Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 461/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1351/2012 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 461/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1351/2012.

SENTENCIA NÚM. 461

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 25 de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de La 'Junta de Compensación Sup T-10 Alto de la Barraca' contra Don Justo ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'1.- Se condena a don Justo a pagar a la Junta de Compensación SUP T-10 Alto de la Barraca la suma de cuarenta y cinco mil ciento treinta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos, cantidad que la actora ya tiene recibida.

2.- Se condena a don Justo a pagar a la Junta de Compensación SUP T-10 el interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde el día 10 de junio de 2009 hasta el día 24 de marzo de 2011, y que se liquidara en fase de ejecución.

3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de mayo de 2015.


Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase al demandado a las costas de la primera instancia. Señaló que era objeto de impugnación mediante el recurso de apelación el extremo del fallo que no hacía expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la primera instancia, motivándose en considerar que no procede tal condena en costas al haberse estimado sólo parcialmente la demanda 'pues los intereses no se han concedido en la forma solicitada'. Entiende esta parte que no puede compartirse la calificación del juzgador en lo relativo a haberse estimado sólo parcialmente la demanda cuando en realidad la misma se estimó, como mínimo, esencialmente. Es más, podría considerarse que la sentencia sería incongruente al haberse excedido respecto de lo pedido por esta parte, con lo cual se habría estimado totalmente, o incluso más; lo que es inadmisible en Derecho. Lo anterior se justifica con el documento en el que consta la liquidación de intereses efectuada según la condena contenida en el punto segundo del fallo de la sentencia apelada y conforme al último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la misma, es decir, calculando el interés legal del dinero aumentado en dos puntos respecto de la suma de 40.099'60 euros (aunque el principal no se indique expresamente en el fallo, pero sí en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Primero), no debiendo esperarse para la liquidación de tales intereses hasta la fase de ejecución puesto que el interés es conocido, el principal también e igualmente el plazo, resultando unos intereses de 4.304'32 euros. Basta acudir al escrito que presentó esta parte en junio de 2011, formulando alegaciones en el sentido de oponerse a la terminación del proceso que se solicitó de contrario, para comprobar cómo en el mismo, al tener ya conocimiento del pago efectuado de adverso, se calcularon los intereses procedentes cifrándolos en 2.625'35 euros, acompañándose a dicho escrito el cálculo justificativo de tales intereses. Parece evidente que con lo resuelto por el juzgador resultan unos intereses con un importe mayor de los reclamados por esta parte, de donde deriva lo antes afirmado en cuanto a no poder admitirse que la demanda se estimó sólo parcialmente, siendo obvio que, en evitación de la legítima oposición que efectúe la parte contraria, esta parte no va a reclamar ni un euro más de lo que sobrepase la justificada pretensión hasta ahora mantenida en este Procedimiento. En cualquier caso, aunque se hubiese desestimado la pretensión del abono de los intereses mantenida por esta parte (cifrada en 2.625'35 euros) su importe supone tan sólo un 5'8% de los 45.134'95 euros a cuyo pago fue condenado el demandado, entendiéndose que tal porcentaje fuerza a concluir también la estimación esencial, y no parcial, de la demanda, habiendo quedado acreditada la morosidad prolongada del demandado.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a la apelante, añadiendo que la desestimación parcial de la demanda la fundamenta el juzgador en la indebida aplicación del anatocismo y no, como pretende la apelante, en el tipo de interés aplicado. En este sentido es una mera opinión de contrario que la demanda 'haya sido estimada como mínimo esencialmente', pues no se han estimado dos de sus pedimentos, intereses y costas, y el principal estaba mal constituido. Dada la única petición del recurso, es de ver que la actora se aquieta a la indebida aplicación del anatocismo. Así la cantidad que debió reclamar como principal o gastos es la de 40.099'60 euros, y sin embargo la contraparte le sumó a esta cantidad los intereses y del total calculó los intereses, incurriendo por lo tanto en anatocismo. Y si bien entiende la actora que el juzgador se excedió de lo pedido, lo que consta acreditado es que quien incurrió en tal conducta es la actora solicitando más de lo legalmente permitido. Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC y se razona en la sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento en costas. Tampoco procede por existir mala fe en la actora, pues interpuso precipitadamente un proceso judicial cuando estaba en negociaciones con el demandado y, requiriendo de pago por una cantidad concreta, luego, tras el pago y contra sus propios actos, pretende reclamar intereses y costas mostrando un ánimo de lucro desmesurado. Es más, no procede tampoco la condena en costas por existir satisfacción extraprocesal al haber pagado el demandado antes de ser emplazado, siendo de aplicación el artículo 395 de la LEC . Por último, la diferencia no es del 5'8% como se pretende de contrario, pues la liquidación de intereses habrá de practicarse conforme al trámite del artículo 712 de la LEC y aplicarse solo sobre el capital, esto es, sobre 40.099'60 euros y no sobre 45.134'95 euros que se reclaman en la demanda.

