Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 461/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 709/2009 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 461/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100412


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00461/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 709/2009

Proc. Origen: 573/2009

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ordes

Deliberación el día: 13 de julio de 2010

SENTENCIA Nº 461/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JULIO TASENDE CALVO, Presidente

D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 573/06, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandantes-apelantes, D. Jesús Carlos y D. Santiago ; y, como demandados-apelados, Dña. Nieves , Dña. Rosana , D. Baltasar , D. Calixto , Dña. Zaira , y D. Estanislao . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 6 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes , cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por representación de los actores Jesús Carlos y Santiago debo absolver y absuelvo a los demandados Adelaida , fallecida y estando personada su comunidad hereditaria en las personas de sus hijos y esposa Damaso , Eladio , Pascual , Pascual y Paulina ; Baltasar ; Rosana ; Calixto , y Nieves de las peticiones que contra ellos se formulaban en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentaron escrito de oposición al recurso las representaciones procesales de los demandados. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 239/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de julio de 2010.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes, y la dedicación prestada a este asunto.

Fundamentos

PRIMERO: La parte demandante formula recurso de apelación, según se señala, en el escrito de preparación, además de frente a la sentencia dictada en primera instancia, frente a La resolución judicial dictada en el transcurso de la audiencia previa celebrada el 19 de noviembre de 2007 por la que el juzgador desestimó el recurso de reposición formulado por los demandantes contra su previa resolución en virtud de la cuál inadmitía las alegaciones y peticiones accesorias y complementarias que los actores efectuaron en el transcurso de la audiencia previa al amparo del artículo 426 números 1, 3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como frente al auto de fecha 14 de julio de 2008, en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 16 de mayo de 2008 en el cual se denegaba la petición de los actores de acumulación de procesos entre los presentes autos y el juicio ordinario número 80/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ordes.

De conformidad a lo establecido en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. 3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad". Debe entenderse que dicho precepto no permite añadir cualquier petición a las formuladas inicialmente, sino que está facultad está subordinada a que en verdad se trate de una petición que tenga carácter accesorio o complementario; expresión con la que se intenta evitar la adición de peticiones principales omitidas u olvidadas. Según se recoge en la sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de marzo de 2007 : "La doctrina científica interpreta este precepto entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción".

En este caso, las peticiones que la parte actora pretendió introducir en el acto de la audiencia previa de que se dejaran sin efecto la declaración de fallecimiento de D. Adrian realizada por auto de 18 de febrero de 1977 y la declaración de herederos abintestado a favor de sus hermanos de doble vínculo y sobrinos carnales, de que se declararan como herederos a su viuda e hijos, y que se declara la validez y eficacia de las compraventas de bienes hereditarios, aunque, están en coherencia con la pretensión ejercitada en la demanda de nulidad del cuaderno particional otorgado por sus hermanos, siendo consecuentes con la misma, no pueden entenderse que constituyan pretensiones accesorias complementarias en el sentido que prevé dicho precepto, sino que constituyen pretensiones nuevas, ampliando la pretensión contenida en la demanda; siendo así que en el auto dictado por esta misma Sala en fecha 25 de febrero de 2009 , en recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario en el que se ejercitaban tales pretensiones, se decía que no afectaban a la estimación de la litispendencia, pero, razonándose, que bien podían haberse formulado en la demanda que dio origen al presente procedimiento. Por la misma razón, ha de ratificarse que no resultaba procedente la acumulación de procesos (artículo 78.2 de las Ley de Enjuiciamiento Civil ). La consideración de que constituyen pretensiones no meramente accesorias, y que no constituyen un necesario complemento de la pretensión de nulidad, no se contradice con lo razonado en la dicha resolución de que, en aras a resolver sobre la nulidad, podían resultar superfluas al constar en autos un certificado de defunción en donde consta la fecha de fallecimiento de D. Adrian , y de que para interesar la petición de nulidad por los compradores es necesario que los vendedores de los derechos hereditarios sean herederos y que las referidas compraventas sean válidas.

