Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 574/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100724
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00461/2011
Sentencia Número: 461 /11
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a siete de Noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 195/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 574/2011 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª Adriana representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Juan González Sáiz. Y como demandado-apelado PHENTA HOTELERA S.L. , representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles Pérez Rojo bajo la dirección del Letrado Don Carlos Martín Palomero. Habiendo versado sobre: acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual.
Antecedentes
1º .- El día quince de marzo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por RAQUEL RODRÍGUEZ MATEOS, en representación de Adriana , contra PHENTA HOTELERA S.L., representada por MARIA ANGELES PEREZ ROJO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 7.171,86 euros, con los intereses legales. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia y se condene al pago de PHENTA HOTELERA S.L. a la cantidad íntegra reclamada por esta parte, 7.939,04 €, en la que se incluyen la cantidad de 717,18 € del 10% del factor de corrección de los días impeditivos y las secuelas, y la cantidad de 50 € de la factura de la Dra. Juliana , más los intereses legales y ordinarios, y condena en costas.
Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de Noviembre de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la demandante Doña Adriana se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 15 de marzo de 2.011 , la cual, estimando en parte la demanda promovida por la misma contra la entidad demandada PHENTA HOTELERA S. L., condenó a la referida entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad de 7.171,86 euros, más los intereses legales correspondientes, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas. Y se interesa por dicha demandante en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad demandada a pagarle la cantidad total reclamada de 7.939,04 euros, más intereses, y con imposición a la misma de las costas correspondientes a la primera instancia.
Segundo.- La sentencia impugnada fijó en la cantidad de 7.171,86 euros la indemnización a favor de la demandante Doña Adriana por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas (107 días impeditivos a razón de 53,20 euros por día) y secuelas resultantes (dos puntos a razón de 739,73 euros cada uno), y ello siguiendo analógicamente los criterios establecidos en el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y conforme a las cuantías establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2.009. Por el contrario, rechaza la concesión a la demandante de la cantidad de 717,18 euros solicitada como factor de corrección por perjuicios económicos al considerar, según razona en el auto de fecha 8 de abril de 2.011, denegatorio de la aclaración solicitada, que al no haber desglosado en la demanda los conceptos por los que solicitaba indemnización se privó tanto a la parte demandada como al propio juzgador valorar los criterios que se habían seguido en la determinación de la indemnización, razonamiento que no puede ser acogido por cuanto, si bien es verdad la ausencia de desglose en la demanda de los conceptos tenidos en cuenta para determinar la cantidad solicitada como indemnización, hubiera bastado una simple operación aritmética para comprobar que asimismo se solicitaba aquella cantidad como factor de corrección por perjuicios económicos.
Y por ello ha de examinarse si concurren o no los presupuestos necesarios para conceder a la demandante la cantidad solicitada como factor de corrección por perjuicios económicos; y a tal efecto se ha de señalar, en primer lugar, que para la concesión del factor de corrección por perjuicios económicos derivados de la indemnización por secuelas es suficiente con que la víctima se encuentre en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, tal y como se establece expresamente en la Tabla IV del Anexo, circunstancia que indudablemente concurre en la demandante, que en el momento del accidente contaba con treinta y cuatro años de edad; y, en segundo término, que para la concesión del factor de corrección por perjuicios económicos derivados del tiempo de curación de las lesiones habrá de acreditarse que la víctima, no sólo se encontraba en edad laboral, sino efectivamente trabajando y percibiendo ingresos por trabajo personal, siendo necesario acreditar la cuantía de éstos a efectos de determinar el correspondiente porcentaje, de forma que, si consta que la víctima percibía ingresos en el momento del accidente pero no se acredita la cuantía de éstos, el porcentaje de incremento en la indemnización no podrá superar el mínimo del 10 por 100 previsto en la Tabla V; y en el presente caso ha de concluirse como debidamente acreditado que la demandante en el momento del accidente se encontraba trabajando, ya que así resulta del parte médico de baja; por consiguiente, ha de concederse a la demandante como indemnización por perjuicios económicos la cantidad solicitada de 717,18 euros, fijando la indemnización total a su favor en la cantidad de 7.889,04 euros, pues en la misma, como acertadamente concluyó la sentencia impugnada, no puede ser incluida la cantidad de 50,00 euros abonada por la demandante como honorarios por la emisión del informe pericial, al tener ella la considerar de gastos o costas procesales, según el artículo 241. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero.- En cuanto a las costas correspondientes a la primera instancia, las mismas han de ser impuestas a la entidad demandada al haberse producido, ciertamente no una estimación total, pero sí sustancial de las pretensiones de la demanda.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo 1 , que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , y añade en su párrafo 2 que "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" . Pero, no obstante ello, una reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales ha señalado que también procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia en los supuestos de estimación "sustancial" de las pretensiones de la demanda, bien por acogimiento de la mayoría de los pedimentos de la misma, bien por estimación de la pretensión principal, aunque fueran rechazadas algunas de las pretensiones accesorias, o bien por existencia de una mínima diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia.
