Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 478/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 461/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100479


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00461/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 478/12

Asunto: DIVISION HERENCIA 402/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.461

En Pontevedra a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de división de herencia 402/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 478/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ SOMOZA, y asistido por el Letrado D. MARÍA-INÉS BARREIRO REBOREDO, y como parte apelado-demandado: D. Lorenza Y D. Maximiliano , no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 30 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el incidente de inclusión de bienes en el inventario de D. Maximiliano ; que el inventario de bienes debe incluir el crédito que ostentan los esposos Dña. Lorenza y D. Severino por los pagos del crédito asegurado con la constitución de la hipoteca sobre el Departamento número NUM003 , vivienda señalada con la Letra NUM000 , tipo NUM000 , ubicada en la NUM001 planta alta de un edificio señalado con el número NUM002 de la CALLE000 , desde el año 2004 hasta el fallecimiento del causante.

En consecuencia, el inventario de bienes queda compuesto por las siguientes partidas de bienes:

ACTIVO:

-Departamento número NUM003 . Vivienda señalada con la letra NUM000 , tipo NUM000 , ubicada en la NUM001 planta alta de un edificio señalado con el número NUM002 de la CALLE000 . Con entrada por escaleras y ascensor número NUM004 , que suben desde el portal del Bloque NUM004 , al que se accede por la CALLE000 . Tiene una superficie útil de ochenta y un metros y treinta y siete centímetros cuadrados (81,37 metros cuadrados); distribuida en vestíbulo, pasillo, cocina, tendedero, salón comedor, tres dormitorios y dos cuartos de baño. Linda: Norte, casa sin número de orden de la CALLE000 ; Sur, vivienda letra NUM005 de la misma y rellano de escaleras; Este, vivienda letra NUM006 de la misma planta y rellano de escaleras número NUM004 ; y Oeste, aires del terreno común y en parte vivienda letra NUM005 de la misma planta.

Tiene como elementos accesorios de carácter exclusivo: 1. Una plana de garaje y un trastero señalados con el número NUM007 en el sótano del edificio; NUM004 . El derecho de utilizar como terraza la zona acotada del patio de luces situado al mismo nivel, con acceso directo desde este departamento. Tiene una superficie útil de siete metros y ochenta y tres decímetros cuadrados.

-Balado. Sita en el lugar de Pontellas, parroquia de Santa Xusta (Moraña). Destinada a tojal, con superficie de dieciséis concas, equivalentes a ocho áreas y setenta y dos centiáreas (838 metros cuadrados).

-Braña Nova. Sita en el lugar de Pontellas, parroquia de Santa Xusta (Moraña). Destinada a braña, con superficie de dieciséis concas, equivalentes a cuatro áreas y setenta y dos centiáreas (472 metros cuadrados).

-Pinel das Xendras. Sita en el lugar de Pontellas, parroquia de Santa Xusta (Moraña). Destinada a tojal, con superficie de ocho concas, equivalentes a cuatro áreas y diecinueve centiáreas (419 metros cuadrados).

-La cuenta bancaria nº NUM008 de la sucursal de Caldas de Reis, de la entidad del Banco Pastor, de la que era titular D. Maximiliano , conjuntamente con Dña. Lorenza , y que el día 15 de junio de 2007, fecha del fallecimiento del causante, tenía un saldo a su favor de ciento sesenta y siete euros con setenta y siete céntimos (167,77 euros).

-La cuenta bancaria nº NUM009 de la entidad del Banco Santander de la que era único titular D. Maximiliano , y que el día 15 de junio de 2007, fecha de su fallecimiento, tenía un saldo a su favor de trescientos dieciséis euros con diez céntimos (316,10 euros).

-Los derechos que D. Maximiliano ostentaba en la comunidad de aguas de Reiris, San Andrés de César, que se traducen en el derecho de aprovechamiento de agua para consumo en los términos que resultan de la documental.

