Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 461/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 976/2012 de 25 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 461/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100462
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1748
Núm. Roj: SAP MA 1748/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA
INCIDENTE CONCURSAL N.º 911.4.2/10
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 976/12
SENTENCIA N.º 461/14
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª NURIA A. ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
INCIDENTE CONCURSAL N.º 911.4.2/10 , procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS
DE MÁLAGA, sobre IMPUGNACIÓN LISTA DE ACREEDORES, seguidos a instancias de la AGENCIA
ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), representada y defendida por el Abogado del
Estado, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y contra la entidad concursada BOSSINI EUROPA, S. L.,
representada en el recurso por la Procuradora D.ª Lourdes Ruiz Rojo y defendida por el Letrado D. Luís Silva
del Pozo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actoras contra
la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 , en el Incidente Concursal N.º 911.4.2/10, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la concursada, Bossini Europa S.L. y la administración concursal, acuerdo rectificar la lista de acreedores en el sentido de incluir en la misma a favor de la actora un crédito privilegiado general por importe de 12.988,94 euros y un crédito ordinario por importe de 12.988,94 euros, sin expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la AEAT, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 25 de junio de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga estima en parte la demanda formulada por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la concursada Bossini Europa, S. L. y la Administración Concursal, y en virtud de ello acuerda rectificar la lista de acreedores a fin de incluir en la misma, a favor de la AEAT, un crédito con privilegiado general por importe de 12.988,94 euros y un crédito ordinario por importe de 12.988,94 euros, y ello sin especial imposición de costas. Frente a lo así resuelto se alzó en apelación la actora, AEAT, siendo también inicialmente impugnada la Resolución por la concursada Bossini Europa, S. L., si bien la impugnación de esta última fue inadmitida por providencia de 21 de mayo de 2012, lo que reduce el ámbito del debate de la alzada al examen de las cuestiones planteadas por la AEAT en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Combate la AEAT la decisión adoptada en la Sentencia de denegar el reconocimiento del crédito correspondiente a la exigencia de la reducción de 30.797,91 euros practicada en el Acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006-2007, denegación que basa la juzgadora en considerar que dicho crédito fue comunicado extemporáneamente y no entra dentro de ninguna de las excepciones del artículo 42.1 de la LC. Alega la parte apelante que de la literalidad del artículo 92.1º LC resulta que la vía del incidente concursal contra la lista inicial de acreedores es el cauce adecuado para la inclusión de créditos, como así lo entiende del propio Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 13 de mayo de 2011, y que la única consecuencia resultante de la no concurrencia de las circunstancias establecidas en dicho precepto es que el crédito haya de ser reconocido necesariamente como subordinado y no, como erróneamente se concluye en la Sentencia, el de quedar excluido del concurso por su sola presentación extemporánea, debiendo tenerse presente que por la AEAT se interesó el reconocimiento del crédito, precisamente, como crédito subordinado, y que, además, como resulta del documento n.º 2 de los aportados con la demanda, no impugnado de adverso, el crédito en cuestión lo es por pérdida de la bonificación del 25 por 100 de una sanción por no haber sido ingresado en el plazo correspondiente el 75 por 100 restante, tal y como se advirtió en la inicial notificación del acuerdo sancionador a la interesada, de lo cual resulta que los antecedentes de tal crédito sí constaban en la documentación de la concursada, pues la no exigencia del 25 por 100 quedó condicionada en el acuerdo inicial al ingreso en plazo del 75 por 100 restante, y su posterior exigencia no es sino la obligada consecuencia de la falta de cumplimiento de tal condición, y, en cualquier caso, procedería el reconocimiento del crédito como subordinado, al tratarse de una sanción, y así se pidió en la demanda, por lo que suplica la revocación de este particular de la Sentencia y se reconozca este crédito con el carácter de concursal subordinado. A esta pretensión revocatoria se opone la concursada que en esencia alega que no cabe entrar a debatir si la deuda a que se refiere el recurrente figuraba en la documentación aportada por el concursado en la solicitud, pues tratándose de un crédito comunicado extemporáneamente no puede beneficiarse de una excepción que únicamente opera para los créditos comunicados tardíamente.
