Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 461/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 464/2011 de 24 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 464/2011
Proc. Origen: Juicio de modificación de medidas núm1172/2010
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día: 22 de noviembre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 461/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 464/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio de modificación de medidas núm. 1172/2010, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Isaac , representado por la Procuradora Sra. ALVAREZ CASTRO; como APELADO: DOÑA Yolanda , representado por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ PUENTE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 22 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que desestimando la demanda de modificación de medidas formulada por Don Isaac , representado por la Procuradora Doña Celeste Rodríguez Senra, y defendido por la Letrada Doña Belén Pérez del Río, contra Doña Yolanda , representada por la Procuradora Doña Elena López Lacámara, y defendida por el Letrado Don José Manuel Aneiros García, DEBO DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar a modificar la medida adoptada en la sentencia de divorcio de fecha 9 de abril de 2003 en relación con la pensión compensatoria a favor de la esposa, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Isaac , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Formulada por el actor, en su demanda de modificación de medidas, y reiterada por vía de apelación contra la sentencia recurrida, la pretensión de supresión de la pensión compensatoria, fijada en 150 euros mensuales en la sentencia de divorcio de los litigantes, dictada el 9 de abril de 2003 , y que, tras las correspondientes actualizaciones, alcanza actualmente la cantidad de 158,02 euros, alegando que ha desaparecido el desequilibrio entre las partes, al haber mejorado la situación económica de la demandada acreedora, que desarrolla un trabajo remunerado como empleada de hogar y gana unos 300 euros al mes, y subsidiariamente que se reduzca el importe de la pensión en proporción a los ingresos la demandada, la sentencia apelada rechaza las pretensiones del demandante, al considerar que continua existiendo la situación de desequilibrio producida por la ruptura matrimonial.
En cuanto a la extinción o modificación de la pensión compensatoria, la obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100 , en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condi cionada a que se produzcan "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como primer objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho (artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión, y, subsidiariamente, si desde el momento del divorcio se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC , justifica una modificación de la pensión, y en concreto la reducción subsidiariamente interesada.
De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio se mantiene básicamente, puesto que no han cambiado de modo esencial las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, y mucho menos ha desaparecido la mencionada posición de desequilibrio en perjuicio de la apelada, hasta el punto de justificar la supresión o reducción del derecho a la pensión pretendida por el actor recurrente. Por un lado, la posición económica del deudor, en situación de prejubilación, es semejante a la que tenía al tiempo de decretarse el divorcio, con unos ingresos mensuales aproximados de 2.000 euros, mientras que, por otra parte, la circunstancia de desempeñar la demandada un trabajo remunerado era, no sólo previsible en aquél momento, sino absolutamente necesaria para su propia subsistencia, dado lo exiguo de la pensión concedida. Conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia sino una función reequilibradora de la situación patrimonial de los cónyuges tras la ruptura matrimonial, siendo plenamente compatible con el desempeño de un trabajo remunerado o la percepción de ingresos propios por la parte acreedora. Por ello, estimamos que la cantidad de 300 euros mensuales, que actualmente percibe la apelada como único ingreso derivado de su trabajo, sea suficiente para constituir una variación sustancial que haga desaparecer o disminuir de forma apreciable y relevante dicha situación de desequilibrio económico, la cual, pese a ello, subsiste en perjuicio de la acreedora, haciendo totalmente indispensable el mantenimiento de la prestación discutida. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, en los autos núm. 1172/2011, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
