Última revisión
16/12/2008
Sentencia Civil Nº 461/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 520/2007 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 461/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100664
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00461/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000520 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 461/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000520 /2007, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelados-impugnantes SEGUROS FIDELIDADE, Dª Amparo y D. Juan representados por los procuradores D. JOSE PAZ MONTERO y Dª YOLANDA VIDAL VIÑAS, y como demandado rebelde D. Juan Antonio ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Amparo y por Juan por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, contra D. Juan Antonio , contra la entidad ALLIANZ y contra la entidad FIDELIDADE, debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la suma de 1463,69 euros como cantidad pendiente por días de curación y secuelas; la suma de 2.138 euros como cantidad pendiente por el vehículo; 3.108,80 euros por los gastos generados por el depósito del vehículo; 14,10 euros por gastos farmacéuticos; y 2.363 euros por gastos médicos. Las cantidades se incrementarán -respecto de las aseguradoras- con los intereses del artículo 20 LCS en el modo previsto en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que concuerden con los siguientes; y
PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia, que estima en parte la demanda de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de circulación, formulada por los esposos Doña Amparo y Don Juan , que accionan por sí y por sus hijos menores Luis Francisco y Hugo , contra Don Juan Antonio y las aseguradoras Allianz, S.A. y Fidelidade, S.A., han apelado éstas compañías; también lo ha hecho la parte actora por la vía del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el recurso de esta parte se plantea una cuestión previa sobre la admisibilidad de los recursos contrarios, alegando que no se ha cumplido el requisito de consignación que impone el artículo 449.3 del mismo texto legal. No debe admitirse: la sentencia apelada condena al pago de 9.087 '80 euros y se ha consignado la cantidad de 9.287'59 euros, que excede de aquélla; por otro lado, ya con la contestación a la demanda se habían consignado 8.348'1 euros junto con 3.593'83, éstos con destino a intereses. No es posible determinar ahora si la consignación para recurrir ha dejado en descubierto los intereses, ni apreciar una actitud vulneradora de tal precepto. En todo caso, en la duda, habrá de estarse al principio "pro-recurso".
SEGUNDO.- En cuanto al fondo, en todos los recursos se plantea una cuestión común: la cuantía en que debe indemnizarse la pérdida del automóvil, cuya reparación ha quedado descartada por antieconómica. La actora presentó un informe del perito Don Juan Pablo , y con arreglo al mismo pidió el valor venal que en ese informe consta, 6.700 euros, más el treinta por ciento como valor de afección, 2.010 euros. En total, 8.710 euros. Como quiera que el perito, en una consideración final, añadió que un vehículo de similares características al afectado puede alcanzar en el mercado de ocasión un valor de 8.000 euros, el Juzgado estimó como indemnización esta cantidad.
La actora, en su recurso, insiste en pedir lo mismo que en la demanda: el valor venal más el precio de afección. Las aseguradoras en sus contestaciones a la demanda aceptaron aquel informe, y por ello el dicho valor venal. Dada, pues, la conformidad de las partes en este valor, a él hay que atenerse. La discrepancia está en si ha de estimarse el valor de afección, y la contestación debe de ser afirmativa, y también en el porcentaje del treinta por ciento, puesto que la actora ha perdido su propio vehículo y tiene que conformarse con otro distinto que le sustituya. Así, pues, la cantidad por este concepto es de 8.710 euros.
Ahora bien, como solicitan las demandadas en su recurso, debe deducirse el valor de los restos del vehículo, tasados por el perito en 838 euros, aceptando el informe también en este punto, igual que se acepta en cuanto al valor venal; con independencia de si la actora consiguió realizar ese valor o no, lo que es cosa que a ella incumbía.
En definitiva, la cantidad a indemnizar por daños del vehículo se fija en 7.872 euros, de la que hay que deducir la de 5.862 euros ya entregada por tal concepto. La diferencia, 2.010 euros, es la que ha de estimarse en la sentencia.
TERCERO.- Se impugna por las demandadas la cantidad que la sentencia concede por el tiempo que estuvo el vehículo depositado en un taller, pendiente, según la actora, de una decisión sobre su reparación o no. Ésta presenta una factura por doscientos sesenta y ocho días de estancia del automóvil en el taller, al precio de diez euros diarios.
Lo primero a tener en cuenta es que no consta que tal cosa se haya pactado entre el matrimonio demandante, propietario del automóvil, y el titular del local donde aquél se depositó, el taller. No puede apreciarse la existencia de un contrato de depósito; tampoco del denominado de aparcamiento, a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996 . Ni siquiera concluidos tácitamente, pues cuando se lleva un vehículo a un taller para una reparación, no se entiende que el titular haya de pagar un precio por los días que allí permanezca. Si en nuestro caso los titulares del vehículo y el taller quisieron prolongar la situación indefinidamente, ello no deriva, a falta de pacto, en la obligación de pago por la ocupación de espacio, y mucho menos que el dueño del taller fije unilateralmente el importe diario (nada menos que diez euros, es decir, trescientos euros mensuales, cantidad insólita para el alquiler de una plaza de garaje, aun en grandes ciudades).
