Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 304/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 461/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 304/2.012
Procedimiento Verbal nº 184/2.011
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia
SENTENCIA Nº 461
En la ciudad de Valencia a veinte de julio del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.011, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Lourdes , representada por la Procuradora doña Montserrat de Nalda Martínez y asistida por don Alberto Trullenque López Letrado y, como apelado la parte demandante Codere Valencia S.A., representada por don Onofre Marmaneu Laguia Procurador y asistida de la Letrado doña Mª Teresa Castro Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Codere Valencia S.A, condeno a Dª Lourdes a pagar a la actora la cantidad de seis mil euros (6.000 €) más intereses legales y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso pidió que se dicte sentencia que desestime la demanda y subsidiariamente su estimación parcial en la cuantía que estime el Tribunal a su prudente arbitrio o a una cantidad no superior a los 4.000 euros que se concretaron en la demanda.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO El contrato de explotación de máquina recreativa es un negocio jurídico atípico y complejo, carente de regulación específica en nuestro Derecho positivo, que, sin asimilarse al contrato de arrendamiento o al de sociedad, habiendo sido expresamente negada su identificación con esta figura en la S. del T. S. de 4 de febrero de 1993 , participa de elementos que son comunes a dichos contratos, viniendo su régimen jurídico definido esencialmente por la voluntad de las partes, con base en el principio de libertad de pactos reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil , en relación con el artículo 1.091 del mismo texto legal .
Y su carácter de contrato de duración y no de ejecución instantánea, dado que las recíprocas obligaciones y prestaciones de las partes se prolongan en el tiempo, determina -por aplicación del artículo 1.256 del Código Civil , que impide dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes vedando la alteración o resolución unilateral del contrato no convenida o carente de justificación ( SS. T. S. de 9 de mayo de 1996 y 27 de febrero de 1997 ) -, que no quepa admitir la denuncia del negocio litigioso en cualquier momento y por la sola voluntad de una de las partes. A diferencia de lo que ocurre en algunos contratos en los que la Ley admite expresamente esta facultad revocatoria o de renuncia, como el de mandato ( artículo 1.733 C.C .), la denuncia unilateral del contrato solo debe reconocerse en supuestos excepcionales, y en particular cuando así lo hayan acordado o previsto las partes, en virtud del mencionado principio de autonomía de la voluntad, o cuando el negocio se pacte por tiempo indefinido, siempre que el ejercicio de esta facultad resolutoria no implique abuso de derecho ni se traspasen los límites de la equidad o la buena fe. Y por el contrario en los negocios de duración determinada la posibilidad de denuncia unilateral debe quedar centrada en los supuestos en que existe una justa causa vinculada normalmente al incumplimiento de alguna obligación contractual por la otra parte, ante la necesidad de respetar el término convenido.
Y, al respecto, en el presente supuesto, en el que las partes han pactado un plazo de duración del contrato durante cinco años, que comenzó en Junio de 2.003 y debía finalizar en agosto de 2.008, resultando que el cierre del local se produjo en enero de 2.006, con lo cual solo se cumplió la mitad del tiempo de duración pactado, con lo que en aplicación de esta cláusula resultaría una suma superior a la reclamada en este pleito que es de 6.000 euros, porque la actora solicita que se le devuelva la suma que entregó a la demandada y no el doble que es lo previsto en la cláusula V de penalización.
SEGUNDO.- Según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1983 , "si bien el Código civil -no contiene una regulación del supuesto de frustración del fin del contrato por devenir inexigible, salvando con ello la equidad de sus consecuencias, tal supuesto se halla previsto en códigos más modernos como el alemán y el italiano, en el sentido de que si la prestación que incumbe a una parte derivada de un contrato bilateral se hace imposible o inexigible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni ella ni la otra parte, pierde la pretensión a la contraprestación, debiendo restituirse las prestaciones ya efectuadas; solución adaptable a nuestro derecho, no sólo por las expuestas razones evidentes de equidad y las deducidas de los artículos 1256 y 1258 del Código civil , sino también al amparo del principio que veda el enriquecimiento injusto". Y, según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1985 "si se trata de imposibilidad sobrevenida y por lo tanto de una situación que impide alcanzar el fin perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal frustración, que precisamente parte de un negocio válidamente celebrado, como tal, sin falta de ninguno de sus elementos a tenor del artículo 1261 del Código civil ". Los efectos de la frustración del fin del contrato son, en consecuencia, los mismos que los propios de la resolución derivada de un incumplimiento esencial del contrato ( artículo 1124 del Código civil ) y la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos, sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial, ha de declararse la resolución cuando se trate de una relación sinalagmática.
Esta imposibilidad sobrevenida de realizar la finalidad del contrato, que el artículo 1184 del Código civil prevé, libera al deudor del cumplimiento de su obligación; incluso, un cierto grado de previsibilidad de que podrán sobrevenir circunstancias que hicieran imposible la prestación durante el tiempo de duración de la relación contractual, no debe excluir la operatividad de lo dispuesto en el artículo 1184, sino que lo esencial es que realmente se produzca la imposibilidad objetivamente, con posterioridad a la perfección del contrato, sin culpa del deudor, antes de estar constituido éste en mora y definitivamente.
En el presente supuesto debe entenderse producida la frustración del fin del contrato por imposibilidad sobrevenida ya que la prestación que incumbía a la demandada se hizo imposible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni él ni la actora, por ser ajena a ambos, ya que el mismo fue suscrito con la finalidad de explotar en el local las máquinas recreativas durante cinco años y ello no ha sido posible materialmente a partir del cierre del local.
Por ello, la suma a devolver, que es lo que pide el demandante, ha de serlo en la parte proporcional al tiempo de explotación en exclusiva no consumido (dos años y medio) y no solo por aplicación del artículo 1.184 del Código civil y consecuente resolución del contrato, sino también porque la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso en su ejercicio ( artículo 7 del Código civil ) impide hacer suya a la demandada una cantidad entregada como contraprestación por una explotación en exclusiva durante cinco años cuando únicamente se han explotado las máquinas durante la mitad de ese tiempo, pues el demandante no pidió que se aplicara la cláusula V sino tan solo la devolución de la cantidad entregada, por ello resulta procedente aplicar la moderación por el cumplimiento parcial del contrato y hacerlo en proporción al tiempo en que este se cumplió que es el 50% del tiempo inicialmente pactado, por ello la suma a devolver por parte de la demandada es de 3.000 euros.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado y la demanda estimada parcialmente y conforme a los arts 394 y 398 de la conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por Dña. Lourdes .
Revoco parcialmente la resolución impugnada en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.000 euros con sus interese legales y sin hacer expresa condena en costas.
No hago expresa condena en costas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