PASIVO:

-El crédito asegurado con la hipoteca constituida sobre la partida nº 1. Departamento número NUM003 . Vivienda señalada con la letra NUM000 , tipo NUM000 , ubicada en la NUM001 planta alta de un edificio señalado con el número NUM002 de la CALLE000 .

-Gastos de luz, comunidad y gas del citado inmueble. Departamento número NUM003 . Vivienda señalada con la letra NUM000 , tipo NUM000 , ubicada en la NUM001 planta alta de un edificio señalado con el número NUM002 de la CALLE000 .

-El crédito que ostentan los esposos Dña. Lorenza y D. Severino por los pagos de la hipoteca desde el fallecimiento del causante y que se acrediten.

-El crédito que ostentan los esposos Dña. Lorenza y D. Severino por los pagos del crédito asegurado con la constitución de la hipoteca sobre el Departamento número NUM003 , vivienda señalada con la letra NUM000 , tipo NUM000 , ubicada en la NUM001 planta alta de un edificio señalado con el número NUM002 de la CALLE000 , desde el año 2004 hasta el fallecimiento del causante.

Quedan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.

No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro Enrique , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia recaída en la fase de inventario del procedimiento de división judicial de herencia promovido por Don Pedro Enrique , respecto de la herencia de su padre, Don Maximiliano , fallecido el día 15 de junio de 2007. Con la solicitud, además de la pertinente acreditación del fallecimiento, se acompañaba acta de declaración de herederos abintestato, de la que resultaba que los únicos herederos del causante eran sus hijos Doña Lorenza , Don Pedro Enrique y Don Maximiliano . También se aportaba la relación de bienes de la herencia y se solicitaban anticipadamente diligencias de investigación de las cuentas bancarias del causante.

En el acto de inventario se formuló oposición por parte de la representación de los restantes herederos, (vid. folios 70 y ss. de las actuaciones) en relación con las siguientes partidas: a) en relación con la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000 de La Estrada se hacía notar que se encontraba gravada con hipoteca, de modo que tanto el saldo pendiente de amortizar al fallecimiento como los pagos realizados para su amortización por Doña Lorenza y su esposo (24.270 euros) debían computarse en el pasivo; b) el saldo de la cuenta nº NUM010 de la entidad CAIXANOVA no correspondía al causante, sino que se nutría por los ingresos realizados por los mismos cónyuges, cotitulares de la cuenta; c) se rechazaba la procedencia de colacionar las sumas de 60.000 y 9.000 euros que proponía el solicitante, al tratarse de fondos también de la exclusiva propiedad de Doña Lorenza y su esposo; y d) se solicitaba la inclusión en el activo de los derechos que correspondían al causante en una comunidad de aguas. En el acta de la junta el secretario judicial se limitó a constatar la existencia de discrepancia entre las partes, remitiendo a la celebración del correspondiente juicio verbal. Llamativamente, y en virtud de una suerte de escrito de ampliación presentado por la misma representación instante, el juzgado convocó nuevamente a junta (folios 197 y ss.), suspendida de forma anómala por la petición de diversas diligencias de prueba, y reiniciándose el 13.1.2012, convocándose nuevamente a juicio verbal (folio 383 de las actuaciones). El acto del juicio tuvo lugar el día 21.3.2011, en la que se concretó el objeto del proceso a la disconformidad sobre las siguientes partidas: a) activo; aŽ) saldo de la cuenta de CAIXANOVA NUM010 ; bŽ) sumas a colacionar por la heredera Doña Lorenza ; b) pasivo: aŽ) crédito de la heredera y su esposo por amortizaciones del préstamo hipotecario. Se excluyó por acuerdo de todas las partes la posible inclusión del crédito por importe de 8.000 euros, que había sido solicitado por el promovente en su escrito de ampliación.

