Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 461/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 778/2009 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 461/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 778/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 5/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 461/2010
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 5/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de Dª. Nieves , representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL MARTÍ FONOLLOSA, contra D. Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMÓ PASCUAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de DOÑA Nieves y absuelvo de sus pretensiones a DON Jose Pablo , con expresa imposición de costas. Álcese la medida cautelar dictada, testimoniando la presente sentencia en dicha pieza separada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso interpuesto por la actora Dª. Nieves se circunscribe a la reiteración de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, en concreto de sendos contratos de 10 de mayo de 2006 por los que el demandado, D. Jose Pablo transmitía a la ahora apelante tres locales de negocio así como el fondo de comercio de la actividad de restauración. En concreto invoca tres motivos, a saber: 1º.- Incongruencia omisiva; 2º.- Defectuosa valoración de la prueba y 3º.- Subsidiariamente que no se le impongan las costas.
TERCERO.- Tiene proclamado el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 18 de marzo de 18 de marzo de 2004 y 7 de noviembre de 1994 en la que se citan otras del mismo Tribunal (de 1 de diciembre de 1989, 29 de enero de 1990, 18 de febrero de 1991 y 22 de septiembre de 1992) que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros por lo que dando las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fallo final se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional. Lo que no quiere decir obviamente que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella (Ad exemplum: Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 ). Aunque claro es que se discrepe de la misma por la recurrente (se decía en Sentencia de 2 de noviembre de 2001 : "... Sí es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivas ya en Sentencia de 10 de abril de 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 L.E.C. y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 de la L.O.P.J ., que modifica la estructura de la Ley Procesal, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la C.E ., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ...", SS. de 29 de febrero de 2000 , y S.T.C. de 18 de septiembre de 2000 ; así como la valoración de la prueba practicada que se denuncia en esa amalgama, es la adecuada según consta en el complejo y detallado F.J. 2º de la Sala, bien elocuente de lo afirmado (en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 ).
Mediante la sentencia que ahora se recurre la cuestión se centra en determinar cuál ha sido la parte incumplidora, lo que de forma reiterada viene sosteniendo la apelante, por lo que no se ha infringido norma alguna ni se ha producido indefensión derivada de las garantías procesales del demandante respecto a los criterios para sostener su tesis, aunque los mismos no hayan prosperado, por lo que el primer motivo decae.
CUARTO.- Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).
Por otra parte, tiene proclamado el Tribunal Supremo que para la resolución contractual es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, así como que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias de 5 de junio de 1989 (RJ 1989/4298 ), 24 de febrero de 1990 (RJ 1990/7131 ), 4 de marzo de 1992 (RJ 1992/2157 ), 27 de enero y 22 de marzo de 1993 (RJ 1993/505 y RJ 1993/2530) y 26 de septiembre de 1994 (RJ 1994/7024), entre otras muchas), y también que el incumplimiento parcial del contrato, tratándose, como es obvio, de prestación principal, no accesoria, tiene entidad suficiente para justificar la resolución contractual, siempre que el incumplimiento parcial frustre el fin del contrato para la otra parte (Ad exemplum: S.T.S. de 18 de octubre de 1993 ).
QUINTO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales deben aplicarse al supuesto enjuiciado en el que concurren los siguientes hechos:
Primero:- Es cierto que las fincas se venden libres de cargas y gravámenes y al corriente en el pago de contribuciones, impuestos y gastos de cualquier tipo; pero también lo es que se fija un plazo máximo, en concreto: "La elevación a pública de la presente compraventa así como la entrega del precio aplazado se realizará en el plazo máximo de cinco meses y por tanto con anterioridad a las 24 horas del día 20 de octubre de 2006". Por otra parte "Si al momento de otorgarse la escritura de compraventa continuase vigente alguna de las cargas descritas en el expositivo I,c) anterior -es decir las que se relacionan en el mismo contrato-, o cualquier otra o bien no conste que hayan sido enteramente levantados y liquidadas, la compradora retendrá del precio aplazado el importe de dichas cargas, con más un quince por ciento de previsión para suplidos y gastos a fin de levantar las mismas por cuenta del vendedor. Una vez liquidadas totalmente las cargas vigentes o no liquidadas enteramente al momento de otorgar la escritura, los compradores devolverán al vendedor el sobrante, una vez practicada la debida liquidación de gastos, honorarios y suplidos.".
