Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 461/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 93/2014 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 461/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100440
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2286
Núm. Roj: SAP GC 2286/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000093/2014
NIG: 3502642120130005140
Resolución:Sentencia 000461/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000762/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Lorenza Javier Valentin Peñate Maria Ruth Sanchez Cortijos
Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Sara Mederos Marrero Jaime
Bethencourt Manrique De Lara
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Doña Mónica García de Yzaguirre.
En Las Palmas de G. C., a 19 de noviembre de 2015;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Telde en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Lorenza , parte apelada,
representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ruth Sánchez Cortijos y dirigida
por el Letrado don Javier Valentín Peñate contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , parte
apelante, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Bethencourt Manrique De Lara y dirigida
por la Letrada doña Sara Mederos Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 13 de diciembre de 2013 , completada por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, del siguiente tenor, 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ruth Sánchez Cortijos en nombre y representación de doña Lorenza , debo declarar y declaro nulo el punto tercero del acuerdo de 26 de octubre de 2012, condenando a la comunidad de propietarios DIRECCION000 a restablecer el servicio de ascensor del portal NUM000 con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se puede cuestionar ahora ex novo en esta alzada, de manera totalmente extemporánea, la legitimación activa de la actora y apelada doña Lorenza por no estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias ora sea para negarle la posibilidad de impugnar el acuerdo de la comunidad de propietarios que suprime el ascensor del portal nº NUM000 del edificio, en la junta de propietarios de 26 de octubre de 2012, ora para afirmar que por estar privado del derecho de voto no puede computarse su cuota de participación para formar el quórum legal exigido para adoptar tal acuerdo impugnado pues nada opuso sobre ello la comunidad de propietarios recurrente al tiempo de contestar su demanda siendo además que no consta que, en la convocatoria de la referida junta general, figure la preceptiva relación de comuneros morosos que estarían privados del derecho de voto y aunque, en el acta de la misma, se dice que la recurrente adeudaba 107,12 euros a la comunidad de propietarios ello es negado por la demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, de modo que al no haberse alegado por la comunidad de propietarios demandada tal hecho obstativo, en la fase alegativa de la primera instancia, no puede esgrimirse con éxito en esta alzada pues causa indefensión a la demandante su planteamiento tardío puesto que no podría probar ahora estar al día en el pago de las cuotas comunitarias tal y como sostiene.
SEGUNDO.- Con respecto a la validez del acuerdo impugnado por la demandante el art. 17.1 LPH , en su redacción vigente en la fecha de celebración de la junta de propietarios objeto de litis, en la que se adoptó el referido acuerdo expresaba lo siguiente. 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.? El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere'.
Y continúa diciendo en su párrafo tercero 'A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción'.
Y en su párrafo cuarto establece que 'Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios'.
De modo que para adoptar un acuerdo que suprime el servicio de ascensor u otros servicios de interés general se exige una mayoría cualificada por lo que si no se alcanza el quórum de las tres quintas partes del número de comuneros y cuotas de participación, entre los asistentes, habrá que esperar el pronunciamiento de los ausentes, de forma expresa o tácita y dentro de los treinta días siguientes, una vez que se les notifique el Acta de la Junta en cuestión.
Así las cosas, no alcanzado el quórum especial exigido legalmente, en la junta de propietarios de 26 de octubre de 2012, se debía notificar a los comuneros ausentes el contenido del acuerdo de conformidad a lo previsto en el art. 9.1.h), y, por otro lado, téngase en cuenta que, en lo que a los morosos se refiere, su voto (de cuyo ejercicio están privados) no cuenta ni a favor ni en contra, por consiguiente, en nada afecta a los efectos de alcanzar esta mayoría especial.
Por tanto si no se alcanza la mayoría cualificada por los asistentes a la Junta que representen la mayoría antes referida, el acuerdo quedará en suspenso hasta tanto se conozca la decisión de los ausentes, de forma expresa o tácita, cuando dentro de los treinta días siguientes a la notificación del Acta de la Junta, manifiesten, o no, su decisión sobre la materia debatida.
En el caso de autos no consta ni relación de morosos ni sus cuotas de participación ni que hubieran sido citados a la junta, ni que se hubiera notificado a los ausentes el acuerdo adoptado, de modo que no puede entenderse aprobado el referido acuerdo por ausencia de disconformidad expresa o tácita.
La LPH sufrió en 1999 (Ley 8/1999 de 6 abril ) una modificación del sistema de mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos, con el fin de facilitar la adopción de dichas mayorías. Para ello se prevé los efectos de la ausencia de disconformidad del propietario ausente a quien se notifica el acuerdo. Los comuneros que no votan a favor del acuerdo que requiere mayoría cualificada ya no quedan vinculados por el mismo, como sucedía en la redacción originaria, sino que se «computará» su voto como favorable al acuerdo sólo a los efectos de lo establecido en los apartados que establecen la necesidad de una mayoría cualificada.
Consta por el contrario la disconformidad expresa de la apelada, una vez tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, que a falta de toda prueba en contrario por parte de la comunidad de propietarios demandada ha de entenderse que lo fue en abril de 2.013, ignorándose la posición de los demás comuneros ausentes al no constar manifestación expresa de conformidad o disconformidad ni poder considerarse su silencio como tácita aquiescencia o voto favorable al mismo al no constar la notificación del acuerdo de conformidad al art. 9 LPH .
Por demás es indiferente que el acuerdo se adoptara en segunda convocatoria, en la cual se permite adoptar 'otros acuerdos' por simple mayoría, pues tal hecho no modifica el quórum especial exigido para la aprobación de los acuerdos de la naturaleza especial del que tratamos. En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios ha de ser desestimado confirmando la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos jurídicos.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 dictada en el juicio ordinario nº 762/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