Así señaló la STS. de 7 de noviembre de 2.005 (RJ 20057719) que la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las SSTS. de 12 de julio de 1.999 (RJ 19994773 ), 17 de julio de 2.003 (RJ 20034784 ) y 26 de abril de 2.005 (RJ 20054788), se muestra favorable a la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos en que se acoge la pretensión principal de la misma, si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido.
Y en la STS. de 23 de marzo de 2.006 (RJ 20061826) se afirmó que el modificar en una pequeña parte la cantidad que se declaró obligado a pagar al demandado no supone estimación de la oposición; puede haber una diferencia de contenido, pero no de sentido respecto de los pedimentos del actor, por lo que hay que estimar que ésta, la demanda, ha sido estimada, para, fundada en el criterio del vencimiento, llegar a la conclusión de que esa modificación en la cantidad pedida no supone la estimación parcial de la demanda o rechazo en parte de la misma, pues continuó estimándose la acción de reclamación de cantidad ejercitada, aunque fuera modificada en su contenido y por consiguiente con obligación del demandado de estar obligado a pagar las costas de primera instancia.
Doctrina ésta que es reiterada en numerosas resoluciones posteriores, tales como las SSTS. de 6 de junio de 2.006 (RJ 20068177 ), 9 de julio de 2.007 (RJ 20074960 ), 5 de marzo y 18 de junio de 2.008 (RJ 20084037 y 4254), en las que se concluye, con cita de las SSTS. de 14 de marzo de 2.003 (RJ 20032746 ), 17 de julio de 2.003 (RJ 20034784 ), 24 de enero de 2.005 (RJ 2005520 ), 26 de abril de 2.005 (RJ 20053768 ), y 21 de diciembre de 2.006 (RJ 2007396), que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda, pues, como afirmó la STS. de 8 de marzo de 2.007 (RJ 20071525), esta especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera cuando una leve diferencia entre los pedido y lo obtenido.
Por lo que, si en el presente supuesto en la demanda promovida por la demandante Doña Adriana se suplicó que se condenara a la entidad demandada PHENTA HOTELERA S. L. a pagarle la cantidad de 7.939,04 euros, y si, acogiendo la acción de reclamación ejercitada en la misma, se condena a la referida entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad de 7.989,04 euros, descontando únicamente la cantidad de 50,00 euros por estimar que la misma ha de tener la consideración de gastos o costas del proceso, - equivalente a tan sólo el 0,63 % -, es incuestionable que se ha producido una estimación sustancial, en cuanto prácticamente idéntica, de las pretensiones de la demanda. Y por ello, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, han de ser impuestas a la entidad demandada las costas causadas por tal demanda en la primera instancia.
Cuarto.- Al ser estimado, cuando menos parcialmente, el recurso de apelación y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en las costas del recurso a ninguna de las partes, y procediendo asimismo la devolución a la recurrente del depósito constituido al efecto, según lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 15 de marzo de 2.011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, estimando sustancialmente la demanda promovida por la demandante DOÑA Adriana , representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, condenamos a la entidad demandada PHENTA HOTELERA S. L. , representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo, a pagar a la referida demandante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (7.889,04 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición a la referida entidad demandada de las costas correspondientes a la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