La sentencia de primera instancia consideró que la cuenta referida se nutría de fondos procedentes de los cotitulares, no del causante, por lo que decidió su exclusión del activo. En cuanto a la pretensión relativa a la inclusión de dos partidas colacionables, la resolución ahora recurrida consideró que la determinación de los bienes colacionables no forma parte de la fase de inventario, sino que corresponde al momento ulterior de la partición y liquidación del caudal, por lo que excluyó la cuestión del objeto del proceso.

En cuanto al pasivo, la sentencia si bien no consideró acreditado documentalmente el exacto importe que la coheredera y su esposo habían ingresado en la cuenta en amortización parcial del crédito hipotecario, considera que "sí es posible su determinación a partir de una sencilla operación matemática, sumando las cuotas mensuales del crédito..." y resolvió incluir en el pasivo "el crédito que ostenten los esposos Doña Lorenza y D. Severino por los pagos del crédito asegurado con la constitución de la hipoteca... desde el año 2004 hasta el fallecimiento del causante."

SEGUNDO .- El recurso de apelación formulado por la representación de D. Pedro Enrique comienza denunciando la incongruencia de la sentencia "porque no resuelve las pretensiones de las partes, carece de motivación, y vulnera la doctrina de los propios actos". Independientemente de que esta última alegación carece de relevancia a efectos de determinar la congruencia de la resolución recurrida, la lectura del motivo no permite conocer con claridad cuáles son las razones que llevan al apelante a denunciar el vicio de la sentencia.

Tras hacer resumen de los antecedentes del litigio, -en esta materia el recurso no difiere sustancialmente de los antecedentes que hemos consignado en el fundamento anterior-, es el expositivo cuarto del escrito de recurso el que se dedica a ilustrar sobre las razones de la queja. En primer término se alega que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno con respecto a la inclusión o exclusión del numerario existente en la cuenta corriente abierta en la entidad CAIXA NO VA con número NUM010 , pretendiendo el actor que su inclusión en el activo por nutrirse de fondos propiedad del causante. A partir de aquí el motivo resulta confuso, pues seguidamente se alude a un error en la valoración de la prueba por parte del juez. Evidentemente no puede existir incongruencia respecto de un pronunciamiento expresamente contenido en la sentencia, que proclama que la cuenta se nutría con fondos de la heredera y de su esposo y no del causante, razón por la que no la incluye en el inventario.

En el expositivo sexto vuelve a reiterarse la queja de incongruencia, esta vez referida al pronunciamiento de la sentencia en el que se razona que la inclusión o no de partidas colacionables no corresponde a la fase de inventario, razón por la que no efectúa sobre tal punto objeto de discrepancia pronunciamiento alguno.

La cuestión, sobre la que luego se entrará, resulta discutible, pero lo que no cabe duda es que la sentencia razona los motivos de tal omisión, que por virtud de un criterio de contenido procesal decide excluir del objeto del proceso. Es evidente, entonces, que tampoco la sentencia puede resultar incongruente respecto de un pronunciamiento que expresamente razona, por más que el recurrente discrepe de su contenido.

Finalmente, la queja relativa a la falta de motivación consideramos que carece de autonomía y que se formula, por tanto, a efectos puramente dialécticos, sin contar con el soporte de una argumentación expresa. Ello, junto con la constatación de que la sentencia, de forma holgada, supera el canon constitucional de la motivación suficiente, nos lleva a desestimar los motivos de índole formal.

TERCERO .- Propiedad de los fondos de la cuenta abierta en la entidad CAIXANOVA.

Como acertadamente expone la resolución recurrida, es bien sabido que el hecho de que una cuenta corriente abierta en una entidad bancaria cuente con varios titulares facultados para la administración de sus fondos, no supone la existencia de un condominio sobre éstos, de suerte que quien sostenga la propiedad exclusiva deberá acreditarla.

