Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 461/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 663/2015 de 13 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 461/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100552
Encabezamiento
ROLLO Nº 000663/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.461/2015
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a trece de julio de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001126/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes, de una como parte demandante / apelante, Manuela representado por el Procurador D/Dª. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado JUAN ANTONIO TOLEDO GOMEZ y de otra como parte demandada / apelada, Luis María , representada por el Procurador D CARMEN LIS GOMEZ y defendido por el Letrado D/Dª JOAQUIN IVARS RUIZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, en fecha 24 de febrero de 2015, aclarada por auto de 10 de marzo de 2015 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora María Ramírez Vázquez, en nombre y representación de Manuela , contra Luis María , debo acordar y acuerdo:
La DISOLUCIÓN POR RAZÓN DE DIVORCIO del matrimonio formado por Manuela y Luis María con todos los efectos y medidas inherentes y, especialmente, aquellas consensuadas por las partes, en los siguientes términos:
- No se realiza pronunciamiento alguno sobre la patria potestad de la única hija común, Belen , puesto que ha alcanzado la mayoría de edad.
- El progenitor queda obligado a abonar una pensión de alimentos a favor de su hija en la cuenta corriente que la madre indique a tal fin, por valor de 800 euros mensualescon los incrementos correspondientes a las variaciones del IPC,a ingresar en la cuenta de la que es titular Belen , dentro de 7 primeros días naturales de cada mes.
- En dicha cantidad se incluye el importe de 385 euros para la formación superior de la hija como protésico dental, en el centro de Formación Profesional de grado superior Folguera-Vicent de Alboraya.
- Se atribuye al Sr Luis María el uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 del municipio de Riba-roja del Turia.
- Se atribuye a la Sra Manuela y a su hija el uso de la vivienda sita en la Partida Masía DIRECCION000 Polígono NUM001 , Parcela NUM002 de la localidad de Villamarchante.
- Ambas partes dispondrán de llaves del local comercial situado en la calle Hermanos Pinzón nº 12 del municipio de Riba- roja del Turia.
- El Sr Luis María tiene la obligación de abonara la Sra Manuela una pensión compensatoria por valor de 400 euros mensuales, con los incrementos correspondientes a las variaciones del IPC, dentro de 7 primeros días naturales de cada mes en la cuenta corriente que la demandante designe, durante un período máximo de cinco años, a contar desde la publicación de esta sentencia.
- El Sr Luis María se hará cargo del pago de las cuotas de los distintos préstamos de los que las partes son cotitulares, en tanto en cuanto se tramite la disolución del régimen de gananciales. En atención a este compromiso, se reconoce al Sr Luis María el derecho que ostenta contra la sociedad de gananciales, en el sentido de poder obtener una compensación proporcional a las cuotas abonadas por él y que le corresponden a su esposa, esto es, el 50% de la cuantía de los préstamos, una vez se disuelva la sociedad de gananciales y se proceda al reparto del activo.
- Se fija un plazo máximo de dos años, a contar desde la fecha de publicación de esta sentencia, para liquidar la sociedad de gananciales.
- Se concede a Manuela el uso del vehículo Citroën matrícula .... WVM .
- Se concede a Belen el uso del vehículo Mazda matrícula .... YHV .
No procede condena en costas
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13 de julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218 , 208 y 209 y art. 11 y 248 num. 3 LOPJ , de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de abril ; S 169/94 de 6 de junio , S 87/94 de 14 de marzo ; S. 47/1997 de 11 de marzo ; S.111/1997 de 3 de junio , TC 2º S 91/95 de 19 de junio y S 146/95 de 16 de octubre ; S 4/1994 de 17 de enero , entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 num. 2 de la C.E . reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 num. 3 de la Constitución , en los artículos 11 y 248 L.O.P. J . y en el art. 206 a 209 LECn , consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 num. 3 C.E . prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.
A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LECn ).'.
Al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 2 de setiembre de 2009 declara 'Como dice la sentencia de 24 de septiembre de 2008 « la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la 'auctoritas' y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad ( STC número 325/1994, de 12 de diciembre )'.
Por tanto de lo dicho, cabe concluir que la motivación de una sentencia es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella (T.S. Sala Primera, S.1 de julio de 2010 , 18 de marzo , 18 de abril y 30 de julio de 2013 '.
Es más, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2013 , reitera la doctrina antes indicada cuando al respecto declara:
'Con mayor detalle, las sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen:
La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. '.
SEGUNDO.-En el caso de autos, como es de ver en el acto de la vista del divorcio las partes llegaron a un acuerdo, plasmado documentalmente, recogiendo la sentencia dicho acuerdo, y sólo después, de forme hartamente incomprensible, la actora que había interesado se dictase esa misma sentencia en el sentido que había convenido con el demandado, según puede verse en la grabación del juicio, recurre la sentencia alegando nulidad por incompetencia, cuando tanto la misma, como el demandado, habían reconocido dicha competencia hasta el punto de interesar dictase la juzgadora la sentencia en los términos convenidos, lo que a juicio de la Sala supone la mayor incongruencia que puede darse en un procedimiento; en efecto, no es serio, ni puede válidamente ampararse el que, de un lado, se esté aceptando la competencia de una Juzgado e interesando del mismo una sentencia en los términos pactados con la otra parte, para a continuación recurrir la misma alegando falta de competencia, por cuanto 1º mal puede alegarse falta de competencia en quien la ha reconocido previamente y 2º no puede válidamente ir una contra sus propios actos.
TERCERO.-Pero es que, además, y para mayor confusión, la recurrente, en su suplico no interesa la nulidad- véase el mismo-, sino que se acuerde una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales en lugar de los 400 acordados en la sentencia por convenio, lo que aún hace más incomprensible su recurso, por cuanto resulta a todas luces absolutamente una sinrazón, pedir la nulidad en el cuerpo del escrito y en el suplico un aumento de la pensión compensatoria. Pero, en todo caso, y respecto de la citada pensión compensatoria debe recordarse que la misma es de derecho dispositivo, lo que implica que quien ha convenido una determinada pensión compensatoria a presencia judicial, muy bien deberá alegar y probar el error padecido al convenir la misma, lo que, de otra parte, implicaría asimismo al resto de las demás medidas, y ciertamente la recurrente en ningún momento ha dado cumplida explicación de ello en su recurso, limitándose simplemente a interesar la citada suma, lo que necesariamente ha de desestimarse al no advertirse error en el Juzgador ni advertirse un desequilibrio mayor que aconseje siquiera dicho aumento al no constar, ni aportarse, prueba alguna sobre dicho desequilibrio, por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA RAMIREZ VAZQUEZ, en representación de Dª. Manuela , contra la Sentencia de 24 de febrero de 2015 recaída en los autos de Divorcio contencioso Nº 1126/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Llíria , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
