditivos. Afirma que en el momento del accidente se encontraba de baja laboral desde diciembre del año anterior 2004, pues había sufrido un cólico nefrítico y había sido operada de vesícula en septiembre de 2005, si bien estaba a punto de recibir el alta. Entiende que los informes del Servicio de traumatología del Hospital de Badalona, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2005, que refieren la existencia de una contractura de trapecios, y una limitación funcional que va mejorando, acreditan el periodo que precisó para curar de las lesiones.

No puede acogerse este motivo de recurso por cuanto del resto de pruebas practicadas, ya no sólo por el informe de la médico forense, Sra. Francisco , sino del resto de los informes, así como de la testifical-pericial realizada en el acto de la vista por el médico de familia, Sr. Luis Andrés , se llega a la conclusión acogida por la Sentencia de instancia.

La Sra. Yolanda , como recogen los informes y corroboró Don. Luis Andrés , presentaba con anterioridad al accidente, un conjunto de enfermedades en el que coinciden algunos de los síntomas y manifestaciones. Inicia la baja el 14-12-2004 por un cólico nefrítico, pero ya desde el 9-10-2001 es diagnosticada de una hipertensión arterial que le provoca cefaleas con vómitos, que persiste en 2005, y no parece estar resuelta en el momento del accidente. Su médico, Don. Luis Andrés afirma en la vista que cuando le da el alta, el 14-3-2006, lo hace por el conjunto de enfermedades, no sólo por el latigazo cervical. Por ello no puede acogerse la pretensión de que en el momento del accidente estuviera a punto de recibir el alta. No sólo no hay una sola afirmación médica en este sentido sino que más bien apuntan en sentido contrario, pues describen una sintomatología que ya duraba varios años, y que empeoró en el último.

Don. Luis Andrés dijo que el 14-3-2006, cuando le dio el alta todo estaba bien, y se contradice con el informe del 8-3-2006, del Dr. Marcos , que recoge (folio 32) que "persiste cervicalgia con contractura dolorosa muscular de Trapecio D. con limitación de la movilidad en rotación e inclinaciones".

Es cierto que este tipo de lesiones producidas por un latigazo cervical, presentan dificultades para su objetivización, y por ello los médicos se ayudan de criterios generales para concretar en sus valoraciones, pero en este caso existen elementos que permiten diferenciar las consecuencias del accidente de enfermedades anteriores padecidas por la recurrente. Incluso la mecánica del accidente hace difícil pensar que una colisión por detrás en una rotonda en la que no se puede circular a gran velocidad, y que sólo produce daños en el parachoques de los vehículos, pudiera ocasionar unas lesiones que tardaran en curar cinco meses. Y ello, sin entrar en la contradicción en que incurre la actora que manifiesta a la médico forense que las sesiones de rehabilitación duraban quince minutos, y cuando ésta refleja en su informe que las sesiones, para ser efectivas, deberían durar de 45 a 60 minutos, la actora en la vista rectifica y aumenta la duración de las sesiones de masaje a 40 o 45 minutos. Sesiones que la médico forense entiende que son un tratamiento paliativo, no curativo, y que para ser efectivo se debe realizar en fechas próximas al accidente, sin embargo en este caso refiere la accidentada que las sesiones que le resultaron efectivas fueron las realizadas una vez transcurridos cuatro meses del accidente. Todo ello lleva a la conclusión de que el accidente pudo empeorar una situación de deteriorada salud preexistente al accidente. Por ello, se estima adecuada la valoración realizada por el informe forense que fundamenta la resolución recurrida.

TERCERO.- La valoración de las secuelas, que hace la Sentencia de instancia, también se recurre. Entiende la recurrente que no puede prevalecer la tesis del informe médico-forense sobre el informe final que efectúan los especialistas en traumatología de la sanidad pública, cuando refieren que el 12-4-2006 la Sra. Yolanda es dada de alta "con secuelas, contractura de trapecios, y cervicalgia residual" (informe del Hospital Municipal de Badalona, folio 32). Entiende, con cita de diferentes sentencias de esta Audiencia, que no puede prevalecer el dato estadístico recogido en el informe médico forense sobre el dato objetivo de los médicos que han tratado a la Sra. Yolanda .

La médico forense indica en su informe que no aprecia una contractura de trapecios, y recoge que la Sra. Yolanda "refiere molestias esporádicas al final de día", lo cual es compatible con jornadas de trabajo intensas como cajera-reponedora en el supermercado El Dia. Por otra parte, en los informes médicos de los meses de noviembre a marzo encontramos que unas veces refiere dolor en el trapecio izquierdo (11-11-2005 y 25-1-2006), y otras en el trapecio derecho (16-11-2005 y 22-2-2006). Asimismo los vértigos y las cefaleas unas veces aparecen y otras no. Por ello, parece que las dolencias tienen mayor relación con las enfermedades preexistentes que con el accidente de circulación. Así lo recoge la sentencia recurrida cuando hace referencia a lo manifestado en la vista por Don. Luis Andrés en el sentido de que, la hipertensión arterial que padece la Sra. Yolanda puede producir mareos, cefaleas y vómitos. En consecuencia, se entiende correcta la valoración de la secuela apreciada, de "cefaleas", en un punto, que estima la juzgadora de instancia.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Yolanda , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, el 17 de octubre de 2007 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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