Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 382/2011 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 461/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 382/11

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 446/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 27 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 461

Barcelona, a nueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados , D. JOSE LUIS BARRERA COGOLLOS, Dª. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y D. ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 382/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 en el procedimiento nº Juicio Ordinario 446/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el que es recurrente Ernesto y apelados CATALANA OCCIDENTE y Justo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ernesto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereira Mañas, contra D. Justo , declarado en rebeldía, y contra CATALANA OCCIDENTE, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS (1719 euros), con más los intereses legales, intereses que para la compañía aseguradora serán el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50% , dentro de los dos primeros años desde la producción del accidente, y transcurridos estos dos años, el interés anual será el del 20%. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante reclamó en su escrito inicial ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 4 de febrero de 2009 por total importe de 5.448,51 euros, desglosado en los siguientes conceptos:

- 15 días impeditivos a razón de 53.20€ el día.........................................798€

- 75 días no impeditivos a razón de 28.65€ el día.............................2148,75€

- Síndrome postraumático cervical 3 puntos.....................................2274,33€

- 10% Factor corrección secuelas........................................................227,43€

La sentencia de instancia, tras declarar la responsabilidad en el accidente del conductor del vehículo de los demandados, estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 1.719 euros, con aplicación para la compañía aseguradora de los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y ello por cuanto considera que sólo deben valorarse 60 días no impeditivos que considera tardó el demandante en curar del esguince cervical sufrido, sin advertir secuela objetivable alguna.

La parte actora se alza frente a tal resolución insistiendo en la valoración de lesiones y secuelas propuesta en su demanda.

SEGUNDO .- Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos referidos, es claro que el mismo se limita a analizar las valoración de las lesiones y secuelas sufridas por el demandante como consecuencia del accidente de autos.

Pues bien, las partes acompañaron a las actuaciones sendos dictámenes periciales que valoran de forma distinta la cuestión:

- El Dr. Carlos Manuel apuna un periodo de estabilización lesional de 90 días "en base a criterios legales....por tipo de proceso, evolución y lesiones" , advirtiendo que "la situación resultante, es con sintomatología por resistencia de dolor cervical y cefaleas, lo cual configura un síndrome postraumático cervical como secuelas" que valora en 3 puntos

- El Dr. Benedicto apunta que estamos ante un Síndrome Postraumático Cervical Grado I por lo que tan sólo valora un periodo de estabilización lesional de 21 días, advirtiendo de forma reiterada en su informe que el paciente no ha dejado de trabajar

Conviene comenzar por recordar como la jurisprudencia viene declarando que el concepto de incapacidad temporal que contempla el Sistema de Valoración -Baremo-, incluido como Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es distinto del periodo de baja laboral en la medida en que lo relevante en la incapacidad ahora analizada es fijar la fecha en que se entiende que las lesiones sufridas se han estabilizado, pasando en ese momento a valorarse, si fuera el caso, las secuelas, y por tanto, es posible, como ocurre en el presente caso, que el lesionado no haya sufrido baja laboral y sin embargo deba tomarse en consideración un periodo de estabilización lesional.

Tan clara es la cuestión que si bien la parte demandada tan sólo asume en su escrito de contestación a la demanda un periodo de estabilización lesional de 21 días, sin reconocer baja impeditiva alguna, lo cierto es que en fecha 23 de junio de 2009 trasladó al actor una propuesta de indemnización donde contemplaba 7 días impeditivos, y ello pese a que Don. Benedicto , perito de la aseguradora, ya había visitado al lesionado en fechas anteriores (con periodicidad mensual entre el 20 de febrero y el 8 de mayo de 2009).

Así las cosas, y ante el distinto parecer de los peritos informantes, obligado es acudir a los informes médicos obrantes en autos, destacando los siguientes extremos: (i) que en la primera asistencia que se prestó al lesionado en el Hospital Vall d'Hebron se le diagnostico esguince cervical y se le colocó un collarín, (ii) que en esa asistencia en urgencias se efectuó radiología donde consta rectificación de lordosis cervical, mostrando así la intensidad de la lesión con proceso inflamatorio agudo, y (iii) que en el seguimiento efectuado en el Hospital Plató se le indica rehabilitación a partir del 25 de febrero de 2009, advirtiendo mejoría hasta la estabilización lesional con molestias que se produce en fecha 1 de junio de 2009, y confirmando el alta con secuelas en fecha 15 de julio de 2009 donde se apunta a la persistencia de Síndrome post-traumático cervical con cervicalgia, cefaleas y contractura de trapecios.

En estas circunstancias, y dado el tipo de accidente sufrido (colisión por alcance) no parece excesivo en modo alguno el criterio valorativo apuntado por Don. Carlos Manuel en una materia en la que la dificultad de analizar el daño realmente sufrido ha llevado a establecer criterios médico legales de estabilización lesional para intentar eludir el marcado carácter subjetivo del dolor; máxime cuando (i) el propio perito de la aseguradora demandada reconoció en el acto del juicio que el lesionado acudió a rehabilitación bien que advirtió que no lo hizo de forma continuada, (ii) dicho perito visitó al lesionado con periodicidad mensual hasta el 8 de mayo de 2009, luego no perece que hasta esa fecha considerara que las lesiones se habían estabilizado, y (iii) Don. Carlos Manuel establece el plazo de estabilización lesional en 90 días, prescindiendo así del prolongado periodo de rehabilitación apuntado por el Hospital Plató (160 días)

De igual forma cabe advertir que el demandante sufre la secuela por la que reclama ser indemnizado al haberse constatado la misma tanto en el Hospital Plató como por Don. Carlos Manuel , detectando éste último en la exploración efectuada al paciente lo siguiente: "Contractura moderada de ambos trapecios y musculatura paracervical. No Arnold. Dolor a la digito-presión de apófisis espinosas C$-C/. Movilidad completa aunque dolorosa a extremos.".

TERCERO .- En consecuencia, estimando que la valoración efectuada por el referido perito Don. Carlos Manuel se adecua a la evolución de las lesiones sufridas por el actor, así como que la secuela que constata en su dictamen se corresponde con el tipo de accidente sufrido y con el alta del Hospital Plató, procede la íntegra estimación de la demanda rectora de autos, condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de 5.448,51 euros, más los intereses legales de dicha suma, que para la aseguradora serán los previstos en el art.20 LCS desde la fecha del siniestro, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( art.394.1 LEC )

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado el mismo ( art.398.2 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia de 10 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona , que modificamos en el sentido de incrementar la obligación de pago de los demandados a favor de la actora hasta la cantidad de 5.448,51 euros, más los intereses legales de dicha suma, que para la aseguradora serán los previstos en el art.20 LCS desde la fecha del siniestro, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a los demandados.

No ha lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

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