Se hace más que dudoso que la actora haya abonado nada por tal concepto (el dueño del taller, en su declaración, solo lo supone), pero no puede valer la razón que da para tan prolongada estancia (casi diez meses) del coche en el taller: que estaba pendiente de que los peritos de las demandadas lo evaluasen y ellas se pusiesen de acuerdo sobre la indemnización. De ser eso cierto, no era necesario mantener el vehículo en tal taller (y mucho menos ocasionando supuestamente un gasto diario de diez euros), pues aquellos peritos podían examinarlo en cualquier otro lugar (por ejemplo, donde se guardase antes del accidente). Y mucho menos sabiendo los actores, como sabían por el informe de su propio perito, que la reparación no era viable.
Por todo ello, es inaceptable la indemnización por tal concepto y ha de revocarse la sentencia en ese punto.
CUARTO.- Otro motivo de impugnación de la sentencia por las aseguradoras es el que hace referencia al baremo aplicable a lesiones y secuelas. Ocurrido el accidente el año 2003 y siendo dados de alta los lesionados en el 2004, no es posible cuantificar la indemnización por el baremo actual, y ha de estarse a la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo fechadas el 17 de abril de 2007 . Con mayor razón si se tiene en cuenta que la mayor parte de la indemnización se abonó en el 2004 (como consecuencia del juicio de faltas anterior a este litigio).
Así, pues, partiendo de la cantidad que corresponde según el baremo de entonces, 5.139'48 euros, deducida la cantidad entregada por tal concepto, 4.185'22 euros, resulta pendiente la de 954'28 euros, a conceder en la sentencia.
QUINTO.- El recurso de Seguros Fidelidade invoca la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 , sobre el cálculo de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia, que impone el pago de esos intereses, no entra en tal cuestión, que ha de remitirse al momento en el que se proceda a realizar la liquidación de los mismos.
SEXTO.- La parte demandante insiste en su recurso en la pretensión de que se le abonen otra serie de supuestos daños y perjuicios: rotura de gafas de un hijo, de un teléfono móvil, de prendas de ropa. A todas ellas les vale un denominador común: aun siendo daños verosímiles en un accidente como el de litis, es obvio que no hay prueba concluyente de ellos, más allá de las meras conjeturas.
Mención aparte merece la "cantidad reclamada por concepto de gasolina", porque es elocuente del escaso rigor de la actora a la hora de intentar resarcimientos: pide 84 euros por el precio del combustible que dice haber gastado en desplazamientos dimanantes del accidente, a saber, varios viajes, unos seis, desde Aguiño a Ribeira, cuya distancia es de cinco kilómetros, para acudir a la clínica forense y a otra privada; ida y vuelta, unos sesenta kilómetros en total. Menos de cuatro litros de consumo en un automóvil normal. Y presenta dos recibos de una estación de servicio por un total de ochenta y cuatro euros, o sea, no menos de cien litros al precio de aquel entonces (finales de 2003 y principios de 2004). No parece esto un buen aval de credibilidad para las demás pretensiones.
Los intereses del crédito de adquisición del automóvil tampoco pueden concederse, por una primera razón: suponiendo la autenticidad de la fotocopia de la póliza presentada, que nadie de la entidad bancaria ha ratificado en juicio pese a la impugnación de documentos por la parte demandada, no está demostrada la completa relación entre tal préstamo y la compra del concreto vehículo siniestrado. En la póliza, se lee que "el importe total del préstamo se destina exclusivamente a lo indicado en el Apartado letra A", y en este apartado figura "compra vehículos", en plural, lo que siembra la duda sobre aquella relación, sobre si el dinero se destinó a su compra, si lo fue en su totalidad o en parte y cuáles son exactamente los intereses correspondientes a esa parte, en su caso. La explicación que la actora da en su impugnación de la sentencia, para justificar la diferencia entre el importe del préstamo y el precio del vehículo, a saber, los gastos bancarios de la operación crediticia, no es convincente, pues estos gastos fueron exactamente de 50.600 pesetas (moneda del préstamo) según la cláusula C de la póliza (comisiones de apertura y estudio, e intervención de aquélla).
Para rechazar, por último, el pago de la cantidad correspondiente al impuesto de vehículos de tracción mecánica del año 2004, basta decir que la actora sabía desde diciembre de 2003, por el informe de su propio perito, Sr. Juan Pablo , que se trataba de un siniestro total, es decir, que el vehículo podía darse de baja; cuando menos temporalmente si había duda.
SETIMO.- Toda vez que los recursos, incluido el de la actora, se estiman parcialmente, no procede hacer imposición de costas en esta instancia (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallo
que estimamos en parte los recursos de la aseguradoras demandadas, así como el de la parte actora, contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ribeira, de fecha 14 de mayo de 2007 , sentencia que revocamos en parte, condenando a los demandados, Don Juan Antonio , Allianz, S.A., y Fidelidade, S.A., a abonar conjunta y solidariamente a la actora las cantidades de 954'28 euros, pendiente por días de curación y secuelas, y 2.010 euros por el vehículo, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia por gastos farmacéuticos (14'10 euros) y médicos (2.363 euros), y la aplicación de los intereses artículo 20 de la Ley de de Contrato de Seguro ; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
