Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 270/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 461/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00461/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 270/2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 270/2012, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CRISTO DE LA PEÑA, S.L., representada por el procurador D. ANTONIO-RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ en esta alzada, y asistida por el Letrado D. JUAN-MANUEL RODRÍGUEZ PRADA, y como apelada ESTRUCTURAS DEL CENTRO, S.L., representada por la procuradora Dª INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGÜE, y asistida por el Letrado D. BLAS CAMACHO GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey, en fecha 28 de julio de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Estimo la demanda presentada a instancia de Estructuras del Centro S.L representada de la Procuradora Sra Osset-Perez Olague contra construcciones y Reformas Cristo de la Peña S.L representada por la Procuradora Sra González.
Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 53.610,83 euros.
Condeno a la demandada al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CRISTO DE LA PEÑA, S.L., al que se opuso la parte apelada ESTRUCTURAS DEL CENTRO, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.- La sociedad de responsabilidad limitada ESTRUCTURAS DEL CENTRO interpuso demanda en reclamación de cantidad contra CONSTRUCCIONES y REFORMAS CRISTO DE LA PEÑA indicando que fue contratada por esta última para realizar la obra de cimentación y estructura de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 nº NUM000 de Arganda del Rey cuya construcción había encomendado don Carlos Antonio , propietario del solar y promotor de la obra, a la empresa hoy demandada.
Concluido el trabajo satisfactoriamente, que importaba 57.073,29 euros en total, el propietario le abonó la suma de 3.462,34 euros, entregándole dos pagarés de 13.210,50 y 41.162,69 euros que fueron devueltos por la entidad bancaria y no pudieron ser hechos efectivos tras iniciar los correspondientes juicio cambiario.
Al ser imposible cobrar los trabajos del propietario que se había ofrecido a su pago, debe dirigirse directamente contra la empresa que le contrató y que es la obligada al pago del precio.
SEGUNDO.- La sociedad demanda, tras alegar las excepciones de cosa juzgada y de litisconsorcio pasivo necesario, se opuso a la demanda indicando que no había subcontratado a la actora para llevar a cabo los trabajos de cimentación y estructura en el solar de la calle de Arganda del Rey sino que fue el propietario del solar, don Carlos Antonio , quien individualmente, como hizo con los distintos profesionales que debían intervenir en la obra y específicamente quien encargó a la sociedad demandada los trabajos de obra de albañilería, contrató a ESTRUCEN, siendo el mismo, por tanto, el único obligado al pago del precio por el trabajo realizado, habiendo abonado, con cargo al mismo, ya la suma de euros 3.462,34 euros y entregado dos pagarés para el pago del resto.
TERCERO.- El juzgador de instancia, al entrar a analizar el litigio aprecio que no existía controversia sobre la correcta ejecución de los trabajos ni sobre el importe fijado por los mismos y que la misma giraba simplemente en torno a la legitimación pasiva de la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CRISTO DE LA PEÑA, entendiendo que su legitimación estaba acreditado por la existencia de una subcontratación que quedaba acreditada con la documental aportada por el actor y con la declaración testifical del dueño de la obra, sin que el hecho de que este pagara en metálico una pequeña cantidad y otorgase unos documentos cambiarios para el pago del resto pueda liberar de su responsabilidad a la entidad demandada ya que solamente puede hablare de una novación cumulativa y no de la extintiva, que es la única que liberaría al antigua deudor, ya que para ello se para la que se exigiría un consentimiento expreso por parte del acreedor( ESTRUCEN S.L.)que evidentemente no ha sido prestado.
