Última revisión
23/12/2009
Sentencia Civil Nº 461/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 639/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 461/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100430
Núm. Ecli: ES:APGI:2009:2076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 639/2009
Autos: guarda y custodia nº: 56/2009
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Girona
SENTENCIA Nº 461/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintitres de diciembre de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 639/2009, en el que ha sido parte apelante Dª. Beatriz , representada esta por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. XAVIER VINYOLES PLANAGUMA; y como parte apelada D. Abelardo y el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Girona, en los autos nº 56/2009 , seguidos a instancias de Dª. Beatriz , representada por la Procuradora Dª. NURIA ORIELL COROMINAS y bajo la dirección del Letrado D. XAVIER PLANAGUMA, contra D. Abelardo , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales NURIA ORIELL COROMINAS en nombre y representación de Beatriz contra Doroteo debo declarar la ruptura de la unión estable de pareja formada por las partes, adoptàndose las siguientes medidas:
1.- se declara la ruptura de la unión estable de pareja formada por actora y demandado.
2.- se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre siendo compartida la patria potestad, así como el uso y disfrute del domicilio familiar.
3.- se establece una pensión de alimentos a favor de la hija de 100 euros mensuales, a cargo del padre, que deberán ser ingresadas en la cuenta que a tal efecto designe la madre en los primeros 5 días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones experimentadas por el IPC.
Los gastos extraordinarios se pagarán por mitad por padre y madre.
4.- se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre:
- los sábados alternos hasta que cumpla cuatro años, sin pernocta desde las 11 horas hasta las 19 horas, y a partir de ese momento ,los cuatro años, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde la recogerá hasta el domingo a las 19 horas, que la entregará en el domicilio de la madre, debiendo hacerse mientra subista la prohibición de acercamiento entre las partes, la entrega y recogida de la niña a través del Punto de Encuentro de Gerona.
Respecto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos períodos, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 19 horas, estará con la madre y desde entonces hasta el inicio de las clases con el padre.
Vacaciones de Semana Santa, el primer período estará con la madre, y comprenderá desde el Domingo de Ramos hasta el Miércoles Santo a las 19 horas, y desde entonces al Lunes de Pascual con el padre.
Vacaciones de verano, se dividirán los meses de julio y agosto por quincenas, estando la menor en compañía de sus padres quince días de cada mes.
A falta de acuerdo el padre eligirá el período que desea estar en compañía de su hija los años pares y la madre los impares, intentando que se correspondan con las vacaciones profesionales de padre y madre, debiendo comunicar al otro con la debida antelación de su período de vacaciones.
No procede hacer una especial condena en costas".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 15.10.2009 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Beatriz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Girona de 15 de octubre del 2.009, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra Abelardo y en la que se solicitaba la adopción de medidas reguladoras de la separación de la convivencia marital de ambos, especialmente respecto de la hija común, siendo la medida relativa a la pensión alimenticia la que es impugnada por la parte recurrente.
SEGUNDO.- La sentencia fijó una pensión de 100,00 euros a cargo del Sr. Abelardo y a favor de la hija, solicitando la parte recurrente que se fije en 300,00 euros.
En cuanto a la pensión alimenticia de los hijos menores de edad, es necesario decir que uno de los deberes fundamentales de la patria potestad es el de alimentar a los hijos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 143 del Código de Familia , que persiste más allá incluso de la subsistencia de la patria potestad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113.2 del mismo Código. Este deber se traduce en dos normas complementarias: la de los alimentos legales de los artículos 259 y siguientes del Código de Familia en los casos de necesidad y la de alimentos en los casos de disolución del matrimonio o separación legal del artículo 76.1 , c) del mismo Texto Legal. Nos encontramos en este último supuesto ante un aspecto económico del concepto de cargas familiares, porque supone siempre la necesidad de aportar medios económicos suficientes para procurar el mantenimiento de quien esté sujeto a la patria potestad. Las normas sobre alimentos y concretamente, la del artículo 143 del Código de Familia se refieren a los efectos de las relaciones paterno-filiales, que existen independientemente del matrimonio, si bien la mayoría de las veces esta contribución se soluciona dentro de los esquemas matrimoniales, pues así lo dispone el propio legislador. Intentando precisar mas los conceptos, puede decirse que los "alimentos" a que alude el artículo 76.1 ,c) guardan relación con la obligación de "alimentos" del artículo 143 del Código de Familia , y no con los alimentos de los artículos 259 y siguientes. Es decir, los alimentos derivados de la patria potestad son una obligación de "mantenimiento", cuyo trasunto se encuentra, en el estado de crisis matrimonial y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no siendo, en cambio, "alimentos entre parientes", cuya etiología y fundamento son distintos. Tal precisión tiene especial relevancia, pues el derecho de alimentos de los hijos menores es prioritario al de los padres, el cual en ningún caso puede verse perjudicado por la crisis matrimonial, de tal forma que, los hijos deben seguir teniendo, siempre atendiendo a las circunstancias inherentes a toda separación o divorcio, las mismas condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis a fin de poder satisfacer todas las necesidades, no sólo alimenticias "strictu sensu", para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues si alguno tiene que renunciar al ritmo de vida que tenia cuando estaba vigente el matrimonio, ese no es otro que el progenitor o progenitores (En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 8 de marzo de 1999 ). También esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2.003 dijo que "Si bé és cert que en la determinació d'aliments, hauran de tenir-se en compte les necessitats de l'alimentista i les possibilitats dels obligats a prestar aliments, quan es tracta de fills menors, aquest criteri és relatiu, ja que les necessitats més elementals (alimentació, educació, vestit, habitatge, etc.) dels fills menors han de ser sempre garantides, fins i tot a costa de les pròpies necessitats dels pares".
Al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos en atención, por un lado, a las necesidades básicas que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse. Esta Sala de forma reiterada viene diciendo que las necesidades básicas de un niño menor de edad serían de unos 300 euros mensuales, teniendo en cuenta que realice sus estudios en un colegio público y que la sanidad la tenga cubierta por la Seguridad Social. En el presente caso se trata de un niño que no alcanza el año de edad, por lo que, aunque cierto es que los pañales y la leche son productos caros, también es cierto que en otros aspectos los niños de tan corta de edad tienen escasas necesidades. Por lo tanto, no se aprecia que los gastos básicos del hijo común superen los 300,00 euros mensuales. Si ello es así, resulta evidente que la cantidad pretendida por la recurrente es excesiva, pues resultaría tanto como exigir del padre la contribución a las totalidad de las necesidades del hijo, aunque se estima escasa la cantidad fijada por la sentencia recurrida. Y visto que ambos progenitores tienen escasos recursos económicos y de acuerdo con la propia sentencia, aspecto que no es impugnada, ambos podrían tener los mismos o similares recursos, debe establecer que el padre como mínimo debe contribuir en la mitad de las necesidades del hijo y, por ello, se fija en 150 euros la pensión alimenticia a cargo del padre.
TERCERO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Dª Beatriz contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO 1 DE GIRONA, en los autos de JUICIO Verbal de Guarda y Custodia Nº 56/2009, con fecha 15.10.2009.
Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar en 150,00 euros la pensión con la que debe contribuir Abelardo a los alimentos de la hija común, María Cristina .
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Superior de Justicia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

