Última revisión
03/10/2011
Sentencia Civil Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 207/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100442
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 461/2011
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz
Juicio Declarativo Ordinario n º 513/2.008
Rollo Apelación Civil n º 207/2.011
En la ciudad de Cádiz, a día 3 de Octubre de 2.011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad BODEGAS BARBERÁ S.L., representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Pedro Terrón Galán, y como parte apelada DON Martin , DON Roberto , DON Ángel , DON Eladio , DON Gerardo , DON Justiniano , DON Oscar , DON Sixto y DON Luis María , representada por el Procurador Don Germán González Bezunartea y defendida por el Letrado Don Jaime Valente Alemán, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 11 de Junio de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Martin, D. Roberto, D. Ángel y D. Eladio, D. Gerardo y D. Justiniano, D. Oscar, D. Sixto y D. Luis María, representados por el Procurador de los Tribunales D. Germán González Benzunartea , contra la entidad mercantil "BODEGAS BARBERA, S.L.", representada por el procurador de los Tribunales D. Eduardo Sánchez Romero, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo primero de la Junta General de la entidad demandada celebrada el 30 de junio de 2.008 de aprobación de las cuentas anuales de 2007, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.
No se hace una expresa imposición de costas.
Una vez firme esta resolución, remítase testimonio al Registro Mercantil, que se entregará al Procurador de la parte actora para su diligenciado".
SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de la entidad BODEGAS BARBERÁ S.L. se interpuso, en tiempo y forma , recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación , y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia , y no habiéndose admitido y practicado prueba alguna en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación , votación y fallo para el día 6 de junio de 2.011, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente, para el estudio y dictado de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz se alza la apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" así como una aplicación indebida de los preceptos que conforman el Derecho de información social en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas , tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la Sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y delimitados los motivos del recurso que discurren a través de la constatación de si los socios discrepantes tuvieron o no acceso a la información y documentación necesaria que oportunamente solicitaron y si constituye hecho decisivo a dichos efectos que no exista obligación de consolidación de cuentas con respecto a determinada sociedad participada por la apelante, hemos de volver a recordar, como ya hicimos en nuestra Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.011 al resolver el recurso de apelación n º 267/2.007 entre las mismas partes litigantes , el reiterado y constante criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del Derecho a la información del socio, de la que son claros exPonentes las Sentencias de 22 de marzo de 2000 , 26 de septiembre de 2001, 12 de diciembre de 2003, 20 de septiembre de 2006, 26 y 23 de julio de 2.010, entre otras muchas, que configura el Derecho de información del accionista como un Derecho sustancialmente ligado a la condición de socio, y a su Derecho de voto, de naturaleza pública y , por tanto, de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima , cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante.
En concreto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.006 que el Derecho a la información tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) la que se concreta durante la celebración de la propia junta.
En relación a estos temas , en primer lugar debe recordarse la doctrina jurisprudencial en torno al artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que establece el Derecho a la información de los socios , concretada en la obligación de proporcionar los"informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día ". Este Derecho ha sido considerado por esta el Tribunal Supremo como " inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia " ( Sentencia de 29 de julio de 2004, así como la de 9 diciembre 1996 ), así como "Derecho fundamental e inherente a la condición de socio " ( Sentencia de 22 de septiembre de 1992 ). Y, en segundo lugar, ha de advertirse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del aludido texto legal, "a partir de la convocatoria de la Junta General , cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma" . Además, el propio artículo 86.2 establece que"el socio o socios que representen al menos el 25% del capital podrán examinar por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales" .
Establecidas las anteriores consideraciones jurídicas y en su correcta aplicación al supuesto de autos, hemos de dar por reproducido el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia apelada en el que se hace costar en cursiva el contenido del acta notarial en que se documentó la Junta General de Socios cuyos acuerdos se impugnan, en concreto los folios 54 y siguientes de los autos, en que se exponen las preguntas realizadas durante el desarrollo de la misma y las respuestas ofrecidas, llegando a iguales conclusiones que las de la Juez "a quo" en el sentido de entender que las mismas son esquivas , ambiguas , cuando no manifiestamente negativas, y todo ello con independencia de la obligatoriedad o no de consolidar cuentas con las sociedad participada, para lo cual basta una somera lectura y análisis del acta en cuestión que, dada su objetividad al revestir la forma notarial, no ofrece otro tipo de problemática. No debemos olvidar, como se expone en la demanda inicial de las actuaciones, que el principal activo de la entidad apelante venía constituido por un bien inmobiliario que fue objeto de venta , y que el capital obtenido se ha invertido en una sociedad creada al efecto y a su vez participada por Bodegas Barberá S.L., constituyendo un importante aval a favor de la misma, GRUPO DE GESTIÓN GALQUE 2005 S.L., la cual ha ido transfiriendo fondos a la SOCIEDAD EDE PROYECTOS INVERSIONES Y DESARROLLOS 2004 S.L. obteniendo como contraprestación participaciones en la misma con un nominal bajo y una prima de emisión elevada, y que es en aquélla en la que se reinvierte los beneficios de la venta anteriormente reseñada, que precisamente constituye el principal activo de la sociedad demandada, siendo su objeto social muy distinto de la participada , por todo lo cual estimamos que existe una flagrante una vulneración e in fracción del Derecho a la información del socio que no se puede eludir so pretexto de alegar que no existe obligación contable o fiscal de consolidar cuentas.
Efectivamente, la simple lectura del acta pone de manifiesto el carácter y naturaleza de las informaciones demandadas, todas ellas relativas a la causa a que obedece la concesión de los avales o de la inclusión del punto 15 de la memoria, obteniendo las respuestas que constan textualmente en el acta y refleja la Juez "a quo" en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia apelada, todo lo cual se infiere de manera objetiva e indubitada de dicho documento público. En definitiva, la Sentencia recurrida aprecia que se produjo una restricción del Derecho de información de los socios del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada el cual sólo se ve satisfecho y cumplimentado si se dan explicaciones justas y cabales a lo demandado , y el juicio de revisión a través de la apelación, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, puede versar tanto sobre si ha existido una denegación total o sustancial, como si se ha observado un criterio excesivamente riguroso en su exigencia, pues el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del Derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta , ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los Derechos , debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos. Y en casos, como el presente, en que por la resolución recurrida se aprecia la existencia de una restricción para el ejercicio del Derecho, la respuesta a través del recurso se circunscribe a un juicio de racionabilidad, es decir, a la ponderación de, si dados los hechos prefijados, no es arbitrario ni irrazonable entender que se ha dificultado de modo grave el ejercicio del Derecho. Pues bien, vista la doctrina jurisprudencial expuesta y las circunstancias concurrentes a través de los hechos que se han declarado probados , relativos a la información demandada y las respuestas obtenidas, debe decirse que no se advierte que el criterio adoptado por el Juzgador "a quo" sea irrazonable, toda vez que las excusas esgrimidas en el pleito por la parte demandada y apelante carecen de consistencia para desvirtuar los razonamientos de la Sentencia apelada cuya acertada valoración probatoria y fundamentación jurídica se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BODEGAS BARBERÁ S.L. y confirmada en su integridad la Resolución recurrida , conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos , el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BODEGAS BARBERÁ S.L. contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo Mercantil n 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre , al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