CUARTO.- La parte demandada con fundamento procesal en los artículos 455 y siguientes de la LEC y aludiendo a que la sentencia había vulnerado los principios de justicia rogada( artículo 216 LEC), carga de la prueba ( 217 LEC), exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencia ( 218 de la LEC ), el de prohibición de ir contra los propios actos y los constitucionales de seguridad jurídica( artículo 9 C.E .) y el de interdicción de la indefensión( artículo 24 de la C.E .), así como las normas que regulan los elementos básicos del contrato( artículo 1261 y siguientes del CC ), la gestión de negocios ajenos(1888 y ss),el mandato(1709 y ss) y el artículo 394 de la LEC relativo a las costas procesales, presento el recurso de apelación que desarrolló en un motivo previo y en siete motivos que no es necesario que examinemos por separado ya que el motivo previo y los cuatro primeros pueden ser analizados en su conjunto al tratar de materias directamente relacionadas entre sí.
Indica que la sentencia se apoya en la existencia de un contrato entre las partes hoy litigantes que resulta de todo punto inexistente y carente de toda prueba objetiva e indubitada, para lo que se apoya en una subjetiva y errónea interpretación de la prueba testifical del propietario del solar y promotor de la obra y en unos documentos unilateralmente elaborados por la entidad actora que recogen el presupuesto de obra y las certificaciones de obra finalizada, sin valorar que la actora se había dirigido contra el propietario de la obra, que había entregado unos pagarés, en un procedimiento anterior. En definitiva no se ha tenido en cuenta que fue el propietario quien contrató directamente y se obligó personalmente al pago de todos los trabajos y oficios relacionados con la construcción y que la demandada simplemente actuó como un mediador o mandatario poniendo en contacto al promotor con la empresa demandante, que estaba dedicada a la realización de obras de cimentaciones y estructuras, pero sin asumir vinculo jurídico con la misma.
En el motivo quinto señala que la sentencia no ha tenido en cuenta que la parte demandante manifestó en la audiencia previa que había recibido 835 euros y que por ello la deuda debía reducirse a 52.775 euros, lo que supone una vulneración del principio dispositivo y del deber de congruencia.
En el sexto se denuncia que el actor ha actuado contra sus propios actos al existir una contradicción evidente entre las acción que se ejercita en este procedimiento y las ejercitadas en los juicios ejecutivos cambiarios seguidos contra el propietario de la obra, verdadero y único responsable del crédito que se está reclamando, ante los Juzgados de primera instancia nº 2 y 3 de Arganda del Rey.
En el motivo séptimo impugna la condena en costas al considerar que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho que deben conducir a que se le libere del pago de las costas procesales.
QUINTO.- Como vemos el punto esencial que debemos decidir para resolver este litigio es determinar si puede considerarse demostrado que existió la subcontrata a la que alude la parte demandada o, en cambio, fue el promotor de la obra quien contrató a la actora para realizar las obras cuyo precio se viene a exigir en este momento.
Los únicos documentos que hacen relación a la obra que se iba a edificar en Arganda del Rey son los acompañados a la demanda bajo los números 2 al 4, ya que la parte demandada no ha presentado el contrato que le debía unir con la propiedad para la realización de los trabajos, estrictamente de albañilería según su criterio, o el presupuesto de las obras. No obstante estamos de acuerdo con que el presupuesto presentado y las certificaciones de obra, por si solos, al carecer de firma de la sociedad demandada, no pueden no ser determinantes a la hora de resolver este conflicto.
También aceptamos que declaración del propietario del solar y dueño de la vivienda que se iba a construir en el solar de la calle y que quedó paralizada, no puede ser determinante ya que, aunque en un principio indicó que contrato directamente con todos los oficios, que solo encargó a la sociedad demandada el trabajo de albañilería y que el era el único responsable y obligado al pago, cuando fue interrogado por el juez de instancia admitió que no contrato con la demandante y que no recibió ningún presupuesto de la misma, ya que el precio lo negoció la demandada directamente y que esta le ofreció un precio alzado por la vivienda donde iba incluido la cimentación y la estructura. Al apreciar el valor de su declaración con arreglo a las reglas de la sana crítica debemos valorar que se ha venido a contradecir parcialmente en sus manifestaciones y que por ello debemos reiterar que la prueba testifical no puede resultar determinante para el resultado final del litigio.