SEGUNDO: En virtud de la escritura pública otorgada en fecha 30 de agosto de 1989 otorgada ante el Notario de Ordenes D. Antonio Fernández Navieiro, aportada como documento número 1, los demandados Dña. Nieves , Dña. Rosana , D. Baltasar , D. Calixto , Dña. Adelaida y D. Estanislao , proceden a efectuar la partición y disolución y comunidad parcial y adjudicación entre ellos de diversas fincas como pertenecientes a la herencia de D. Adrian . Se expone en la misma: ""I) Que: A) Don JOSE MARIA, conocido por Adrian : a) Fue declarado fallecido en el expediente de Jurisdicción voluntaria número 93, auto de 18 de febrero de 1977, según Certificación que se exhibe, expedida por don Fructuoso , Secretario del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Santiago de Compostela, en el que, entre otros particulares, se consigna: "entendiéndose como fecha a partir de la cual debe reputarse sucedida la muerte la de 1º de enero de 1967, según el cómputo establecido" (...) b) Habiendo ocurrido el óbito, en estado de soltero, sin dejar descendientes ni ascendientes, resultarán ser herederos del mismo, sus tres hermanos de doble vínculo; DON Romulo Y DON Salvador , por cabeza, y los hijos de su fallecido hermano don Adrian , llamados: DON David ; DON Estanislao ; DON Donato y DOÑA Aurelia , por estirpe".

La petición de nulidad se fundamenta en la documentación aportada con la demanda como acreditativa de que: 1º) D. Adrian , nacido en el municipio de Frades (A Coruña), en el año 1984, hijo de Calixto y Nieves , habría fallecido el 20 de diciembre de 1982 en el municipio de Céspedes, provincia de Camagüey, Cuba (documento nº 2), sin haber otorgado testamento (documento nº8); 2º) D. Adrian habría contraído matrimonio en Cuba en fecha 19 de abril de 1934 con Dña. Ascension , y de que de dicho matrimonio habrían nacido en Cuba tres hijos, Victorio , Marí Luz y Camino (documentos nº 3, 4, 5 y 6); 3º) Que Dña. Ascension habría fallecido en Cuba el 6 de julio de 1992 (documento nº 7); 4º) En virtud de declaración de herederos abintestato otorgada en fecha 3 de mayo de 2005 en Cuba habrían resultado ser herederos de D. Adrian , su viuda, Dña. Ascension , y sus tres hijos, Victorio , Marí Luz y Camino , y, como herederos de Dña. Ascension , sus tres hijos, Victorio , Marí Luz y Camino (documento nº 9); 5º) Que el demandante D. Jesús Carlos en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 9 de junio de 2004 otorgada ante el Notario de Santiago D. Enrique Roger Amat habría comprado para la sociedad de gananciales que compone con su esposa Dña. Flora los derechos que a Dña. Marí Luz y D. Victorio correspondían en la herencia de su difunto padre D. Adrian respecto a los bienes de la misma que radiquen en la provincia de A Coruña; 4º) Que el demandante D. Santiago en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 10 de enero de 2005 otorgada ante el Notario de Santiago D. Enrique Roger Amat habría comprado para la sociedad de gananciales que compone con su esposa Dña. Tarsila los derechos que a Dña. Camino correspondían en la herencia de su difunto padre D. Adrian respecto a los bienes de la misma que radiquen en la provincia de A Coruña; 5º) Que por medio de escritura pública de compraventa de fecha 12 de enero de 2006 otorgada ante el Notario de Santiago D. D. Enrique Roger Amat D. Jesús Carlos compraba para su sociedad de gananciales los derechos que a Dña. Marí Luz y D. Victorio correspondían en la herencia de su madre Dña. Ascension ; y que en la misma escritura D. Santiago compraba para su sociedad de gananciales los derechos que a Dña. Camino le correspondían en la herencia de su madre Dña. Ascension .

