Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 461/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 190/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 461/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 190 ( 113 ) 13.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 160 / 2012.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚM. 461/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S&B, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA JESÚS CARO RODRÍGUEZ, con la dirección del Letrado D. LUÍS MIGUEL TORREGROSA MOLTÓ; siendo la parte apelada LLOPIS Y PELLICER YESAIRES, SL, representada por la Procuradora D.ª AMPARO ALBEROLA PÉREZ, con la dirección del Letrado D. FEDERICO PRATS BENAVENT.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 6 de noviembre del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Llopis y Pellicer Yesaires, .S.L contra la mercantil Ingeniería y Construcciones SB, S.L y en concuencia condeno a Ingeniería y Construcciones SB S.L a abonar a Llopis y Pellicer Yesaires S.L la cantidad de 8.508,77 euros, más los intereses previstos en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , así como condenándole a abonar las costas causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 9 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a licencias y permisos del magistrado ponente, a extravío del procedimiento y a señalamiento de asuntos preferentes y de complejidad.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la mercantil demandada al pago de la cantidad pendiente del precio de distintas partidas de obra, con suministro de materiales, que fueron ejecutadas por la actora, al considerar, dicho sea en síntesis, que siendo indiscutida la realización de estos trabajos, no se ha probado suficientemente la existencia de defectos en los mismos.
Frente a dicha decisión se alza la otrora parte demandada insiste en que la prueba practicada acredita la existencia de defectos y que, al no haberlos reparado la contratista, ' no se tuvo más remedio que acudir a un tercer profesional para solucionar la mala ejecución del trabajo', razón por la que se daría un caso de compensación.
El recurso está abocado al más absoluto de los fracasos.
De una parte, y con relación a la valoración de la prueba, compartimos la efectuada por la juzgadora de instancia, sin que de las alegaciones breves vertidas en el escrito de interposición del recurso, se desprenda error valoratorio alguno.
Pero es que, a mayor abundamiento, la demandada alegó en la contestación (y reitera el alegato en el recurso) que ante la mala ejecución del trabajo por la contratista tuvo que encargar la reparación a otros profesionales, y aportó como documental una factura de importe 3.423,45 € (por reparación del yeso). El testigo emisor de la factura declaró, en el acto del juicio, que no realizó ninguno de los trabajos en ella reflejados y que no cobró la cantidad en ella indicada. Afirmó que ni siquiera llegó a ver el lugar de ejecución de los trabajos, que lo engañaron, pues emitió la factura, sin cobrarla, y que no es una factura válida.
Realmente, con estos antecedentes, mal se entiende, desde la óptica de la buena fe procesal, que se vertiera tan mendaz alegación en la contestación a la demanda y que se insista en ella en el recurso, razón por la que este Tribunal, en aplicación del art. 247 LEC , acordará abrir la pieza separada del art. 247.3, a los fines en él previstos, tanto respecto de la parte como respecto del abogado interviniente.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S&B, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy, de fecha 6 de noviembre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 160 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Se acuerda abrir pieza separada, por conculcación de la buena fe procesal, de la que se dará traslado a las partes para alegaciones. Una vez recaiga resolución en dicha pieza, se dará traslado al Ilustre Colegio de Abogados de Alcoy, a los efectos del art. 247.4 LEC .
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