La que consideramos esencial es la prueba documental practicada durante el procedimiento ante la Agencia Tributaria, es decir la declaración anual de operaciones con terceras personas(modelo 347), pues ella nos indica que la demandada voluntariamente indicó a la Hacienda Pública que había tenido relaciones con la hoy demandante por un importe de 57.073,29, exactamente el mismo en que fijó la actora el trabajo realizado, y ello necesariamente nos demuestra, ya que no se hablado de otra relación o contrato entre las partes en el año 2006, que existió el subcontrato en que basa su reclamación la parte demandante.
SEXTO.- Es cierto que en el acto de la audiencia previa el actora reconoció que, a resultas de uno de los embargos practicados en los juicios cambiarios, había obtenido la suma de 835 euros y que, por ello, rebajo su reclamación en dicha cantidad, sin que el magistrado de instancia, por error u olvido, lo haya tenido en cuenta a la hora de dictarse la sentencia apelada.
Obviamente esto supone una pequeña incongruencia que deberá ser subsanada en esta segunda instancia, sin que por la escasa cantidad económica y demás circunstancias concurrentes estimemos que deba alterarse la fecha del inicio del cómputo de los intereses fijados en el artículo 576 de la LEC , que por tanto se mantienen en la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia que ha sido apelada.
SÉPTIMO.- Tampoco puede ser determinante a favor de la posición de la empresa apelante el que entregara unos pagarés para liquidar el importe de las obras llevadas a cabo pues no debemos olvidar que, tal como indicó el juzgador de instancia, ello solo nos puede llegar a entender que ha existido una novación cumulativa a la que nos remitimos, ya que para que la novación sea extintiva y el primitivo deudor, en este caso CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CRISTO DE LA PEÑA, quede liberado se exige el consentimiento del acreedor que no se ha acreditado, o que estamos bajo la figura de unos pagos hechos por un tercero interesado en la obligación ( art. 1158 Cc ) ya que no debemos olvidar que es el propietario de la obra y que la actora tiene acción directa contra el mismo en función del artículo 1597 de la LEC .
No existe ninguna actuación en contra de los propios actos por que la demandante se haya dirigido, con anterioridad a presentarse esta demanda, contra el propietario del solar donde se iba a construir la vivienda, pues simplemente ha pretendido cobrar de aquel que voluntariamente se ofreció al pago de los trabajos y le entregó un documento mercantil que goza de una protección especial en nuestro derecho, pero ello no impide que se dirija contra la persona que le contrato si el cobro íntegro de los trabajos realiados ha sido imposible.
OCTAVO.- No podemos aceptar, sobre todo tras analizar la documentación fiscal a las que nos hemos referido al final del fundamento de derecho de esta sentencia, que existiese algún tipo de duda de hecho o de derecho significativa o relevante que nos aconseje hacer uso del apartado final del artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento , por lo que debemos mantener el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, sin que tenga influencia en esta materia la rebaja de 583 euros sobre la condena, ya que consideramos que ello deriva de un cobro recibido por la actora tras interponerse la demanda y en cualquier caso, es de tan escasa cantidad que nos permitirá mantener la condena en costas en función de la doctrina del vencimiento sustancial elaborada por la jurisprudencia en materia de costas procesales que equipara, a efectos de la condena en costas, el vencimiento sustancial con la estimación íntegra de la demanda; así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 indica que esta "Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho", añadiendo la sentencia de fecha 15 de junio de 2007 que" la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido".
NOVENO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la Comunidad demandada ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en función de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, deben correr a cargo de la parte demandada ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la sociedad limitada Construcciones y Reformas Cristo de la Peña, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey en los autos de juicio ordinario 12/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos, reducimos la condena impuesta en la cantidad de 835 euros, quedando fijada la misma en la suma de 52.775,83 euros..
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