En sus escritos de contestación los demandados se acogen a que la declaración de herederos habría sido tramitada ante el Juzgado de Ordes con el número de procedimiento 81/1997, dictándose auto en el que se declaraban herederos los comparecientes en la escritura de disolución y partición; aportándose testimonio de dicho auto, y del auto de la declaración de fallecimiento y ausencia. Se alega que los demandados nunca habrían tenido constancia de la existencia de familia de D. Adrian , ni de que éste falleciese en estado de casado, ni de la fecha de su fallecimiento.

TERCERO: a) La sentencia de instancia reconoce expresamente la autenticidad de los documentos aportados con la demanda, según se razona en la misma, por considerarse que cumplen con las exigencias indicadas en el vigente artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para considerarlos documentos públicos formalmente auténticos, teniendo en cuenta que están redactados en lengua castellana y se acompañan de las legalizaciones preceptivas, y que cumplen con los demás requisitos legalmente exigibles; señalándose que todos estos documentos se encuentran firmados por Registradores del estado Civil, legalizados por la firma del funcionario autorizado del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, la de éste, por la del funcionario del Consulado General de España, y, que, finalmente, el Ministerio de Asuntos Exteriores de España legaliza la firma del funcionario del Consulado. También se considera que las escrituras de poder especial que sirvieron para realizar los negocios jurídicos de compraventa que se detallan en la demanda cumplen las formalidades señaladas.

b) De conformidad a lo establecido en el único artículo que el Código Civil contiene de referencia directa a la nulidad de las particiones, el artículo 1081 , la partición hecha con quien se creyó heredero sin serlo, es nula de pleno derecho. Esta causa de nulidad ha de considerarse que concurre en al presente supuesto en tanto que dicha documentación aportada con la demanda es acreditativa de que D. Adrian falleció en Cuba el 20 de diciembre de 1982, dejando viuda y tres hijos, sin que conste hubiera perdido la nacionalidad española; y, que, por lo tanto, ha de considerarse también acreditado que son ellos quienes legalmente ostentan la condición de herederos abintestato. Debe señalarse al efecto que el auto de declaración de herederos no tiene el carácter de resolución definitiva, por no extenderse a ella la presunción de cosa juzgada; así como que la ley la que defiere la herencia a los parientes del difunto, y establece el orden de sucesión, dando preferencia a los descendientes, por lo que es obvio que es por disposición legal que se produce la sucesión legítima, no por la declaración de herederos abintestato, de ahí que propiamente no pueda considerarse que, acreditado que el causante tenía descendencia, exista contradicción sobre quiénes son los sucesores a título hereditario.

No es objeto de este procedimiento la restitución de los bienes de la herencia; por lo que no procede entrar a analizar si frente a una pretensión de condena a la restitución de los bienes habría operado la prescripción adquisitiva.

CUARTO: En atención a lo expuesto el recurso esta Sala considera que la demanda debe ser estimada, lo que conlleva que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a los demandados las costas de primera instancia. Y la estimación del recurso, que no se efectúe imposición de costas en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Carlos y D. Santiago contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2009 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes , debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, estimando la demanda formulada por los recurrentes frente a Adelaida , fallecida y estando personada su comunidad hereditaria en las personas de sus hijos y esposo Damaso , Eladio , Pascual , Pascual y Paulina ; Baltasar ; Rosana ; Calixto , y Nieves , debemos declarar y declaramos que son nulos los negocios jurídicos particionales referidos en el hecho primero de la demanda y documentados en la escritura pública de partición y disolución de comunidad fecha 30 de agosto de 1989 otorgada ante el Notario de Ordenes D. Antonio Fernández Navieiro y el cuaderno particional privado de fecha 27 de junio de 1989 que aparece protocolizado formando parte de la escritura notarial antes citada.

Se imponen a los demandados las costas de primera instancia y no ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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