Sentencia Civil Nº 461/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 461/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 651/2011 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 461/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100438


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00461/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 651/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 2036/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de julio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 461/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 651/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario 2036/09, sobre, condena de hacer, siendo la cuantía del procedimiento 24.777,12 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: LARCORUÑA, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Neira López; como APELADO: DON Lucio , representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 24 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta don Lucio , representado por la Procuradora doña Marta Díaz Amor, contra la entidad LARCORUÑA S.L., (EN CONCURSO) representada por la Procuradora doña María Dolores Neira López, DEBO declarar y declaro la responsabilidad civil de la empresa demandada, LARCORUÑA S.L., y la obligación que tiene, de proceder a ejecutar en la vivienda de D. Lucio todas aquellas obras necesarias para impedir que se sigan produciendo daños en dicha vivienda, así como ejecutar todos los trabajos necesarios para proceder a la subsanación de los daños existentes hasta el momento en la edificación, de conformidad con lo recogido en el informe pericial que se adjunta a la demanda, y de cualquier otro que se pueda o haya podido producir desde la fecha de elaboración de dicho informe , condenando a la demandada en tal sentido.

En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Larcoruña, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de la entidad LARCORUÑA S.L. interesando su revocación en cuanto al pronunciamiento en el que se impone a la demandada ".......y de cualquier otro que se pueda o haya podido producir desde la elaboración de dicho informe,....", por infracción del artículo 220 LEC regulador de las condenas de futuro. Fundamenta su recurso en que el fallo conteniendo una obligación de reparación de daños que pueda producirse con posterioridad a la presentación de la demanda es una condena de futuro, una condena de una obligación de hacer de un hecho no relatado en la demanda, y cuyo acaecimiento puede suceder o no, lo que es contrario a derecho y debe rechazarse toda vez que cualquier otro (daño) se refiere claramente a un hecho que no consta en la demanda y que todavía no ha acaecido lo que conforma una condena de futuro de un hecho incierto.

La parte apelada se opone al recurso planteado e interesa la confirmación de la resolución apelada, invocando, con carácter previo, su inadmisión por falta de legitimación o por no haber acreditado la misma, dado que la apelante está en concurso de acreedores desconociéndose si han sido suspendidas o no las facultades de administración, si el administrador concursal tiene conocimiento del presente procedimiento y de que la demandada ha recurrido la sentencia.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la cuestión invocada por la apelada sobre la inadmisión del recurso planteado con fundamento en la falta de legitimación o falta de acreditación por la apelante -declarada en concurso de acreedores - para recurrir, no puede ser estimada toda vez que conforme resulta de lo actuado (folios 304 a 310) con fecha 4 de abril de 2011, Auto de esta fecha, la entidad demandada LARCORUÑA S.L. fue declarada en situación legal de concurso voluntario, precisándose, en aquella resolución, que dicha entidad conservará las facultades de administración y disposición de su patrimonio quedando sometido el ejercicio de esas facultades a la intervención de los administradores concursales mediante su autorización o conformidad, por lo que a la vista de la así acordado unido a lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley Concursal "En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio..." es lo que lleva a que el motivo invocado no pueda prosperar, tanto porque en aquella relación no se comprende el planteamiento de recurso de apelación como porque del Auto de declaración de Concurso voluntario resulta claro que la demandada/recurrente no ha sido suspendida en sus facultades de administración y disposición, teniendo sólo intervenidas tales facultades, conservando la capacidad para actuar en juicio, debiéndose de recordar que la declaración de concurso voluntario es de fecha 4 de abril de 2011, esto es, una vez presentada la demanda el 9 de noviembre de 2009, y una vez celebrado el juicio el 15 de junio de 2010.

TERCERO.- Resuelto lo anterior, y entrando en el motivo de apelación invocado por apelante frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda formulada por la representación de don Lucio y declara la responsabilidad civil de la entidad demandada y la obligación que tiene de proceder a ejecutar en la vivienda del actor todas aquellas obras necesarias para impedir que se sigan produciendo daños en dicha vivienda, así como a ejecutar todos los trabajos necesarios para proceder a la subsanación de los daños existentes hasta el momento de la edificación, de conformidad con lo recogido en el informe pericial que se adjunta a la demanda, y "de cualquier otro que se pueda o haya podido producir desde la fecha de elaboración de dicho informe", condenando a la demandada en tal sentido, pronunciamiento, este último, que es el que nos ocupa al mostrar disconformidad la demandada en los términos expuestos en el fundamento primero.

El recurso debe ser estimado toda vez que en el presente caso estamos ante la condena por unos daños que, supuestamente, se producirán en el futuro, es decir, estamos ante una especie de condena de futuro y si bien es cierto que genéricamente son admisibles las condenas de futuro, expresamente admitidas en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los daños en cuestión son de posible pero no seguro acaecimiento y como reiterada Jurisprudencia ha declarado no cabe realizar una condena de futuro en previsión de un hipotético daño que no se sabe si llegará o no a producirse ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991 , 24 de junio de 2000 , 28 de mayo de 2001 , 30 de abril de 2002 ).

En definitiva, no procede la referida condena, de una parte porque las condenas de futuro sólo caben en casos muy concretos ( art. 220 LEC ), entre los que no se encuentra el caso que nos ocupa, y de otra, porque los daños por los que se reclama deben concurrir en el momento de interponer la demanda ( STS 5 de diciembre de 1998 ), sin que resulte aceptable, con carácter general, y so pena de dar lugar a indefensión, plantear la reclamación de daños distintos y adicionales a los que inicialmente fueron objeto de demanda y contestación y conformaron, en consecuencia, el objeto de la controversia judicial, sin que, por lo demás, quepa utilizar la presunción de causación de daños, y todo ello, sin perjuicio del derecho de dicha parte a reclamarlos en un futuro proceso, si llegaren a producirse y sin perjuicio de la resolución que, en relación con los mismos, pudiera recaer en ese eventual y futuro proceso que pudiera iniciarse.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso en el único sentido de dejar sin efecto el referido pronunciamiento de condena, manteniendo la sentencia apelada en todo lo demás así como la imposición de las costas causadas que en la sentencia de instancia se hace a la parte vencida que también ha de ser mantenida, resolver de otro modo sería contrario a la equidad puesto que los derechos no se pueden ver mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, SSTS 5 de enero de 1989 , 1 de julio de 1993 , 4 julio de 1997 , 10 de julio de 2000 , 21 diciembre de 2002 .

CUARTO.- Al estimarse el recurso planteado no procede hacer imposición de las costas causadas en la alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación planteado por la representación de LARCORUÑA S.L. contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, en fecha 24 de junio de 2011 , en autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 2036/2009, revocamos la misma en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a "de cualquier otro que se pueda o haya podido producir desde la fecha de elaboración de dicho informe", manteniendo la sentencia apelada en todo lo demás; todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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