TERCERO.- Considerando que el Juez 'a quo' declara que el demandado abonó a la actora el día 24 de marzo de 2011, mediante la transferencia bancaria, la suma de 45.734'69 euros, que incluye la cantidad de 45.134'95 euros reclamada en el proceso y la cantidad de 599'74€ correspondiente a una factura que no es objeto de reclamación en la demanda; y entiende que la primera y esencial cuestión objeto de controversia es si en la suma de 45.134'95 euros que se reclama en la demanda se incluye solo el principal (postura de la actora) o también los intereses (postura del demandado). Razona en la sentencia, tras consignar lo adeudado y lo abonado y confrontarlo con la documental, que resulta fuera de toda duda y en contra lo sostenido por la actora que de la cantidad de 45.134'95 euros que se reclama en la demanda 40.099'60 euros, IVA incluido, corresponden a gastos de la urbanización propiamente dichos (costes de las obras de la urbanización a que debe contribuir el demandado) y que 5.035'35 euros corresponden a intereses. En las Bases que rigen la entidad demandante se dispone que, transcurrido un mes desde el requerimiento de pago sin que los propietarios efectúen sus aportaciones en metálico mediante ingreso en la cuenta de la Junta, incurrirán en mora, y deberán satisfacer, además, el interés legal incrementado en dos puntos, respecto de las cantidades adeudadas a contar desde la fecha del requerimiento. Consta requerimiento de pago - por carta con acuse de recibo remitida por la actora al demandado - el día 7 de abril de 2010, que fue recibido por el demandado el 9 de abril de 2010, y el contenido de dicha carta resulta acreditado por el Certificado expedido por el Secretario. Razona también el Juez que el demandado ha abonado, de forma voluntaria y extraprocesal y antes de ser emplazado para contestar a la demanda, la totalidad de los 45.134,95 euros que se reclaman en la demanda y que no le es permitido, pues iría en contra de sus propios actos, cuestionar posteriormente el pago de los intereses incluidos en la dicha suma. En conclusión, condena al demandado a pagar a la Junta demandante la suma de cuarenta y cinco mil ciento treinta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos, cantidad que la actora ya tiene recibida. Y añade que, 'dado que la suma realmente adeudada por el demandado en concepto de gastos de la urbanización propiamente dichos asciende a 40.099'60 euros, IVA incluido, será esta la cantidad sobre la que habrá de aplicarse el interés moratorio recogido en el ya mencionado artículo 14, apartado 3 de las Bases, consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, pues la Sala Primera del Tribunal Supremo exige el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses. Termina disponiendo que el día inicial del cómputo de los intereses será el 10 de junio de 2009, 'pues los devengados hasta esa fecha ya aparecen liquidados y reclamados en la demanda y han sido abonados por el demandado'. Y que el día final del computo será el día 24 de marzo de 2011, 'fecha en que el demandado efectuó el pago del principal'. Entiende estimada parcialmente la demanda, 'pues los intereses no se han concedido en la forma solicitada', y no hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la primera instancia, con cita del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Considerando que sobre la única cuestión que se plantea en la apelación - el pronunciamiento sobre costas - es de ver que el artículo 394 de la LEC establece el sistema objetivo del vencimiento, esto es, el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas; lo que supone respecto de la demanda que ésta se estime o se desestime íntegramente, independientemente de que las razones de ello sean de fondo o de forma, a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición a una u otra parte, cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Por otro lado, la denominada 'estimación en lo sustancial de la demanda', como base para la condena en costas al demandado, es un concepto jurídico que en ocasiones el mismo Tribunal Supremo ha aceptado para aquellos supuestos de reducción mínima de las pretensiones o de desestimación de alguna de las accesorias. