Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 541/2010 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100455
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 461
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 541/2010
JUICIO Nº 418/2007
En la Ciudad de Málaga a veintidós de septiembre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Candido , Constancio , Donato , Ezequias , Gervasio , Ignacio , Jesús , Leopoldo , Mauricio , Obdulio , Porfirio , Romeo y Fidela que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PRESENTACION GARIJO BELDA y defendido por el Letrado D. . Es parte recurrida COMUNIDAD BIENES DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. FRANCISCA GARCIA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. MORENO DE TORRES, FRANCISCO J., que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15-7-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constancio , D. Donato , D. Ezequias , D. Gervasio , D. Ignacio , D. Candido , D. Leopoldo , D. Mauricio , D. Obdulio , D. Porfirio , D. Romeo , Dª Fidela , D. Jesús , representados por la procuradora Sra. Garijo Belda y asistidos por el Letrado D. Miguel Angel Herrera Jimenez, contrra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 representados por el procurador Sr. Cabeelos Menendez y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Torres debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que se contenian en su contra en la demanda entablada, ello con imposición a la parte actora, de modo solidario, de las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21-6-11quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D. Constancio y otros, que comparecen en calidad de apelantes, se alega en primer lugar que ha existido una ifracción de las normas por aplicación indebida de los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil , al ser la duración de contrato indefinido, y que la parte demandada pactó con un número importante de los inquilinos del Camping indemnizarles en 30.000 €, por lo que en virtud de la doctrina de los actos propios debe proceder a la indemnización de los recurrentes. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se acceda a lo solicitado.
Por la representación proesal de Dª. María Antonieta y otros, se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, impugnando las alegaciones realizadas en el mismo y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 10 de abril de 2007 : " El contrato de camping es un contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil -arts. 1.543 y ss -) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio, ello con independencia de las normas de carácter administrativo afectantes a la explotación del camping y sin perjuicio de la reglamentación derivada de la utilización de las instalaciones y de las relaciones con otros campistas.
Sentado lo anterior y atendidas los términos en que se ha desarrollado el debate, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
- En el contrato de camping rige el principio de libertad de forma, pudiendo pactarse verbalmente, sin que ello sea óbice para su validez y eficacia.
- En tanto que contrato de arrendamiento, cabe la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 CC , por lo que si al terminar el plazo contractual permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada -continua ocupando el campista la parcela- con aquiescencia del arrendador opera, salvo que haya mediado requerimiento, la tácita reconducción.
- Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping.
Lós modulos, caravanas, tiendas de campaña o cualquier otro tipo de albergues móviles que se instalen en el terreno o parcela cedida tienen la naturaleza de cosa mueble. Por otra parte, es irrelevante a los efectos del desarrollo del contracto de camping el título por el que el campista posea los albergues móviles o enseres instalados en el camping (propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamo .... o, incluso, que se trate de una posesión ilegítima) basta que se encuentren a su disposición, en su ¿esfera posesoria."
En cuanto a la duración contractual, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1985 declara que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento y da origen a que cobre plena operatividad el modelo temporal mensual que emana de los arts. 1543 , 1581 y 1569 del Código Civil ; mantiene dicho Tribunal en su sentencia de 27 de junio de 1989 que aunque contractualmente se haya fijado al arrendamiento concertado un plazo indefinido, este no es aplicable a efectos de tácita reconducción, pues tal institución es inaplicable a un plazo de tal naturaleza, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, cuyo correctivo, para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido-cual acontece en autos, - es la aplicación de lo establecido en el art. 1581 del Código Civil ; en igual sentido se pronuncia la Sala 1º de aquél Alto Tribunal, en su sentencia de 26 de febrero de 1992 al manifestar que el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario, -así la de duración indefinida, - son ineficaces (Sent. 17-11-84) y que en el supuesto de ausencia de pacto sobre la duración del arriendo, habrá de estarse al mínimo legal.
Por lo tanto procede la confirmación de la resolución recurrida ya que los recurrentes abandonaron voluntariamente el camping,ante la comunicación recibida de cierre del mismo, hecho que conocieron también a través de los grandes carteles colocados en el camping.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Constancio y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

