Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 461/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 363/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 461/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100281

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00461/2015

SENTENCIA núm.461/2015

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a cinco de noviembre de dos mil quince

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1082/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 363/2015, en los que aparece como parte apelante, CATALUNYA BANC S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSEFA CABEZA IRIGOYEN, asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, y como parte apelada, Catalina , y Fernando , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ, siendo el Magistrado el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER..

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Catalina y D. Fernando , frente a la entidad de crédito Catalunnya Banc, y en consecuencia se declara:

a)La anulación por vicio en el consentimiento prestado por error de la orden de compra de veintinueve títulos de deuda subordinada 6ª emisión Caixa D`Estalvis de Catalunya con una inversión inicial de 43.500 euros, así como el correlativo de custodia y administración de valores.

B) La parte demandada deberá restituir a la demandante la cantidad 9.755,04 euros más las comisiones y gastos satisfechos por sus respectivas contrataciones, menos las cantidades que resulten en su caso, previa liquidación en ejecución de Sentencia, como cobradas por la parte actora. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero desde la fecha del pago de cada una de las cantidades indebidamente satisfechas por la parte actora hasta su total pago del principal a la parte actora, teniendo en cuenta en dicho cálculo que la venta de las acciones fue realizada el 21 de junio de 2013.

No se imponen las costas procesales. '.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de LA PARTE DEMANDADA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Los demandantes como herederos de sus padres demandan a la entidad financiera, 'Catalunya Banc' en solicitud de la declaración de nulidad, anulabilidad o resolución (en régimen de subsidiariedad) del contrato de adquisición de ' obligaciones subordinadas' que en el año 2006 adquirieron sus difuntos padres. Alegan vicio en el consentimiento por defectuosa información de un producto complejo y arriesgado. Riesgo que se expresó en su grado máximo ante el cierre del mercado secundario donde operaban dichas obligaciones, lo que obligó al Estado, a través del FROB a canjear esas obligaciones por acciones de la entidad, a un precio legalmente estipulado. Como dichas acciones sólo podían obtener liquidez mediante la venta -por precio también marcado- al FGD (Fondo de Garantía de depósitos), ante estas circunstancias los actores optan por obtener liquidez, de la única forma posible, vendiendo las acciones al FGD. De tal manera que el capital invertido en 2006 (43.500 euros: 22.500 + 21.000), se redujo a lo pagado por el FGD ( 17.454,18 € y 16.290,78 €, respectivamente). Con una pérdidas por tanto, de 9.755,04 Euros, que es la cantidad en que cifran el daño inicial; sin perjuicio de las liquidaciones correspondientes, relativas a lo obtenido de la citada inversión.

SEGUNDO.- La oposición de la demandadase puede articular en los siguientes motivos:-caducidad de la acción; -falta de legitimación activa ad caussam, como consecuencia del negocio jurídico del canje y venta de acciones; -inexistencia de vicio en el consentimiento, se les ofreció toda la información necesaria y exigible en 2006; - no hubo asesoramiento de la entidad; - el vicio sería inexcusable, pues todo el mundo entiende que a mayor beneficio más riesgo y -por fin- habría que tener en cuenta en una hipotética liquidación, los rendimientos obtenidos por los clientes.

TERCERO.- La sentencia de primera instanciaestima parcialmente la demanda. Considera que sí hubo vicio en el consentimiento, defectuosa información, que el 'canje' fue prácticamente obligado, que la caducidad no existe, pues hay que acudir a la conservación del contrato. Contrato que califica de complejo y que la prueba ha demostrado lo insuficiente y limitado de la información. No consta que se les advirtiera de la posibilidad de pérdida de todo o parte del capital.

Condena a la devolución del capital perdido (9.755,04 Euros) más comisiones y gastos, menos lo cobrado por la parte actora y los correspondientes intereses derivados de la liquidación a efectuar en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Recurre la entidad financiera.

Reitera los argumentos expuestos en su contestación, haciendo especial énfasis en la eficacia enervadora de cualquier pretensión anulatoria e indemnizatoria que produce el 'canje' de obligaciones por acciones y su posterior venta al FGD.

QUINTO.- La primera cuestión a resolver será la de la caducidad. Este tribunal ya se ha pronunciado al respecto (S. 103/2015, de 27-2). El concepto de ' consumación' que recoge el art 1301 C.c . ha sido interpelado de diversas formas por los tribunales, pero en ningún momento puede identificarse con el de 'perfección'. La S.T.S. 11-6-2003 (ponente González Poveda) señala que ' dispone el art 1301 C.c . , que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art 1969 del citado código '.

