Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 461/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 133/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 461/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100737
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00461/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA NÚM. 461/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintidós de Noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, constituido como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000569 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 133 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Genaro representado por el procurador D. D. RITA GOIMIL MARTINEZ, y PROTELBA SIGLO XXI SL;, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4-11-2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por la procurador D.ª Genaro frente a PROTELBA SXXX S.L. CONDENO a D. Genaro al pago de las COSTAS causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Genaro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, quedando a disposición del Magistrado-Ponente en fecha 6-10-2010 , para dictar la resolución que proceda.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El Sr. Genaro interesó en nombre de su madre Dª Agueda , con la preceptiva autorización judicial, la resolución del contrato de compraventa suscrito por la misma con la entidad Protelva Siglo XXI S.L., por el que había adquirido varios objetos (sillón, colchón, secadora, almohada, edredón y otros) por importe de 2.682 €, a pagar en 36 cuotas de 74,50 € cada una con la financiera de Caixa Galicia. Se basa en que se trata de un contrato celebrado con un vendedor a domicilio, el cual no se habría percatado de las precarias condiciones físicas y mentales de Dª Agueda , que implica que haya faltado el requisito del consentimiento válido, por auencia de conciencia y voluntad, lo que hace nulo el negocio al amparo de lo dispuesto en el art. 1265 Cc .
En la sentencia ahora impugnada se desestimó la demanda presentada, señalando la juzgadora que si bien las declaraciones testificales practicadas habían corroborado que en la fecha de celebración del contrato la compradora estaba muy mal en su capacidad de discernimiento, y que se había aportado un certificado de la Delegación Provincial da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia que constata que la Sra. Agueda padece una minusvalía por causas físicas y psíquicas, en cambio echó en falta la opinión de una persona cualificada que permitiera colegir qué grado de minusvalía psíquica sufría en aquellos momentos, sin que el certificado oficial aporte tal dato al no distinguir las dos fuentes de minusvalía. Ello lo anudó con el criterio que presume la capacidad para contratar, y que no hay prueba de que se encontrara en alguno de los supuestos del art. 1263 Cc .
La parte apelante ha mostrado su disconformidad con dicha resolución, considerando que hay prueba bastante de los hechos alegados: informe médico del departamento de Neurología del CHUS que acredita que Dª Agueda fue diagnosticada de Alzheimer al menos en 2007, lo que se corrobora igualmente con un informe del Hospital do Barbanza de 21/12/2007, más la resolución del expediente de la Delegación Provincial da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia en el que se habla de graves deficiencias intelectuales que dificultan la utilización de meidos normales de transporte, más el informe del médico de atención primaria de A Pobra do Caramiñal de 5/11/2007 que menciona un "deterioro cognitivo severo" y enfermedad de Alzheimer, habiendo coincidido los testigos que declararon en denotar la existencia de claros síntomas de esta enfermedad. Por otro lado, de la prueba practicada no se ha acreditado que los comerciales de la demandada hubieran tenido contacto con la compradora, lo que va en contra de todos los controles previstos por la empresa mencionada, que se habría aprovechado de la situación de la compradora y su marido, siendo así que se ignora qué productos fueron adquiridos y cuáles objeto de regalo. Las manifestaciones de la demandada de que la negociación se había llevado a cabo con el marido de la compradora es ya de por sí un reconocimiento de la nulidad del contrato.
SEGUNDO.- En principio la actora ha acreditado Dª Agueda en el momento en que se suscribió el contrato de compraventa, no poseía un estado mental de plena capacidad, pues se encontraba afectada de Alzheimer. Ahora bien, no existe cumplida prueba de que en aquel momento no tuviera la capacidad suficiente de conocer el alcance del contrato firmado y de que se comprometía a pagar una serie de objetos que se relacionan en la documentación aportada. La duda fundamental que surge al respecto proviene del carácter que se haya de dar a la intervención que en todo el iter contractual tuvo su esposo D. Jose Pablo , que es quien estableció inicialmente la negociación con el comercial de la entidad demandada y que intervino en otros extremos como la recepción de los objetos adquiridos (se acredita con los documentos aportados sobre Valoración de productos y Albarán de entrega). Se viene a decir que en realidad el contrato se iba a celebrar con el mismo, pero como no poseía algún requisito para abaratar la operación, se hizo a nombre de su esposa que sí los reunía, a modo de contrato celebrado por persona interpuesta, que habría sido convalidado por la actuación del mandante, pero ello no explica que la vinculación no se haya pretendido con éste sino con la Sra. Genaro directamente.
No, la duda que se expone, y la valoración que merece se explica en que, conviviendo junto el matrimonio y estando en plenas capacidades intelectuales el Sr. Genaro , pues no se ha dicho otra cosa, convalidó con su presencia e intervención la rúbrica del contrato por su esposa, siendo perfecto conocedor de su estado y del alcance de sus limitaciones precisamente por esa convivencia, lo que tiene enorme importancia porque no se trataba sólo de una actuación privativa de la esposa, sino que también resultaba afectado directamente el marido en sus bienes, y aún así conformó y convalidó la actuación de la firmante, desde el principio y después, al recibir los bienes. Esa actuación del marido sirve para soslayar las declaraciones testificales practicadas, ya que se trata de testigos que carecen de tal vinculación y conocimiento exacto y continuado. Existen como hemos dicho determinados documentos médicos que permiten concluir la existencia de padecimientos mentales por parte de la compradora, pero no se desprende de ellos, como estableció la juzgadora de instancia, que Dª Agueda no poseyera la suficiente capacidad de conocer lo que firmaba y de querer firmarlo, pues ello se contradice con la actuación de su esposo, que debía velar por ella en tanto que resultaban afectados los bienes gananciales, y por tanto su propio patrimonio (arts. 1356 y 1377 Cc .), sin que se haya acudido a ningún género de autorización judicial. Procede por tanto desestimar el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro , en representación de Dª Agueda contra la sentencia de 4/11/2009 dictada en los autos de juicio verbal nº 569/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribera , que confirmamos íntegramente, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
