Sentencia Civil Nº 461/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 50/2012 de 25 de Junio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 461/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-10/009681

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 50/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1147/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Armando

Procurador/a/ Prokuradorea:SONIA RAMOS PEÑIN

Abogado/a / Abokatua: JOSÉ MANUEL GARCIA DOMINGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS PELAYO

Procurador/a / Prokuradorea: SONIA SAENZ TUÑON

Abogado/a/ Abokatua: JOSÉ MARIA SOLINIS HERRAN

S E N T E N C I A Nº 461/2012

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de junio de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1147/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo ) a instancia de D. Armando , apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. RAMOS PEÑIN y defendido por el Letrado Sr. GARCIA DOMINGUEZ contra SEGUROS PELAYO.,apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. SAENZ TUÑON y defendido por el Letrado Sr. SOLINIS HERRAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de septiembre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 29 de septiembre de 2011 es del tenor literal siguiente:

' FALLODESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Ramos, en nombre y representación de D. Armando , contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 50/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, el actor, D. Armando , reclama a la Cía. de Seguros Pelayo, con la que tenía concertado un contrato de seguro multiriesgo que se comercializaba con el título 'Hogar 5', 7.371,25 euros, que es la cifra que satisfizo a la Comunidad de Propietarios del inmueble en la que se ubica la vivienda, casa con el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Sestao, conforme a su cuota en los elementos comunes (7,969%), por los gastos realizados por la Comunidad para la reparación de los daños en el tejado del edificio y en las viviendas situadas en la planta NUM001 y derecha. La aseguradora demandada, que se opuso a la demanda, alegó la exclusión del hecho causante del daño de la cobertura de la póliza de seguro.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar probado que la caída del tejado se produjo por no realización de obras de reparación/mantenimiento, y que el mal estado del tejado fue también la causa mediata de los daños en las dos viviendas, y frente a la misma se alza el actor, que alega que el hundimiento del tejado y daños derivados en las viviendas fueron ajenos a las actuaciones de mantenimiento/reparación, pues la causa de los mismos fue la copiosa lluvia que cayó los días próximos anteriores al que se hundió el tejado, y que la caída del tejado dejó al descubierto las viviendas, que fue causa de la filtración, y para excluir el nexo entre el mantenimiento del tejado y los daños relaciona las diversas obras de reparación del tejado acometidas por la Comunidad.

SEGUNDO.- En la sucinta exposición realizada en el precedente queda de manifiesto que la controversia en ambas instancias versa sobre la cobertura del evento que produjo los daños en el tejado del inmueble y en las dos viviendas de la planta quinta o en esta últimas, lo que obliga a examinar, en primer lugar, el contrato suscrito por las partes.

Sin embargo, tal actuación no es factible pues el demandante no ha acompañado a la demanda el contrato de seguro vigente en la fecha del siniestro por el que reclama. El hecho dañoso en que consiste el siniestro -hundimiento del tejado- se produjo el día 7 de octubre de 2008, que fue seguido de las filtraciones en las viviendas, y a las hojas que se acompañan a la demanda con la identificación en la demanda como documento número 1 son unas xerocopias incompletas de la modificación del contrato de seguro de hogar que realizó el actor el 12 de junio de 2009 (f.17 y ss), en la que ni siquiera figura la firma del asegurado, por tanto, inútil para dilucidar la existencia de obligación indemnizatoria de la aseguradora, pues no se relacionan los concretos aspectos del contrato que son objeto de modificación.

A mayor abundamiento, se indica que la cobertura del siniestro no resulta tan siquiera de la modificación contractual operada en junio de 2010.

El art 1 LCS dice 'El contrato del seguro es aquel por el que el asegurador se obliga , mediante el pago de una prima y para el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar dentro los limites pactados, el daño producido al asegurador a satisfacer el capital una renta o u otras prestaciones convenidas'. En las condiciones particulares se dice que 'el riesgo asegurado esta situado en DIRECCION000 NUM002 de Sestao¿La vivienda esta construida en 1970..' y ninguno de los datos que se relacionan en el apartado que lleva por titulo 'Desglose de garantías y limite de cobertura' apoya la cobertura del riesgo que afecte a los elementos comunes en general ni al tejado en particular. De otra parte, la documental aportada revela que el tejado se encontraba en mal estado desde bastante tiempo antes de que se produjera el hundimiento y en este sentido consta que hasta el año 2001 se realizaron reparaciones de distinta naturaleza en la cubierta, no constando reparaciones posteriores ,y es oportuno señalar que no se ha aportado prueba del acometimiento de las obras de reparación que se aprobaron en el año 2005 a las que se alude en el recurso (no se ha aportado factura ni cuentas de la Comunidad en las que figure el gasto). Y en lo que respecta a daños por agua, en las condiciones particulares de la póliza modificada unicamente se recogen los ocasionados por tuberias y no por otras causas, sin que tampoco tengan acomodo en el apartado 'fenómenos metereológicos', pues es evidente que el apartado se refiere a los daños que tengan por causa directa tales fenómenos y no a los que tengan su origen en otros eventos que hayan posibilitado la incidencia de fenómenos metereológicos y que el apartado se refiere a fenómenos infrecuentes o poco habituales sin llegar a la categoria de extraordinarios y, en esta linea, no puede considerarse fenomeno atmosférico inusual en el País Vasco la caída de lluvias de cierta intensidad.

TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la integra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, se imponen al recurrente las costas causadas en apelación en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D.ª Armando contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 1 de Baracaldo en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1147/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0050 12 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.