Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 461/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 201/2012 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 461/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 201/12
Procedente del procedimiento JUICIO VERBAL nº 814/2011
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 461
Barcelona, a 14 de octubre de 2013.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Ramón VIDAL CAROU y Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 201/12 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2011 en el procedimiento nº juicio verbal 814/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona en el que es recurrente D. Camilo y apelados MUTUA MADRILEÑA S. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. Diego , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Camilo DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamentea D. Diego y a la entidad MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS a pagar la cantidad de 2.505 euros, más los intereses antedichos, sin hacer expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la resolución dictada en la instancia se alza la parte actora e interesa la revocación de la misma en cuanto al importe objeto de indemnización considerando que la misma debe consistir en el importe total de la reparación de su vehículo que fue objeto de colisión por parte del asegurado de la codemandada, Mutua Madrileña de Seguros y Reaseguros, S.A. y no en el valor venal con el incremento del 50%, que le ha sido concedido en la instancia.
SEGUNDO.-Asiste la razón al recurrente por cuanto el criterio de esta Sala se expresa claramente en la resolución que transcribimos dictada por el que fuera Presidente de la misma, el Ilmo. Sr. D. Heraclio , (q.e.p.d.), de 7 de marzo de 2013, rollo 729-2011 al razonar lo siguiente:
' SEGUNDO.- Variados han sido los criterios, incluso en esta misma Audiencia Provincial, a la hora de determinar la fijación o valoración económica de las consecuencias de daño culposo ( art.- 1.902 CC ) y que podemos sintetizar recogiendo los siguientes sistemas:
---------Valor venal.- Dispone de un lejano origen en la llamada teoría del enriquecimiento injusto y reside en que el hecho de indemnizar no puede superar en su cuantía el valor de mercado del objeto asegurado. El automóvil es un bien que comienza a depreciarse ya desde el primer día de uso y con el transcurso del tiempo las piezas, tapicería, acabados, plancha etc. van perdiendo su lozanía y su posible venta pasa al mercado de segunda mano. Según esta posición interpretativa la indemnización no puede rebasar este límite pues caso contrario la reposición mecánica y su compostura aumentarían el justiprecio, favoreciendo al dueño con el resultado obtenido mediante la reparación.
---------Valor afección.- Surge como elemento corrector del anterior; la idea consiste en admitir el pago según valor venal pero reconociendo, en parte, una suerte de daño moral padecido por el dueño al sufrir las consecuencias de la reparación de un vehículo de precio inferior a su estado de nuevo. Las opiniones en este sentido también varían, siendo norma generalizada incrementar el valor venal con una suma que viene a ser la mitad de lo que supondría el resto a reparar.
---------Valor real.- Es interpretación seguida desde hace años por esta Sección y consiste en la indemnización integral del daño ocasionado y sus consecuencias. La explicación es sencilla; el dueño de un vehículo, antes del accidente, lo disfruta sin limitación alguna, proporcionándole un servicio profesional, familiar o de mera comodidad y recreo. El siniestro no sólo le ha ocasionado unos daños que debe reparar, sino que le ha privado del automóvil con el que se encontraba cómodo y satisfecho para el fin que perseguía, sin necesidad ahora, por mor de la intervención de una conducta negligente ajena, de adquirir uno nuevo cuando hasta ese instante ninguna falta le hacía.'
Por lo expuesto, la cantidad en la que debe ser indemnizado el propietario cuyo vehículo resultó dañado a consecuencia del siniestro ha de ser el coste de la reparación y no el valor venal del vehículo ni siquiera cuando se incrementa con el valor de afección, por lo que el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada parcialmente en el sentido de condenar a la demandada en la cantidad de 4.044,45 euros, coste de la reparación del vehículo acreditado mediante factura que obra al folio 15 de los autos.
TERCERO.-Consecuentemente el recurso ha de admitirse, con la consiguiente declaración sobre las costas causadas en las instancias.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 38 de los de Barcelona a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos la referida resolución en el articular referido a la indemnización a satisfacer que se fija en CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.044,45) euros con más los intereses fijados en la instancia e imposición al demandado de las costas causadas en la instancia anterior y sin costas en la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