La cantidad objeto de discusión asciende a la suma de 1.473,55 euros, saldo de la cuenta a 15.6.2007. El juez de primera instancia constató a la vista de la información remitida por la caja que los ingresos habían sido efectuados por la heredera Doña Lorenza y su esposo, D. Severino . Así puede comprobarse a la vista del oficio obrante al folio 394 de las actuaciones.

El recurrente insiste en que los únicos ingresos de los que se nutría la cuenta en cuestión procedían de la pensión del causante, pero tal alegación contradice la certificación de la entidad bancaria, documento tomado como base en la sentencia para llegar a una conclusión que nos parece lógica y suficientemente acreditada a la vista de la documentación aportada.

Se desestima el motivo.

CUARTO .- Inclusión de partidas colacionables.

La cuestión de la si la fase de inventario es el trámite procesal adecuado para determinar la procedencia o no de incluir partidas colacionables resulta compleja, al carecer de mención expresa en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La cuantificación de los derechos de cada heredero sobre el caudal relicto, en línea de principio, pertenece a la fase posterior de liquidación, donde habrán de rectificarse las participaciones de cada uno de los llamados a la herencia para el caso de que en vida del causante se hubieran realizado disposiciones que perjudiquen las legítimas

El art. 1035 del Código Civil establece que el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Se imponte, por tanto, una obligación al legitimario de traer, -contablemente-, a la herencia el valor de los bienes recibidos a título gratuito en vida del causante.

Sucede, como aprecia la sentencia de la AP de Cantabria de 14.1.2009 que si no se realiza tal actividad en fase de inventario, no hay otro momento para ello, ya que en las fases posteriores se toma como presupuesto indiscutible lo que consta en el inventario; y fuera del inventario nada hay que valorar, liquidar, dividir y adjudicar.

En el inventario de bienes del causante habrán de incluirse, por tanto, todos los bienes y derechos que a éste le pertenecían en el momento del fallecimiento, así como el valor de los bienes donados por el causante, a efectos de su cómputo para el cálculo de las legítimas ( arts. 818 y 1035 del CC ). El heredero forzoso colacionante debe traer a la masa hereditaria la atribución patrimonial que hubiera recibido a título gratuito del causante en vida de éste.

Como es conocido la interpretación jurisprudencial del artículo 1045 del Código Civil , tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, lleva a entender que habrá de estarse al valor de lo donado al tiempo de la evaluación o tasa de los bienes hereditarios ( STS de 28 de abril de 1988 y 17 de marzo de 1989 ), al haberse establecido un sistema de colación "ad valorem". Pero la cuestión de su valoración no ocupa en este lugar, donde deberá tan sólo determinarse la procedencia de colacionar las sumas de 60.000 y 9.000 euros que proponía el solicitante.

La justificación de este extremo estaría, a juicio del recurrente, en la información remitida por el BANCO DE SANTANDER de la que resulta que el día 14.8.2000 se realizó un compra de valores por importe de 54.091,09 euros, ingresados en la cuenta nº NUM009 , que inicialmente era de titularidad de D. Maximiliano y que luego (a partir del 31.8.2000) incluyó a Doña Lorenza , a la que también se habría transferido una suma de 9.000 euros, fondos que fueron reembolsados al causante y transferidos a Doña Lorenza .

Por su parte, la heredera explicaba que dicha suma obedecía a la devolución a ella y a su esposo por parte de la entidad SANTANDER GESTION DE ACTIVOS, S.A. de 52006768 participaciones y que se ingresaron en una cuenta del causante, pero que al no ser de su propiedad inmediatamente se transfirieron a una cuenta titularidad de los esposos en cuestión.

En relación con la suma de 9.000 euros, se decía que se correspondía con una cantidad transferida por el causante a su hija 15 días antes del fallecimiento, para hacer frente a los gastos de hospitalización.