La S.T.S. 11-7-1984 entiende como consumación 'la realización de todas las obligaciones'. Más aún cuando estamos ante contratos de 'tracto sucesivo', en el que se reciben prestaciones periódicas. En tales supuestos -reitera la jurisprudencia: SAP B secc 16, 26-9-2012- cuando se produce el resultado negativo 'inesperado' es cuando surge la duda sobre el contenido de lo contratado.

Así lo ha entendido esta Audiencia, seccs 4ª y 5ª, de 22-7-2013 y 8-10-2013, respectivamente.

Esta última parafraseando a la S.T.S. 569/2003 , señala que: ' Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 May. 1983 cuando dice: 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 jun 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 jun. 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por 'completo', y la sentencia de 20 Feb. 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

Para rechazar tal alegato, baste reparar que la totalidad de los contratos cuestionados que tenían por objeto deuda subordinada o preferentes se refieren a títulos emitidos por la propia demandada, y no por terceros, por lo que difícilmente puede sostenerse que la única obligación asumida por ella era la de la entrega de aquellos valores, pues alcanzaba asimismo a la de pago de los intereses producidos por dicha deuda y títulos'.

En el caso enjuiciado, no constan rendimientos negativos ni situaciones que alertaran de un comportamiento anómalo del producto contratado. Es la pérdida de parte del capital invertido cuando el mercado se paraliza y ha de intervenir el FROB, cuando se detecta una situación que parece contradecir lo contratado. Por tanto, desde 2013 hasta la interpelación judicial no se ha producido el plazo de caducidad opuesto.

SEXTO.- la segunda cuestión a analizar ha de ser atinente a la naturalezadel producto_ ' obligaciones subordinadas'.

'Para incardinar adecuadamente las exigencias del deber informativo de la demandada, es preciso concretar la clase de producto contratado. En una primera aproximación al mismo, se puede afirmar que se trata de productos de renta fija a largo plazo, que suelen contar con una alta rentabilidad, pero también con un alto riesgo y una baja liquidez, ya que no es un depósitoy, por tanto, no están garantizados más que por el banco emisor. Tiene una fecha de emisión y una de cierre, cotizando en un mercado secundario. Por ello, si se quiere recuperar el dinero invertido antes de acabar el plazo, hay que venderlo en ese mercado con altas posibilidades de perder parte del capital. No están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos y en caso de concurso de la entidad emisora los tenedores de 'subordinadas' sólo estarían por delante de las participaciones preferentes y de las acciones. En España, los bonos y las obligaciones son parecidos, salvo en la duración. Aquéllos por menos de 5 años y éstas por más de 5 años de duración.

Con claridad se expresa la S.A.P. Asturias, secc 5º de 15-3-2013 : ' Debe señalarse con carácter previo que las obligaciones subordinadas, como pone de relieve autorizada doctrina -Tapia Hermida-, constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al memos 5 años, tras dicho periodo podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, 'en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento' y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. La regulación de estas obligaciones la encontramos en la Ley 13/85. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la par conditio creditorum sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción 'en menos' inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas.'

SEPTIMO.- Centrada así la base del negocio litigioso, habrá que concretar las obligaciones que imponía la legislación aplicable .

En el caso que nos ocupa hay dos momentos a valorar. Antes de la entrada en vigor de la Directiva MIFID, incorporada a nuestro Derecho a través de la ley 47/07 de modificación de la ley del Mercado de Valores, y después de esta reforma. Es cierto que la legislación más moderna implementa la protección del 'inversor', sobre todo del 'minorista'. Pero no lo innova. Ya existía. Y con un alto rango protector.

La S. 187/14, de 9-6, de esta sección, recogida, a su vez, por la 103/15 de 27-2, recoge dicha situación:

'Resulta evidente que un producto de alto riesgo y de no fácil comprensión para una persona no avezada en los mercados financieros exige una regulación específica que reequilibre las posiciones contractuales y precontractuales, compensando lo que el Tribunal Supremo ha venido en llamar la 'asimetría informativa'( S. T.S. Sala 1º, Pleno de 20-1-2014 ).

Como recoge la sentencia apelada, ya el R.D. 629/93 , de 3 de mayo 'sobre normas de actuaciones en el mercado de valores y registros obligatorios', en su código de conducta (Anexo), establecía unas pautas muy claras. Así, debían las entidades financieras recabar la información necesaria sobre la experiencia inversora del cliente (art. 4) y 'deberán de informar al cliente, no de forma genérica, sino correcta, precisa y suficiente, haciendo hincapié en los riesgos de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Todo ello para evitar una incorrecta interpretación (art. 5 del Anexo). Además, las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizadas para proveerse de toda la información relevante y proporcionarla a los clientes. Habrán de conservar sistematizadamente los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones , e informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones del cliente (art. 5 Anexo).'