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida acoge cuantitativamente en esencia lo pedido pues excluye por computarlos de otra forma los intereses que la demandante solicitaba además del principal, y mantiene en esencia la cantidad pedida en la que incluye tales intereses, sin perjuicio de los que computa con modificación de fechas. Es decir, se solicita la suma de 45.134'95 euros; se abona por el demandado, constante el proceso, la suma de 45.734'69 euros, pues se paga también una factura ajena al proceso; y se establece por el juzgador que el verdadero principal asciende a 40.099'60 euros, IVA incluido, y que los 5.035'35 euros restantes corresponden a intereses. Y sobre la cantidad concedida aplica los intereses legales desde que debió se abonada hasta que se abonó por el demandado. Dicho lo anterior, no puede la Sala desconocer que los términos en que está redactada la demanda ponen de relieve que la pretensión principal de la parte actora se centra en la reclamación de una importante cantidad - más de 45.000 euros - que se concede haciendo en Juez la matización de que aproximadamente 40.000 son de capital adeudado y 5.000 de intereses. Y por ello entiende que, cabe hablar, en el caso que nos ocupa, de una estimación sustancial de la demanda en atención al carácter accesorio de los intereses que han sido fijados por el juzgador de instancia de manera distinta a la solicitada. No puede negarse, por tanto, que existe una estimación parcial si se aplica el término de forma literal, pero ello no impide un pronunciamiento condenatorio en costas ya que existe un vencimiento sustancial en el litigio, que se percibe no sólo de la comparación de las cifras de la condena en relación a la pretensión de la demandante, sino también en la constatación de que tal diferencia es, en realidad, menor en razón del nuevo y más ajustado cómputo del interés legal señalado por el Juzgado. Por lo que se se debe modificar el pronunciamiento sobre costas al amparo de la ya indicada doctrina jurisprudencial relativa a la estimación esencial de la demanda, aplicada por el Tribunal Supremo en sentencias cuyo número excusa su cita. En definitiva, habida cuenta de que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador, ni cabe apreciar por la Sala). Sin embargo, como la petición desestimada era accesoria, y de escasa entidad, respecto de la estimada, resulta plenamente aplicable el criterio referido, en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento en materia de costas. Es lo que sucede en el caso, pues los dos aspectos en que no se estimó la demanda (intereses, e importe de las costas del pleito), aparte de ser discutible su rechazo, tienen carácter accesorio y escasa relevancia, por lo que no afectan a la estimación 'sustancial' de la demanda. Lo anterior debe conducir a la imposición de las causadas en la primera instancia a la parte demandada, estimando también que el caso enjuiciado no presenta importantes dudas de derecho ni de hecho que justifiquen la excepción del artículo 394.1 de la LEC , ni la regla subsidiaria de su número 2.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Junta de Compensación Sup T-10 Alto de la Barraca' contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga en sus autos civiles 354/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución parcialmente imponiendo el pago de las costas causadas en la primera instancia al demandado, manteniendo los restantes pronunciamientos que contiene en su parte dispositiva y no haciendo especial atribución de las devengadas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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