Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2010

Última revisión
20/12/2010

Sentencia Civil Nº 461/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 420/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 461/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100413

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00461/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36008 41 1 2008 0200721

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2008

De: Romulo

Procurador:

Abogado: ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA

Contra: Luis Francisco , Bárbara , MAPFRE

Procurador: , , PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA, MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA , MIGUEL ESTEBAN LOPEZ

DE QUINTANA

S E N T E N C I A N U M: 461/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D. Romulo , dirigido/s por el Letrado D. ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA, y de otra como recurridos D. Luis Francisco ; Dª Bárbara ; MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ y dirigidos por el Letrado D MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo totalmente a demanda presentada polo Procurador Sr. Maquieira Gesteira no nome e na representación de Romulo fronte a Bárbara , Luis Francisco e a Compañía Aseguradora Mapfre, ós que absolvo das pretensions contidas na demanda. Condeno a Romulo ó pago das custas procesuais.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora arguyendo al efecto la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de la instancia, en relación a los extremos de la misma que desarrolla en su recurso y la Jurisprudencia que entiende de interpretación restrictiva la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima y desplaza al conductor la carga de la prueba, insistiendo en la necesidad de estimación de su demanda y de todos los conceptos indemnizatorios pretendidos. A tales argumentos se opone la representación de todos los codemandados defendiendo la correccion de lo apreciado en la instancia así como, en todo caso, la improsperabilidad de las pretensiones indemnizatorias en los términos de la demanda por excesivos e injustificados.

SEGUNDO.- La revisión de las actuaciones, a la vista del argumentario desarrollado en el recurso, ha de comenzar por recordarse que resulta constante Jurisprudencia la que viene estableciendo que la facultad de valoración de las pruebas es exclusiva de los juzgadores y tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar pruebas conforme a los principios dispositivo y de rogación que rigen en el ámbito civil, pero en absoluto pueden pretender sustituir la ponderación del Juzgador o imponer la suya propia. En su función valorativa actuan los juzgadores de la instancia de modo libre siempre que su proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, no resultando modificable o rectificable en la alzada sino cuando fuere ficticia por no responder a la practicada, o cuando del análisis ponderado y pormenorizado de lo actuado se ponga de relieve un claro y manifiesto error al margen de criterios subjetivos, discutibles interpretaciones o se revele arbitraria, verificando en todo caso la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios de su carga y apreciación, es decir revisando si las deducciones o inferencias alcanzadas por el Juzgador se han producido de modo arbitrario, ilógico o absurdo (S TC 1-III-03; 3-X-94; STS 31-X-07 ; AAPP Badajoz 16-II-07 ; Vizcaya 3-VI-09 ; Huelva 24-X-08 ;...).

TERCERO.- En este caso plantea el recurrente que las conclusiones del Juzgador no resultan razonables ni lógicas sosteniendo tal afirmación en el análisis del testimonio de D. Germán y en el de las circunstancias concurrentes. Se plantea así que la irrupción del peatón en la calzada no fue sorpresiva y que la conductora no prestaba la atención que requerían las circunstancias de la zona y que no reaccionó adecuadamente por ello, extremos éstos en los que refiere incide la Jurisprudencia que relaciona sobre la inversión de la carga de la prueba y la interpretación restrictiva de la culpa exclusiva de la víctima. La situación que pretende transmitir el recurso no se puede amparar en la subjetiva apreciación que se intenta inferir de las declaraciones del testigo de la demandada D. Germán . Efectivamente, las apreciaciones de distancia que explica a instancias de SSª no dejan de apuntar, como toda su declaración, en el sentido de la irrupción sorpresiva en la vía del actor al cruzar corriendo la calzada, de hecho precisó que iba con su hermana y que él cruzó fiándose de su abuelo, cuando desde el otro lado de la vía les dijo éste que cruzaran, reconociendo su hermana (Rocío) en su declaración que cruzó porque se lo indicó su abuelo aunque luego pretendió disculpar a su hermano diciendo que miró antes a uno y otro lado. También explicó que acercándose inmediatamente al coche pudo ver a la señora con una mano al volante y otra al freno de mano, lo que se corresponde con lo declarado por la conductora, así como que todo ocurrió hacia el centro del carril del coche, que este se detuvo en el lugar y el peatón cayó despedido delante, lo que unido a las lesiones causadas advierte de la escasa velocidad, no pudiendo concretar otra posibilidad evasiva respondiendo a preguntas del letrado del actor. A ello se añade que su hermana Rocío, a preguntas últimas del letrado de Mapfre, acaba reconociendo que Romulo "corrió", asintiendo seguidamente con la cabeza a la pregunta "¿y estaba el coche encima?", respuestas que da cuando se le estaba preguntando sobre el Atestado acerca de la forma de cruzar su hermano. Siendo ello así, resulta contundente la prueba sobre el modo de cruzar la calzada del actor, sorpresivamente y sin otra posibilidad de reacción que la tomada de frenada, insuficiente para evitar el accidente y sin que se desprenda de autos una conducta negligente en la conductora. Ciertamente aunque se sostiene también en el recurso que las circunstancias del lugar y la doctrina jurisprudencial concurrente permiten concluir que aquélla no circulaba de modo diligente en relación al riesgo creado, ha de decirse que la prueba practicada y explicada advierte de que iba a escasa velocidad (así lo recogen los testimonios del Atestado aportado por la parte actora, se deriva del testimonio de D. Germán y de las circunstancias que correctamente analiza el Juzgador de la instancia) y no se puede concluir desatención por el simple hecho del atropello y circunstancias del lugar ante la actuación sorpresiva del peatón, cruzando al paso del vehículo sin capacidad de reacción, como se deriva del análisis de lo declarado por su hermana Rocío y el testigo D. Germán especialmente creíble por el modo de manifestarse en la vista. Todo ello considerando como hace la S TS de 22-II-2010_ "El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente al ella) o una fuerza mayor extraña a la circulación y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización - artículo 1.1 IV LRCSVM -( STS 12 de diciembre 2008 ). Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que sólo fué la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleve a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquéllos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquéllas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima."; en este sentido también S A PO Secc 1ª 2-VI-06 y la que cita la resolución de la instancia de 28-IX-04.

CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa con la consiguiente imposición de las costas a la parte apelante (Art 398 LEC/00 ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de D. Romulo contra la Sentencia de fecha 22-III-2010 recaída en el P. Ordinario Nº 264/2008 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Cangas do Morrazo (ROLLO Nº 420/10) confirmando la misma, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifiquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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