Sin duda, la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, transpuesta a la legislación española a través de la ley del mercado de valores ( arts. 78 y siguientes), mediante reforma llevada a cabo por la ley 47/2007 , marca una pauta que implementa las exigencias de la entidad oferente; concretada por el R.D. 217/08, de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.

Así, el genérico principio de 'negociar de buena fe' ('Each part must act in accordance with good faith and fair dealing': Principio de Derecho Europeo de Contratos), supone la necesidad de proporcionar a la otra parte información de manera comprensible y adecuada acerca de los aspectos fundamentales del negocio, sobre todo de los riesgos que comporta el producto financiero ( Art. 79 bis L.M .V.); explicación detallada de características, riesgos inherentes a ese instrumento, como de pérdida total de la inversión, volatilidad del mercado, etc. ( art. 64 R.D. 217/08, de 15-febrero ).

Asimismo, los tests de convivencia e idoneidad(este último cuando haya habido asesoramiento), constituyen una carga de la entidad financiera. Asesoramiento que -como matiza la S.T.J.U.E. de 30 de mayo de 2013, caso 'Genil 48 S.L.', existe, aplicando la Directiva 2006/73 , cuando la entidad financiera realiza una 'recomendación personalizada' al cliente ( S.T.S. 20 enero de 2014 ).

Obviamente, la carga de la pruebade la información realizada le corresponde al obligado a ella, ex Art. 217 LEC . Por una parte, porque no se puede exigir al cliente la acreditación de un hecho negativo. Y, por otra parte, porque --como dice la S.T.S. de 18-4-2013 -- 'La obligación de información que establece la normativa legal invocada.... es una obligación activa, no de mera disponibilidad'.

OCTAVO.- En el caso concreto no ha existido prueba alguna sobre la información específica que se les diera a los contratantes .'Minoristas', según calificación hecha por la propia Caja el 26-4-2010 (docs 10 y 11 de la demanda). Ni siquiera obra en autos el contrato de las subordinadas (parece ser que del año 2006 ó 2005). Dato éste de relevancia suma.

Pero es que, además, las declaraciones de los empleados de la demandada inciden en la inexistencia de la información mínima exigible .El primero de ellos (representante de la entidad), consideró que el producto no era arriesgado ni complejo y que era propio para un cliente 'conservador'. Con el tiempo pasó a calificarse de 'agresivo'. La Caja no daba una formación específica a sus empleados. Admitió que el mercado secundario donde se podía comprar o vender el producto se paralizó y que sólo se podía obtener liquidez vendiendo las acciones canjeadas obligatoriamente por el FROB al FGD.

La diferencia de rendimiento entre un plazo fijo y unas subordinadas estaría -dijo- entre un 3% y un 4,2%, aproximadamente.

El no comercializó este producto concreto.

Sí lo debió hacer el testigo Sr Rubén , aunque no lo recordaba. Admitió que los folletosdel producto, entre 2005 y 2008, no las daba a los clientes porque no había obligación. Que era un producto parecido a un plazo fijo, aunque no exactamente igual, aunque -dijo- la remuneración entre ambos productos era 'pareja'. Considera que la información que entonces se daba a los clientes era suficiente, porque la entidad era solvente y esa era la garantía.

NOVENO.- Es preciso aclarar, aunque parezca una obviedad, que la parte demandada no son los empleados del banco, sino la entidad bancaria o financiera. Las directrices y exigencias informativas ha de darlas ésta, no aquéllos.

Hecha esta precisión, parece más que evidente que la información fue notoriamente insuficiente para que un inversor 'minorista' pudiera captar la realidad de lo que estaba contratando. Es decir, las consecuencias posibles de una vinculación profunda a la marcha de la sociedad emisora. En definitiva, que no sólo podía obtener mejores o peores rendimientos a su capital, sino que podía perder todo o parte de ese capital. Condición de relevante trascendencia.

DECIMO.- Por eso, la excusabilidad en el vicio del consentimiento ha sido objeto de un análisis específico en esta materia contractual, compleja y arriesgada.

Así, reitera la jurisprudencia que la falta de información o una defectuosa o limitada no constituye automáticamente la producción del error invalidadante, pero sí una presunción iuris tantumde desconocimiento o de falta de conocimiento suficiente y necesario ( S.T.S. 20-1-2014 ).

