Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 461/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 356/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 461/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100460


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 356/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 114/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VIC

S E N T E N C I A Nº 461/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 114/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N NUM000 - NUM001 DE SEVA representada por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Gómez Baré, contra FM2, S.L. representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE SEVA y, en su virtud, se absuelve a la mercantil demandada FM2, S.L. Se imponen las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA


Fundamentos

PRIMERO.-El juzgador a quodesestima íntegramente la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de la población de Seva, en la que se peticiona la obligación de desocupar y desalojar la zona de garaje, que a su entender es común, y que la demandada ha procedido a arrendar. Solicita que indemnice a la Comunidad en las cantidades que ha obtenido por el arriendo. Subsidiariamente solicita que si se entiende que este espacio es 'privativo' se declare la obligación de modificar el título constitutivo y, por tanto, las inscripciones registrales a cargo de la propietaria y se proceda a recalcular los coeficientes o cuotas de participación de las entidades.

Apela la actora. Alega, en esencia, incongruencia de la sentencia infra-petita, al no pronunciarse sobre la petición subsidiaria de la demanda. Alega que el juzgador de instancia confunde los planos 1 y 2 de la planta baja sótano elaborados por el perito Sr. Conrado (al folio 231 y ss). A su entender el plano 1 es el real o legalizado. Sostiene que el plano 2 es una mera propuesta de reubicación de plazas. Apela por las costas.

SEGUNDO.-La Sala comparte y hace suya la valoración de la prueba de la sentencia apelada, de la que destacan las periciales de los Sres. Fernando , Imanol y Conrado .

En primer lugar, no se aprecia incongruencia en la sentencia por no haberse pronunciado expresamente sobre la petición subsidiaria, ya que, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, se entiende implícitamente rechazada. En efecto, tal como se resuelve por el juzgador de instancia, no es preciso que se modifique el título constitutivo, recalculando los coeficientes de participación de cada plaza de parking, ya que basta la lectura de la inscripción registral, para concluir que, la planta baja contiene 6 plazas de aparcamiento y cuatro trasteros, según modificación del plano originario. En segundo lugar se asigna una cuota de participación de un 20%. Por último en las normas de la comunidad la actora se reservó el derecho, en calidad de propietaria única de la planta baja-aparcamiento (entidad número uno), la distribución de los coeficientes a medida que se vendieron, pudiendo agruparlas o subdividirlas.

De todo ello se infiere que los coeficientes que ahora tiene asignados se corresponden con la realidad.

En conclusión, si se desestima la petición principal, declarando que las plazas numeradas de 3 y 4 no son zona común, resulta de todo punto innecesario la modificación de las cuotas de participación que ya tenía asignadas de 2,50% por cada plaza de parking y que la demandada asumía.

Añadir, que asiste razón a la parte apelada, al sostener que la petición subsidiaria carece de sentido, por cuanto si se desestima la pretensión principal, por considerar al juzgador a quoque la distribución real es la que prevalece conforme a la modificación aprobada, es evidente que la demandada en calidad de propietaria de tres plazas (de las seis) ya tiene adjudicado el coeficiente de participación, al igual que los tres restantes propietarios de las otras plazas. Cuestión distinta será en el caso de que estas tres plazas pasen a propiedad de terceros.

TERCERO.-En cuanto al fondo, no asiste razón a la parte apelante. El juzgador de instancia no confunde las plazas.

Oidos los peritos que declararon en juicio, Don. Fernando , Imanol y Conrado , no ofrece duda que el emitido por Don. Conrado es el que goza de mayor rigurosidad técnica. Domina toda la documentación publica y valora in situla situación de las plazas. Por contra los peritos Don. Fernando y Imanol se fundan en el plano inicial que les fue facilitado.

El plano 2 aportado a su dictamen (al folio 236 es el que se legalizó por el Ayuntameinto, a raiz de la modificación de 8 a 6 plazas, documento 2 al folio 212 y ss.

Sostener que Don. Conrado dijo que el plano 1 es el legal no se ajusta a la realidad.

Las plazas se redistribuyeron respetando las dimensiones, y el espacio común.

El propio Don. Imanol reconoce que la realidad es la que consta en el plano 2. Solo en el momento en que realizó el dictamen habia un vehículo que obstaculizaba las maniobras, sin que le conste que este fuera un vehículo que utilice habitualmente la plaza. Se basa en el hecho de lo que vió el dia de la emisión del dictamen, por las marcas, vehículo mal estacionado etc... y lo mas importante es que concluye que la zona era común por simples razones de orden practico, la maniobrabilidad, pero no comprueba las condiciones del espació común y privativo.

Don. Fernando se funda al igual que Don. Imanol , en indicios constatados el dia de la emisión del dictamen. Sin comprobación de superficies ni de la facultad de distribución que asista en la demandada.

En conclusión lo que en realidad cuestiona la actora es la distribución de las plazas, ya que los metros de zona común aparecen claramenterespetados. En este sentido resulta que la actora confunde la disposición de las plazas con las zonas de uso común. Por último, no se ha probado que la actual disposición de las plazas afecten a la maniobrabilidad por aparcar, todo lo cual ha de dar lugar a la íntegra confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conform a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Seva conta la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Vic en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMARla misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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