El artículo 21.1.5 de LC dispone como pronunciamiento necesario del Auto de declaración de concurso el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la Administración Concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el BOE del Auto declarando el concurso, conforme a lo dispuesto con el artículo 23. Por otra parte, los artículos 74.1 y 2 y 75.2.2.º LC establecen un plazo de dos meses, susceptible de prórroga, contados a partir de la fecha en que se produzca la aceptación de dos de los Administradores para que estos presenten informe, que comprenderá la lista de acreedores; para elaborar dicho informe, el artículo 86.1 LC impone a la Administración Concursal la valoración de todos los créditos que le han sido puesto de manifiesto en el procedimiento, tanto de los que se hayan comunicado expresamente, como de los que resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. La propia Ley Concursal reconoce la posibilidad de reclamar créditos con posterioridad al referido plazo legal, es decir, tardíamente, con la consecuencia de su calificación como subordinado, y así se infiere del artículo 92.1 LC que dispone que son créditos subordinados 'los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta.'; estableciendo este precepto como excepción , los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones Públicas, en cuyos casos tendrán dichos créditos el carácter que le corresponda según su naturaleza..Las dudas jurídicas que pudieran suscitar la interpretación de estos preceptos han quedado aclaradas en la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en 13 de mayo de 2011, en la que se viene a expresar por el Alto Tribunal que la regla primera del artículo 92 LC, además de referirse a los créditos comunicados tardíamente incluidos por la Administración Concursal en la lista de acreedores, también se refiere a los que'no habiendo sido comunicados oportunamente' puede incorporar a dicha lista 'el juez al resolver sobre la impugnación' de la misma, con lo cual dicha norma, en palabras del Tribunal Supremo, ha de entenderse en el sentido de que los créditos pueden ser incluidos en la lista por el juez al decidir su impugnación, aunque no hubieran sido comunicados antes y, claro está, no resultaren de los libros o documentos del deudor ni constaren en el concurso de otro modo, con la única consecuencia de la cruenta sanción de subordinación que el propio artículo 92.1 vincula al incumplimiento de la carga de comunicación oportuna impuesta a los acreedores, y no el efecto preclusivo que, en definitiva, refleja el pronunciamiento apelado, efecto que, como afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia analizada, no aparece establecido claramente en la norma, a diferencia de lo que sucede en el supuesto del artículo 97.1 de la LC. Conforme a la doctrina reflejada en la Sentencia que analizamos, la no concurrencia de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 92.1 de la LC, la única consecuencia que lleva aparejada es la de que el crédito haya de ser reconocido necesariamente como subordinado, pero no que haya de quedar excluido del concurso por su falta de comunicación temporánea, como resuelve la juzgadora a quo aplicando un efecto preclusivo que no contempla la norma y contraviene la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia del Pleno a la que nos hemos referido reiteradamente. Por ello, el crédito reflejado por la AEAT en la certificación acompañada a la demanda como documento n.º 1, por importe de 30.797,91 euros, correspondiente a la exigencia de la reducción practicada en al Acuerdo de Imposición de Sanción por el Impuesto de Sociedades del Ejercicio de 2006, ha de incluirse en la lista de acreedores con el carácter de crédito concursal subordinado, tal y como se suplicaba en la demanda.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la estimación íntegra de la demanda y con ello se impone el cambio de pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia, que por imperativo de los artículos 196.2 LC y 394 de la LEC han de ser impuestas a los demandados; y por lo que respecta a las de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC, no son objeto de especial imposición.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la AEAT frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga , en los autos de Incidente Concursal N.º 911.4.2/10, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de estimarse en su integridad la demanda formulada por la AEAT frente a la Administración Concursal y Bossini Europa, S. L., acordándose la inclusión en la lista de acreedores, tanto del crédito privilegiado general por importe de 12.988,94 euros y del crédito ordinario por importe de 12.988,94 euros a favor de la actora, como del crédito por importe de 30.797,91 euros, también a favor de la actora y con el carácter de crédito concursal subordinado, imponiéndose las costas devengadas en la primera instancia a los demandados, no haciéndose especial imposición de las devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

