Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 138/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 461/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 138/2012
JUICIO VERBAL Nº 753/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 7 - EL VENDRELL
SENTENCIA
MAGISTRADO
ILMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 20 de diciembre de 2.012.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Jose María y DÑA. Daniela representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Castro i Fondevila y defendidos por la Letrada Sra. Peris Boza, contra la sentencia de 5 de enero de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de El Vendrell , autos de Juicio Verbal núm. 753/2010, en el que figura como parte demandante la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistida por el Letrado Sr. Millán Martínez, y como parte demandada los ahora apelantes.
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
' ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ' contra don Jose María y doña Daniela y en su mérito condenar solidariamente a los demandados al pago de 766,84 euros.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose María y DÑA. Daniela en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO.Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO.En la tramitación de la presente instancia se han observado las normas legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución al haber sido designado el Magistrado ponente Presidente de la Junta Electoral Provincial de Tarragona en las Elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 25 de noviembre de 2.012, con los efectos previstos en el artículo 10.3 de la LOREG ( artículo 211 LEC ).
Fundamentos
PRIMERO.Se alza contra la sentencia de instancia la representación procesal de D. Jose María y DÑA. Daniela observándose, tras el examen de los autos, que no obstante tratarse de un proceso en el que se pretende la condena a pagar la deuda devengada respecto de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 en concepto de cuotas 'para cobro de los servicios y demás conceptos aprobados en junta' (folio 3), siendo asumidos y gestionados los servicios comunitarios básicos de la Urbanización por la Asociación desde su constitución en el año 1.974 (suministro de agua potable, recogida de basuras, limpieza, mantenimiento y reparaciones de viales, ...), añadiendo que 'Los recibos que por lo tanto gira esta Asociación a los propietarios de la Asociación se corresponden con los gastos comunitarios del consumo de agua potable y mantenimiento general comunitario, que incluye la recogida de basuras, limpieza, correos, mantenimiento, alumbrado público comunitario y reparación de viales, zonas verdes e instalaciones comunes, etc.' (v. petición inicial de procedimiento monitorio, folio 3), y disponer el artículo 449, 4º de la L.E.C . que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos (supuesto al que entiende esta Sala se equipara el aquí examinado por su identidad intrínseca y su misma ratio; v. en igual sentido, si bien referido a una entidad urbanística de conservación que prestaba los mismos servicios que una comunidad de vecinos, Auto de esta Sección Tercera de 22-11-2011, recurso de queja 423/2011 ; v. en supuestos anteriores referidos a la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , sentencias de 10-01-2012 y de 06-03-2012 ; sentencias de 21-06-2005 y de 19-11- 2007; ...), no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no se acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, los recurrentes que fueron condenados a abonar a la parte actora la cantidad de 766,84.- euros, notificándosele la sentencia el día 14-09-2011 (v. folios 213 y 214), no la ha satisfecho ni consignado al tiempo de preparar el presente recurso y, sin embargo, el Juzgado a quo admitió a trámite el recurso de apelación cuando debió rechazarlo a limine.
De conformidad con lo expuesto, no cabe otra decisión que declarar indebidamente admitido el mismo y, por ende, sin entrar en esta alzada en el fondo de las cuestiones planteadas en dicho recurso, la firmeza de la sentencia, pues debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y 'ex oficio' al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en tanto que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo, que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), viniendo a indicar la S.T.C. 90/85, de 2 de julio , que 'si el control del presupuesto no se hubiera producido por el Juez o Tribunal 'a quo', como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal 'ad quem', y la S.T.C. 82/90, de 4 de mayo , que 'el dº a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquéllos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan...', y de ahí que en atención a la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado, -función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación-, este órgano proceda ahora a declarar, como se ha adelantado, indebidamente admitido aquél, sin que deba olvidarse que lo que es subsanable es la acreditación de haber satisfecho o consignado dentro del plazo establecido para preparar el recurso, no el depósito propiamente dicho.
