Última revisión
15/09/2011
Sentencia Civil Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 522/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100468
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00461/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 522/11
Asunto: ORDINARIO 55/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.461
En Pontevedra a quince de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 55/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 522/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Hortensia representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. FIDEL RIOBO SOAGE, y como parte apelado-demandado: LA ESTRELLA, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, sobre daños, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 15 diciembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada polo procurador Sr. Maquieira Gesteira no nome e na representación de Hortensia fronte a La Estrella SA de Seguros e Reaseguros. CONDE NO a La Estrella SA de Seguros e Reaseguros a pagar a Hortensia a cantidade de 5.432,44 euros mailos xuros legais do artigo 20 da Lei do Contrato de Seguro dende a data de presentación de demanda. No que atinxe ás custas, cada parte pagará as causadas á súa instancia e as comúns por metade."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Hortensia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Intereses.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Hortensia se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 55/10 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo que estimó parcialmente su pretensión indemnizatoria por lesiones en accidente de tráfico. Cuestiona en primer lugar la cuestión relativa a los intereses por considerar que debían haberse concedido desde la fecha del accidente que no desde la fecha de interposición de la demanda. Razona que no es cierto que no haya colaborado con la aseguradora que le envió un médico para reconocerla en su derecho a la libre elección de médico que la tratase ni que anulase la posibilidad de aquella de conocer su Estado lesional porque pudo interesar de su compañía aseguradora el estado en que se encontraba sólo una vez presentada la demanda efectúa una consignación parcial por 128 días impeditivos, 1 punto por secuela y el 10% de factor de corrección a fin de someterse a un allanamiento parcial.
La compañía La Estrella S.A. se opone a la pretensión actora argumentando que no discute la libre elección de médico pero sí la debida colaboración o aportación de algún tipo de documentación que permitiese conocer el alcance de las secuelas y lesiones, de hecho consigna la cantidad que estima debida una vez que se presenta la demanda y conoce su contenido.
No tiene razón la demandante toda vez que como ha argumentado el Juzgador a quo la compañía demandada intentó no sólo revisar el Estado de la víctima a fin de realizar cualquier tipo de oferta una vez conocidas sus lesiones y secuelas a través de la designación del Dr. Camilo, lo que no fue aceptado por la misma, sino que además ello se puso en su conocimiento a través de un documento en que se constata que efectivamente así fue, no siéndole exigible otra serie de conductas como la apuntada (dirigirse a su compañía aseguradora en vez de a la propia víctima) que para aportar tales datos médicos debía además contar con su aceptación, por lo que en definitiva esta falta de colaboración determina que no nos hallemos en el supuesto de devengarse otros intereses moratorios del art. 20 de la LCS más que los ya concedidos desde la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Días impeditivos y valoración de la secuela.- Señala la recurrente que la compañía demandada se allanó al abono de los 128 días de baja cuando los estima todos como impeditivos en vez de los 100 que le reconoce la Sentencia. Se opone asimismo a la valoración de un punto en concepto de secuela de agravación de artrosis previa según designó el especialista.
Contesta la demandada que la oferta de 128 días de curación no quiere decir que fuese correcta ni que vincule al Juzgador, pues se basó en datos erróneos que fueron corregidos por la prueba practicada. Lo mismo cabe decir en relación a la secuela.
Respecto a la primera cuestión no cabe duda de que debe atenderse al motivo de recurso alegado por la actora , esto es, que el Juzgador a quo debió atender al allanamiento parcial de la aseguradora, cuyo contenido fue ratificado por Auto, que, en cuanto abandono parcial a las pretensiones de la actora produjo sus efectos jurídicos y efectivamente le vincula no pudiendo ser ya modificado en la Sentencia ni mucho menos oponerse a él -porque sería tanto como venir en contra de sus propios actos- en la apelación.
Por lo que respecta al punto reconocido por la secuela de cervicalgia residual motivado por el Juzgador en su sentencia, en el sentido de que no implica una repercusión importante no pude ser variado con el argumento de que el perito experto en valoración de daño corporal lo haga en 2, puesto que de ser ello así sobraba la intervención del Tribunal, único al que corresponde la determinación de la extensión del concepto de secuela -salvo aceptación, que no es el caso , de la contraparte- y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Omisión de pronunciamiento relativo a gastos de rehabilitación y médicos.- Funda dicho motivo de recurso la actora apelante en que la Sentencia ha omitido dicho pronunciamiento que debe reconocérsele por haber sido efectuado el gasto.
No está acreditada la necesidad de tan desmesurado días de rehabilitación puesto que la aseguradora de la actora sólo autorizó 15 sesiones con lo que si abonó esas actividades médicas no podrá cobrarlas la actora.
Consta efectivamente en autos el número de sesiones de rehabilitación a que fue sometida la actora constan acreditados en autos a través de la correspondiente certificación, así como de las consultas médicas según obra en documentos que se acompañan a la demanda y se explican al folio 74 de los autos. En suma, que efectivamente se hallan acreditadas las sesiones de rehabilitación y consultas médicas, sin que por la parte apelada se hubiera propuesto prueba en sentido contrario, por ejemplo, una pericial médica que revelase lo contrario en vez de hacer una mera referencia a lo dudoso de su necesidad en los términos del art. 217 de la L.E.C. .
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación , se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Hortensia representada por el procurador D. Faustino Maquieira Gesteira contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 55/10 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo la debemos revocar y revocamos en el único sentido de ampliar la indemnización a cargo de la Cía La Estrella S.A. representada por la Procuradora Dª Araceli Barrientos Barrientos en 1.510, 87 ? así como incrementar en 802,2 euros el importe reconocido por días no impeditivos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
