Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 527/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 461/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100457


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00461/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0013332

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000104 /2011

Apelante: ESTACION DE AUTOBUSES DE CACERES SL

Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Apelado: SERVICIOS AL VIAJERO S.A.

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: VICENTE CORCHADO ALVAREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 461/2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 527/2011 =

Autos núm.- 104/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Noviembre de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 104/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante ESTACION DE AUTOBUSES DE CACERES, S.L. , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, y defendido por el Letrado Sr. Rozas Bravo , y como parte apelada, el demandado SERVICIOS AL VIAJERO, S.A. , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García y defendido por el Letrado Sr. Corchero Alvarez .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 104/2011 con fecha 28 de Abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Acuerdo tener por allanada a la demandada SERVICIOS AL VIAJERO S.L. representada por la Procuradora SRA. DE CAMPOS GINES, en las pretensiones de la parte demandante ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CACERES, S.L. representada por el Procurador SR. BUSTILLO BUSALACCHI y se declara resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre la ESTACION DE AUTOBUSES DE CACERES, S.L. por expiración del término contractualmente pactado sobre el local sito en la calle Túñez S/N destinado a Cafetería; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno al respecto de un posible lanzamiento al haber la demandada ya depositado las llaves en la Consejería de Transportes de la Junta de Extremadura. Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante con fecha 2 de Noviembre de 2011 se dictó Auto que acordaba no haber lugar a la práctica de la prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Noviembre de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se formuló demanda de resolución de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda por expiración del plazo contractual; pretensión a la que se allanó la parte demandada, dictándose sentencia estimando la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando como único motivo, infracción del Art. 395.1 LEC , pues si bien, el allanamiento es anterior a la contestación a la demanda, la sociedad demandada fue requerida de pago antes de la presentación de la demanda, con dos requerimientos previos y fehacientes de desalojo, haciendo caso omiso al mismo, obligando a la actora a interponer la demanda con los gastos y molestias que ello conlleva, por tanto, solicita se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de que se impongan las costas de la instancia a la parte demandada.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, se alega en primer lugar, infracción del Art. 395.1 LEC , pues según la parte recurrente antes de interponer la demanda se efectuó reclamación extrajudicial fehaciente, como se acredita con los documentos acompañados a la demanda, consistentes en sendos borofax recibidos por la demandada.

Pues bien, respecto de las costas del allanamiento, tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias, de la que es muestra la de fecha 2 de Mayo de 2.005 , que según el Art. 395.1 L.E.C . "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla , no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago , o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe : 1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.

En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, si bien, ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran, pues insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son numerus clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los Tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal pueda apreciar mala fe a los efectos de las costas.

TERCERO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración, el recurso no puede prosperar, en primer lugar, porque en la demanda no se formula una acción de reclamación de cantidad, sino resolutoria de contrato de arrendamiento por expiración del plazo; en segundo lugar, por escrito de fecha 3 de febrero de 2.011 el letrado de la actora comunicó a la demandada la necesidad de desalojar el establecimiento, a lo que respondió la demandada por escrito de 7 de febrero de 2.011 que atendía el requerimiento y ponía a disposición de la actora el local, solicitando una prórroga de diez días para poder retirar los enseres de su propiedad, en tercer lugar, la actora se negó a recibir las llaves, como evidencia la carta que le dirigió su letrado de fecha 11 de marzo de 2.011; en cuarto lugar, la parte demandada procedió a depositar las llaves en la Consejería de Fomento el día 15 de marzo de 2.011, y finalmente, cuando fue emplazada el 21 de marzo, presentó escrito allanándose a la demanda antes de su contestación.

A la luz de referidos antecedentes fácticos, como no se trata de una reclamación de cantidad, no ha existido previo acto de conciliación, y el allanamiento se ha producido antes de la contestación a la demanda, con entrega de llaves, la juzgadora de instancia ha aplicado correctamente el Art. 395.1 LEC , al no haber apreciado mala fe en la actuación de dicha parte, que desde el primer momento mostró su voluntad de desalojar el local, lo que sucede es que no hubo solución de continuidad, entre el requerimiento de 3 de febrero, la contestación aceptando el mismo de 7 de febrero y la fecha de interposición de la demanda de 14 de febrero de 2.011.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 397 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTACION DE AUTOBUSES DE CACERES, S.L. contra la sentencia núm. 63/11 de fecha 28 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 104/01, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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