SEGUNDO.No obstante lo anterior y a efectos meramente expositivos atendido el número de procedimientos como el presente que son objeto de tutela judicial, se hace aconsejable señalar, en cuanto a las causas de oposición manifestadas por la parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento monitorio (v. folios 26 y ss.), únicas que según criterio reiterado de este Tribunal pueden ser alegadas en el posterior juicio declarativo subsiguiente al juicio monitorio (v. por todas, sentencia de 10-01- 2012, rollo 293/2011 ) que:
* en cuanto a la falta de legitimación activa de la ASOCIACION: como ya expuso esta misma Sala en su sentencia de 02-03- 2010, rollo 109/2009 , 'Son hechos no cuestionados que en la Asamblea de 13 de mayo de 2.006 se nombró una nueva Junta de Gobierno que a partir de entonces empezó a girar los recibos por los gastos comunitarios, y que el demandado Sr. xxx hizo pago no de dichos recibos que devolvió (folios 139 y ss.), sino de los que al mismo tiempo giraba el anterior Presidente bajo el nombre de 'MARIN ABOGADOS ASOCIADOS' (folios 253 y ss.), y que la documental aportada permite reputar acreditado que en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de El Vendrell se siguieron autos de juicio ordinario num. 348/2006 a instancia, entre otros, del demandado D. xxx, solicitando que se declarara viciados de nulidad radical y perjudiciales para los intereses de la Asociación de Propietarios los acuerdos adoptados en las Asambleas Ordinaria y Extraordinaria de 13 de mayo de 2.006 y, en especial, el acto de nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asociación, recayendo sentencia en fecha 22 de febrero de 2.008 por la que se desestimaba la demanda, al tiempo que estimaba la demanda reconvencional formulada por D. xxx y otros (folios 79 y ss.), sentencia que fue objeto de recurso de apelación (folio 212) del cual no consta su resolución, ha de afirmarse que la solución adoptada por la Juzgadora a quo no tiene amparo en el artículo 1.164 del C. Civil que se cita en la resolución impugnada. /// A tal respecto hay que tener en cuenta que los acuerdos adoptados en las citadas Asambleas son ejecutivos al no suspender su impugnación su ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la L.P.H , que es la Ley de aplicación al tiempo de su adopción y con cuya redacción viene a coincidir el Código Civil Catalán al establecer su artículo 553 . 32 que '1. La impugnación no suspende la ejecutabilidad del acuerdo. 2. La autoridad judicial puede adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, incluso decretar provisionalmente la suspensión del acuerdo impugnado, si entiende que es manifiestamente ilegal o que puede provocar un perjuicio cuya reparación comportaría un coste económico desproporcionado.', razón por lo que ha de mantenerse que quien se halla legitimada para girar los recibos objeto de controversia es la nueva Junta nombrada en la Asamblea de 13 de mayo de 2.006, al no haberse acordado su suspensión cautelar y no constar haberse dictado sentencia firme declarando su nulidad'.
Además, consta acreditado que la ASOCIACION ha prestado los servicios cuyo importe ahora reclama, siendo prueba de ello el hecho de que los demandados hayan abonado su importe si bien a la anterior Junta.
* respecto a que estaban al corriente de pago de las cuotas correspondientes a los gastos reclamados, el mismo trato desestimatorio merece tal alegación: como ya puso de manifiesto este mismo Tribunal, por ejemplo en su sentencia de 02-03- 2010, ha quedado acreditado que el pago realizado por los demandados se llevó a cabo cuando conocía perfectamente que había sido nombrada una nueva Junta Directiva, pues de otra manera resultaría inexplicable que solicitaran que se les tuviera por comparecidos, por tener interés directo y legítimo, en el juicio ordinario nº 348/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell (folios 98 y ss.); el artículo 1.164 del C.Civil establece que para que el pago hecho a un tercero libere al deudor, es preciso que se den dos circunstancias: que se haga de buena fe y que el tercero se encuentre en posesión del crédito, y ninguna de ellas se da en el caso que nos ocupa, toda vez que quien se hallaba en posesión de crédito era la nueva Junta y no procede aplicar situación de buena fe a los pagos realizados a la anterior Junta por los ahora apelantes.
TERCERO.Ex artículos 398 y 394 de la L.E.C ., procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este alzada al haber sido en definitiva rechazada totalmente su pretensión impugnatoria.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María y DÑA. Daniela contra la sentencia de 5 de enero de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de El Vendrell , autos de Juicio Verbal núm. 753/2010:
1º) Se declara indebidamente admitido dicho recurso y, por ende, la firmeza de la citada resolución.
2º) Se impone a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintiocho de diciembre de dos mil doce. Doy fe.