Segundo.- El testigo D. Fabio que fuera asesor en materia del restaurante que llevaba el ahora demandado y apelado manifiesta: a) que participó en las negociaciones y en la compraventa; b) que desde finales de 2005 que tenían lugar las negociaciones y que la compradora no interesaba documentación sobre la empresa o negocio sino sólo sobre los inmuebles; c) que el plazo fijado en el contrato de arras lo fue con el fin de que el vendedor recibiera el dinero y resolviera la problemática de la inminente subasta de la finca; d) que al parecer los bancos condicionaban la hipoteca a favor de la ahora actora apelante a que el Sr. Jose Pablo consiguiera el alzamiento de los embargos que pesaban sobre la finca, lo que éste no podía hacer porque carecía de dinero; e) que se trataba de que la Sra. Nieves lo aportara para evitar la subasta pero no lo aportó; f) que el testigo aconsejó otra compraventa porque ésta, la primera, no afianzaba y D. Jose Pablo estaba en una situación angustiosa y que ello comportó que éste contactara con los Sres. Amadeo y que la falta de la compra por parte de la Sra. Nieves produjo al Sr. Fabio unos perjuicios importantes; h) que Don. Amadeo se interesaron por el negocio, el testigo les facilitó documentación y con la entrega de dinero de los nuevos compradores se pudieron saldar las deudas con la Seguridad Social y con Hacienda.
Tercero.- El testigo D. Cesar intermediario de la primera compraventa manifiesta: a) que buscó financiación a través de CENTRO HIPOTECARIO DE BARCELONA; b) que en noviembre querían escriturar pero primeramente la compra de los locales pues la del negocio la condicionaron.
Cuarto.- El testigo D. Lázaro quien como legal representante de ENTIDAD HIPOTECARIA DE BARCELONA se encargara de tramitar una hipoteca para la Sra. Nieves , manifiesta a preguntas de S.Sª. que no se constituyó la escritura pública de hipoteca.
Quinto.- El testigo D. Amadeo , que finalmente comprara los locales al demandado manifiesta: a) que los adquirió el 8 de enero de 2007; b) que las negociaciones se habían iniciado a finales de diciembre de 2006.
Sexto.- La testigo Dª. Evangelina manifiesta que es hija del anterior y hermana de D. Amadeo y que los tres adquirieron los locales también notifica que las negociaciones se iniciaron en diciembre de 2006.
Séptimo.- El testigo D. Cipriano también manifiesta que las negociaciones empezaron en diciembre de 2006 y añade: a) que buena parte del precio de la compraventa fue retenida por los compradores para hacer el pago de las cargas que gravaban las fincas; b) que Caixa Layetana intervino en la transmisión favorablemente porque era titular de embargos sobre la finca y, en versión del testigo, prefería que el titular en vez de ser una persona insolvente que no pagaba fuese una persona solvente que sí pagaba.
Es claro que la compradora no cumplió en el plazo máximo establecido a pesar del requerimiento, por lo que el actor según la jurisprudencia anteriormente referenciada disponía de la facultad de vender a tercero, por lo que claudica el segundo de los motivos invocados.
SEXTO.- El tercer y último motivo, subsidiario de los anteriores, no debe correr mejor suerte adversa que la de éstos, toda vez que no se advierte de serias dudas de hecho y de derecho que permiten razonar acerca de la no imposición en materia de costas en la que no cabe aplicar ningún criterio restrictivo a favor del condenado a su pago puesto que éstas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación de los gastos ocasionados, para el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses. En definitiva la moderna doctrina y la mayoría de las legislaciones fundan la imposición de las costas procesales en el criterio del vencimiento, conforme al cual las costas debe ser impuestas al vencido al ser causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, que en otro caso sufriría un indebido perjuicio patrimonial. Si el demandado lo ha sido injustamente y la sentencia niega el derecho que frente a él se pretendía, la no aplicación del criterio del vencimiento supone imponerle una carga que no tenía porqué soportar, consistente en el pago de sus costas.
La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente (arts. 394 y 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nieves , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , en los autos de Juicio Ordinario nº 5/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

