Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5593/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100459
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MARCHENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5593/2011
JUICIO VERBAL Nº 599/2009
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 461/2011
MAGISTRADO ILTMO. SR.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En Sevilla, a veintidós de diciembre de 2011
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 5593/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 599/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena .
Han sido partes en el recurso, como apelante Dña. Alejandra , representada por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo y defendida por el Letrado D. José Manuel Bejarano Puerto, siendo apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , no personada en el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 26 de octubre de 2009 por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Dña. Alejandra , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"...tenga por presentado este escrito con sus copias, y documentos que se acompañan, por hechas las manifestaciones en él contenidas, lo admita y por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL frenta a DOÑA Alejandra y fijando día y hora para la vista, se dicte sentencia por la que se condene a la misma al pago de la cantidad reclama de 1.324,44€, más intereses y costas que prudencialmente se cifran en 397,20€ sin perjuicio de ulterior liquidación...".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2010 , cuyo fallo era el siguiente: " Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José María Hidalgo Sevillano, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , condeno a Doña Alejandra a pagar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la cantidad de 132444 euros, más los intereses legales y al pago de las costas del procedimiento...."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dña. Alejandra , se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la demandada la sentencia que estimó la demanda que contra ella interpuso la comunidad de propietarios DIRECCION000 en reclamación de las cuotas de comunidad correspondiente a las parcelas de que es propietaria, solicitando la revocación de dicha sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda.
El recurso no puede ser estimado. Las cuestiones planteadas en el mismo están en su práctica totalidad resueltas en una anterior sentencia de la Audiencia Provincial dictada en un litigio existente entre las mismas partes, que por tanto tiene la eficacia prejudicial prevista en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ya ha sido resuelto mediante sentencia firme que la demandada es propietaria de dos parcelas, la 40 y la 41, y que por ambas ha de abonar las cuotas de la comunidad, que es procedente el pago de gastos de asesoramiento de Abogado por ser dichos gastos prestados a la comunidad, tanto más cuando fue la propia demandada quien cuando era presidente de la comunidad propuso su contratación, y que es procedente el pago de la partida correspondiente al sistema comunitario de suministro de agua aunque la demandada no haga uso del mismo.
Como se ha dicho, tales cuestiones fueron ya planteadas en un anterior litigio, han sido resueltas mediante sentencia firme en sentido favorable a la comunidad de propietarios, y en los ulteriores litigios que puedan plantearse entre las mismas partes la decisión que se adopte sobre tales cuestiones ha de partir de lo resuelto en la anterior sentencia firme. Por otra parte, no parece razonable que habiendo dictado la Audiencia Provincial una sentencia en los términos en que lo fue la de fecha 26 de mayo de 2010 de la Sección 5ª, la demandada vuelva a plantear en el recurso las mismas cuestiones, como si nada hubiera ocurrido.
SEGUNDO.- En cuanto a los demás motivos de impugnación, los mismos carecen también de base. Existiendo la obligación de contribuir al pago de los gastos comunes del modo que resulta de los acuerdos comunitarios sobre aprobación de tales gastos, estando admitido que la demandada está integrada en la comunidad demandante y estando probada la aprobación de tales gastos, es la demandada quien tiene obligación de pagar dicha cuota y la carga de probar dicho pago y no, como se pretende en el recurso, la comunidad quien tenga una obligación de cobro y la carga de probar el impago.
El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de todo propietario la de "[c]ontribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
El art. 14.b establece que "[c]orresponde a la Junta de propietarios:... b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
El art. 18 establece el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, previendo un régimen de caducidad de la acción de impugnación de tres meses, o un año cuando se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, así como que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
De lo expuesto se desprende que aprobado por la junta de propietarios el plan de gastos e ingresos previsibles, con la correspondiente fijación del importe de las cuotas a abonar por cada propietario, y aprobada la liquidación de la deuda pendiente por tal concepto por algún propietario, es obligación del propietario contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble o complejo urbanístico en los términos fijados en el acuerdo de la junta de propietarios, acuerdo que es ejecutivo desde su adopción salvo que el juez acuerde la suspensión de la ejecución con carácter cautelar en un litigio en el que se impugne el acuerdo de la junta aprobatorio del plan de ingresos y gastos y determinante de la cantidad a abonar por cada propietario y del tiempo en que ha de abonarse, de tal modo que si el propietario afectado no impugna el acuerdo comunitario en el plazo de caducidad previsto por la ley (y aun impugnándolo, si no solicita la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo) queda obligado al pago de las cantidades fijadas en el acuerdo de la junta de propietarios, previendo incluso la ley un cauce procesal privilegiado, el del proceso monitorio, para la exigencia de tales cantidades, a cuyo efecto basta a la comunidad de propietarios la presentación con la solicitud de la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios ( art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
Como se razonaba en la anterior sentencia de la Audiencia Provincial, los gastos cuyo pago se reclama fueron liquidados en un acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad, que no consta haya sido impugnado y menos aún solicitado cautelarmente la suspensión de su ejecutividad. Además, la procedencia de su pago ha resultado del resto de las pruebas practicadas en autos.
Dado lo cual el recurso es claramente infundado y ha de ser desestimado.
TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Alejandra contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena, en el juicio verbal núm. 599/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5593 11.
Y a su tiempo devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 22 de diciembre de 2011.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 461. Certifico.

