Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 598/2011 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 461/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100359
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000461/2012
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 18 de octubre de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000598/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Cristina , representado por el Procurador Sr/a. VIRGINIA PARDO DEL OLMO SAIZ, y defendido por el Letrado Sr/a. GUILLERMO NALDA CONDADO; y parte apelada RCI BANQUE SA SUCURSAL ESPAÑA, representado por el Procurador Sr/a. PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO, y asistido del Letrado Sr/a. FRANCISCO PORTILLA HIGUERAS.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA SOLEDAD MAZAS REYES, en nombre y representación de la entidad RCI BANQUE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a Dña. Cristina ; declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (17.84253 euros), más intereses pactados.
Todo ello, sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación legal de Dª Cristina se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente las pretensiones de la demanda.
En primer lugar reproduce el primer motivo de oposición que es la falta de legitimación pasiva, en base a la existencia de una póliza de seguro de vida que garantizaba el pago del importe del préstamo pendiente de amortizar a la fecha de la invalidez permanente.
Se acredita documentalmente que junto al contrato de préstamo de financiación a comprador, la hoy recurrente suscribió una póliza de seguro colectivo de vida para suscriptores de contratos de financiación, siendo la correduría de seguros Artida, perteneciente al grupo Renault y la aseguradora Alico.
El tomador y beneficiario de la póliza es Renault financiación, la prestamista, por el importe que a la fecha del fallecimiento, invalidez absoluta y permanente del asegurado, estuviese pendiente de amortizar.
El riesgo cubierto, entre otros, es la situación de invalidez absoluta y permanente.
En primer lugar para determinar si se ha producido o no el riesgo cubierto no puede estarse ni a la declaración de incapacidad del Instituto nacional de la Seguridad Social o a la declaración de Minusvalía de la Dirección General de servicios Sociales, ello serán pruebas a valorar, debe acudirse a la póliza suscrita. La propia póliza define la invalidez absoluta y permanente como la situación física, irrevesible provocada por accidente o enfermedad originada independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de total ineptitud de éste para realizar cualquier profesión, trabajo, ocupación o actividad remunerada y es preciso que la enfermedad o accidente que causa dicha invalidez se produzca dentro del periodo del contrato.
En el supuesto de autos, y dejando siempre a salvo las posibles acciones que le puedan corresponder a la recurrente como asegurada frente a la aseguradora, existen dudas razonables sobre si la situación de la Sra. Cristina la produce incapacidad para realizar todo tipo de trabajo o actividad remunerada; el grado de minusvalía concedido es del 65% y la enfermedad que determina dicha minusvalía limitación funcional de ambos miembros superiores por tendinopatía, trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo, trastorno de la afectividad por trastorno somatoforme, folio 54. Igualmente existe duda si las enfermedades que producen la minusvalía del 65% se producen dentro del periodo de vigencia del contrato o ya existían con anterioridad; en la resolución concediendo una minusvalía del 65%, folio 52, se dice:" al haberse modificado el Grado que tenía reconocido por resolución de fecha 22 de enero de 2008", parece determinar que con anterioridad a la resolución de 22 enero de 2008 ya tenía reconocido un grado de minusvalía y que dicha resolución lo modifica.
SEGUNDO . El segundo motivo de oposición es la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios.
La cuestión relativa a los intereses moratorios y la declaración de nulidad de los mismos por su carácter abusivo debe interpretarse teniendo en cuenta el ámbito de la defensa de Consumidores y Usuarios en la Unión Europea, Directiva 93/13/CEE de 5 abril, así como la interpretación y evolución que en el ámbito de protección de los consumidores ha venido observando las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, siendo reflejo de ello la reciente sentencia de 14 junio de 2012 . En dicha sentencia se confirma la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto a los profesionales, tanto en lo referido a la capacidad de negociación, como en cuanto al nivel de información del mismo, lo que le lleva a adherirse a condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido. El Tribunal de Justicia ha mantenido en reiteradas sentencias, además de la señalada, sentencia de 27 junio de 2000 , 12 noviembre de 2002 , 26 octubre de 2006 , que esa situación de desequilibrio sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en litigio, considerando el tribunal que un medio idóneo para impedir que un consumidor quede vinculado por una cláusula abusiva es que el juez nacional pueda examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, esta facultad del juez es necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva de sus derechos, . El art. 6 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE establece: Los estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en una contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste pude subsistir sin las cláusulas abusivas".
TERCERO . Entrando en la cuestión de fondo es preciso tener en cuenta que el contrato es de fecha 2 de marzo de 2007 por lo que resulta de aplicación la Ley General de Consumidores y usuarios de 19 julio de 1984, puesto que todavía no estaba en vigor la Ley 1/07 de 13 de abril. El art. 10 bis. Modificado por la ley de Condiciones generales de la contratación en su apartado 2. Establece:" serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo" y el apartado 1. Dice: Se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante..."
En la póliza de préstamo suscrita entre los litigantes en la cláusula 6 se fija un interés por mora del 2% mensual, cláusula no negociada individualmente como se acredita por encontrarse impresa en el contrato suscrito, folio 44; Para el año 2007 el interés legal estaba en el 5 % anual y el interés por demora en el 6,25 % anual; el interés remuneratorio pactado fue del 6,50% anual; un interés por mora del 24 % anual, casi cuatro veces más que el interés de demora fijado para dicho año y más de tres veces más el interés remuneratorio pactado es manifiestamente abusivo al perjudicar manifiestamente al consumidor y producir un evidente desequilibrio entre las prestaciones de las partes.
CUARTO. Sentado lo anterior y declarada la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios en el 24% anual procede examinar las consecuencias de dicha declaración de nulidad.
A tal efecto debe tenerse en cuenta el art. 10 bis.2 de la Ley general de Consumidores y Usuarios de 19 julio de 1984 tras su modificación por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 abril 1998 :" .. la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código civil .."
El art. 1258 del Código Civil establece: " los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Así como el art. 6 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE y la interpretación que de tales preceptos realiza el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su reciente sentencia de 14 junio de 2012 .
No procede modificar el contenido de la clausula declarada nula por manifiestamente abusiva, ya que para poder integrar dicha cláusula es necesario acudir al art. 1.258 del Código civil , que establece que los contratos obligan no sólo a lo pactado sino también a sus consecuencias siempre que sean conformes a la buena fe; la cláusula declarada nula es absolutamente contraria a la buena fe, por ello no procede integración alguna. Simplemente debe tenerse por no puesta la cláusula relativa a intereses por mora
El importe de la deuda, deducido los intereses por mora, asciende a 16.299,82 Euros.
QUINTO. Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil no procede hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dª Cristina contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Santoña en juicio Ordinario nº1020/10 y con revocación parcial de la misma debemos condenar y condenamos a la apelante a pagar a RCI Banque S.A. la cantidad de 16.299,82 Euros. Sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