Obra en autos, fechado el día 10.10.2006, el contrato de suscripción de participaciones en un fondo de inversión gestionado por SANTANDER GESTION DE ACTIVOS, S.A., por importe de 60.000 euros, actividad asociada a una cuenta de titularidad de la coheredera y su esposo. En la tesis apelante esa suma procedía de fondos donados por el causante. Sucede que para acreditar tal dato de hecho el solicitante optó por aportar un abultado conjunto documental representado por extractos informáticos de operaciones bancarias cuyo examen no se facilita a este órgano de apelación. Se trata de cientos de anotaciones, realizadas siguiendo los códigos informáticos de entidades financieras, respecto de los que no se ilustra al tribunal.

Así, por ejemplo, se ha unido un extracto informático denominado "extracto especial de cuenta centralizada" (sic), de la entidad BANCO DE SANTANDER, con número NUM009 , que refleja movimientos con inicio en junio de 2004 hasta junio de 2009. El 10.10.2006, -fecha coincidente con la suscripción de participaciones a la que se acaba de hacer referencia-, existe una anotación por el concepto de "venta de valores" por importe de 58.203 euros, respecto de la que se expresa que se trata de "reembolso fondo anticipación moderado". De la misma forma, se han aportado por fotocopia, con anotaciones manuscritas, otros extractos que por sí mismos, al no acreditarse su autenticidad, no permiten formar criterio sobre los hechos discutidos.

La prueba solicitada por la representación apelante, consistente en que se oficiara al banco a fin de que informara "si vencida la imposición a plazo fijo, el saldo pasó al fondo de inversión mobiliaria en el BSCH en agosto de 2000..." ha quedado en la incerteza. El banco, efectivamente, aportó extracto del fondo de inversión denominado ANTIC MODERADO, con diversos movimientos desde enero de 2004, en sí mismos inexpresivos con respecto a los hechos que se pretenden acreditar. Con dicho bagaje probatorio, se insiste, resulta imposible afirmar como hecho probado que el numerario empleado por Doña Lorenza para adquirir, conjuntamente con su esposo, la participación en el fondo de inversión, fuera propiedad del causante, por lo que el recurso se desestima en este singular aspecto.

Sin embargo, aceptado por Doña Lorenza que recibió de su padre la suma de 9.000 euros, por razones similares a las que se vienen exponiendo no podemos considerar probado que tal importe fuera dirigido al pago de las atenciones médicas del causante durante su última enfermedad. El vacío probatorio sobre este particular resulta absoluto, pues claramente la aportación de diversos informes y documentos médicos relativos al causante nada acreditan sobre cuál hubiera sido el patrimonio que hubiera soportado tales gastos. Dicha suma ha de llevarse al activo de la herencia, al venir la legitimaria obligada a colacionar. Se estima el motivo.

Tampoco el resto de motivos pueden ser estimados. Con referencia a la exclusión de la suma de 8.000 euros, ya se ha dicho que fue un acuerdo entre las partes lo que determinó su expulsión del proceso, por lo que carece de sentido reiterar dicha pretensión en fase de recurso.

En relación con los pagos de las cuotas hipotecarias, incluidos en el pasivo en la resolución recurrida, el apelante sostiene que el certificado remitido por CAIXANOVA tomado como fundamento de su resolución por el juez de primer grado, carece de valor toda vez que esos pagos procedían de dinero del causante. Sucede que esta afirmación no resulta acreditada por la prueba aportada, cosa que sí sucede respecto del pago por los demandados, tal como resulta del documento obrante al folio 82. Por tanto, no puede afirmarse como hecho cierto que los movimientos de las cuentas de titularidad del causante se correspondieran con pagos realizados por los apelados. Se desestima el motivo.

La parcial estimación del recurso determina la no imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de DON Pedro Enrique contra la sentencia dictada en el proceso de división de herencia registrado bajo el número 402/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Estrada , revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de haber de incluirse en el activo del inventario la suma de 9.000 euros que la heredera Doña Lorenza viene obligada a colacionar, con desestimación del resto de pretensión y sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra resolución, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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