Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 461/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 753/2012 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 461/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100422


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012112

Recurso de Apelación 753/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 525/2011

APELANTE:IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

APELADO:MUSAAT

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 525/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U apelante - demandado, representado por la Procurador MARIA DOLORES MORENO GOMEZ contra MUSAAT apelado - demandante, representado por el Procurador JOSE RAMON COUTO AGUILAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/04/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/04/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Couto Aguilar en nombre y representación de la mercantil MUSAAT, mutua de seguros a prima fija, frente a la también mercantil IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U., debo condenar y condeno a esta última al pago de 74.120,92 EUROS, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se realizó el pago mediante su ingreso en la cuenta del Juzgado, y todo ello haciendo expresa condena a la demandada en las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de 'IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U', que articula su recurso alegando:

- Infracción de los artículos 1252 del Código Civil , 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia relativa a la excepción de cosa juzgada.

- Infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO: El primero de los motivos no puede ser acogido, ya que con independencia de que se cita como infringido un precepto derogado del Código Civil, basta la lectura de la demanda rectora del presente procedimiento, junto a la lectura de las sentencias dictadas en los autos 735/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander, para apreciar la falta de concurrencia de las tres identidades entre ambos procesos que deben necesariamente concurrir para apreciar la excepción: subjetiva, ya que las partes actoras y demandadas no son las mismas personas; objetiva, puesto que en ambas contiendas judiciales se han ejercitado acciones diferentes. Tampoco concurre identidad fáctica ni jurídica con el supuesto contemplado en la STS de 13 de Marzo del 2007 (Recurso: 4337/1999 ) Ponente: Excmo. Sr. Don José Almagro Nosete, citada por la parte recurrente.

TERCERO: En efecto, no se pretende en los presentes autos mancomunar el pago de una obligación que fue declarada judicialmente como solidaria en un procedimiento precedente, fijando en un segundo procedimiento la cuota de responsabilidad de cada uno de los demandados intervinientes en el proceso constructivo que fueron condenados en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5, sino que lo que se reclama es el reintegro de las cantidades que en exceso hubo de abonar 'MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA' en el indicado procedimiento, como consecuencia de que 'IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U', condenada solidariamente en segunda instancia junto con el resto de los demandados, no hiciera efectiva cantidad alguna en el citado procedimiento, tal y como ha admitido en la audiencia previa al presente juicio. Este exceso, cuya cuantía no ha sido discutida por la recurrente, asciende a 74.120,92 euros, y constituye una parte que le correspondía abonar a la recurrente como condenada solidaria, y que no pagó, por lo que puede ser reclamado por MUSAAT al amparo del artículo 1145 del Código Civil , pues de otro modo se produciría un evidente enriquecimiento injusto.

CUARTO: En cuanto al segundo de los motivos de recurso, tampoco puede prosperar pues, si bien de forma escueta, la sentencia apelada motiva la razón por la que no ha estimado ni la 'exceptio non adimpleti contractus' ni la 'exceptio non rite adimpleti contractus', opuestas por 'IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U' al contestar la demanda, cuando señala 'sin que sea dable alegar por la demandada en este procedimiento las cuestiones que ya fueron juzgadas en el anterior procedimiento (materia ya juzgada), donde se dictó sentencia concluyendo la existencia de la obligación solidaria en base a la cual se reclama'. O, lo que es lo mismo, que no se puede declarar en un segundo procedimiento la responsabilidad exclusiva de los arquitectos técnicos asegurados por MUSSAT, que es lo que en definitiva pretende la parte recurrente, obviando que en el procedimiento ordinario 735/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander fueron condenados solidariamente, sin individualización de responsabilidades, todos los intervinientes en el proceso constructivo, además de los aparejadores.

QUINTO: Ello bastaría para desestimar el recurso, pero, a mayor abundamiento, hay que añadir que por el principio de relatividad contractual, la mercantil recurrente carece de acción para oponer la excepción de incumplimiento de contrato contra los arquitectos técnicos asegurados por MUSAAT, ya que no consta la existencia ninguna relación contractual entre éstos e 'IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U', pues fueron contratados por 'VALLEVERDE PROMOTORA CANTABRO LEONESA' que no es parte en este procedimiento, siendo indiferente si esta resulta ser o no filial de 'IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U', pues ambas mercantiles tienen personalidad jurídica propia e independiente.

SEXTO: Por lo razonado, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U', contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 525/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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