La razón de ello es la denominada ' asimetría informativa' y desproporción que existe entre la entidad comercializadora y el cliente. Por ello surge una normativa específica, protectora del inversor no experimentado. Por eso, la S.T.S. 387/14, de 8-7 señala que ' el cliente ha de ser informado con arreglo a la buena fe ( art. 7 C.c .), por lo que no basta que sea una información imparcial, clara y no engañosa, sino 'que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumento o estrategias ( art. 7-9 bis L.M . V. 2 y 3 y 64 R.D. 217/2008 )'.

Como expone con claridad la S.T.S. 460/14 de 10-9 , ' para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversió. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta, no sólo porque sea exigencia derivada de la buena fe, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores..'. Además recuerda esa misma sentencia del Alto Tribunal, el deber de información ha de cumplirse con la debida antelación ( art. 5 del anexo del R.D. 629/1993 ), y 'en el marco de las negociaciones con el cliente' ( art. 11 Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo)'

En definitiva, lo que vicia el consentimiento es la falta de conocimiento del producto, no conocer los riesgos asociados al mismo; lo que determina en el cliente una representación mental equivocadasobre las características esenciales del objeto del contrato. Y ello debido al incumplimiento por parte de la empresa comercializadora del producto de los deberes de información impuestas legalmente, a fin de eliminar aquella asimetría informativa ( STS 460/14, de 10-9 ).

Esto es lo que ha medido en el caso enjuiciado, por lo que procede confirmar la declaración de nulidad del negocio de compra de 'obligaciones subordinadas'.

ONCE.- Esto nos dá paso a los efectosde dicha declaración de nulidad y, por ende, a la legitimación ad caussamde las actoras y a la eficacia jurídica del negocio de ' canje' de las subordinadas y posterior ventaal 'FGD'.

Argumenta la demandada-apelante que esa venta supondría bien la ruptura del nexo causal entre la posible nulidad y sus consecuencias reintegratorias (a 1303 C.c.) o, en su caso, la confirmación y sanación del negocio vinculado, ex art 1309 C.c .

A este respecto, la escasa jurisprudencia que ha analizado esta situación presenta respuestas diversas. Algunas sentencias de primera instancia razonan que no puede haber nulidad si no puede darse cumplimiento al efecto reintegrador que recoge el arta. 1303 C.c. Otras acuden a la doctrina de la ' propagación del negocio jurídico nulo' a las consecuencias obligatorias que derivan del negocio inicialmente anulado ( S.A.P. Madrid, secc. 19, de 11-4-2014 ). Y, por fin, los que se amparan en el art. 1307 C. civil para solventar las consecuencias del efecto reintegrador de la nulidad cuando alguno de los bienes reintegrables hubiere desaparecido (S.A.P. Palma de Mallorca, secc. 3ª, de 16-7-2014).'

DOCE.- Este tribunal considera que la nulidad de un contrato no puede depender de la dificultad jurídica o fáctica que presente la ejecución de las consecuencias de la decisión anulatoria. Esta sólo puede depender de los requisitos que se exigen al momento de contratar ( arts 1261 y 1300 C.c .). Entre otras razones, porque -como regla general- la eficacia de dicha declaración es 'ex tunc' (matizada en los contratos de tracto sucesivo).

Tampoco entendemos que la nulidad de la contratación de 'obligaciones subordinadas' lleve consigo la nulidad del negocio jurídico posterior de venta de las acciones al 'FGD'. Más dudoso pudiera ser el de 'canje' por acciones de la Caja (dada la limitada opción que se concedería al inversor).

Además, anular la venta de acciones hubiera precisado llamar a la litis al 'FGD'.

TRECE.-Por tanto, si hay nulidad y no propagación de los efectos de esa nulidad a contratos posteriores, habrá que acudir al art. 1303. Y si una de las partes del negocio anulado (adquisición de 'subordinadas') no puede devolver (reintegrar) lo que obtuvo del contrato nulo (las 'subordinadas' o su sustitutivo, las acciones de la Caja), habrá que acudir a la solución que a tal fin ofrece el At 1307 C. civil: ' Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.

La citada S.A.P. Palma de Mallorca, secc. 3ª, 16-7-2014 recoge la interpretación jurisprudencial del concepto ' haber perdido': ' debe ser entendido en sentido amplio: pérdida culpable, o por caso fortuito, o por haberse transmitido a tercero adquiriente de buena fe, como sería el caso de autos'.

CATORCE.- Las consecuencias que se derivan de la aplicación concreta del art 1307 C.c ., no son siempre fáciles de aquilatar en la práctica. La sentencia apelada lo ha sido sólo por la parte demandada, por lo que esa posición ha de respetarse (principio de la prohibición de la 'reformatio in peius'). La sentencia de primera instancia recoge la diferencia entre el capital invertido y el recuperado, la diferencia (más comisiones y gastos) pertenece al cliente, menos lo que hubiere cobrado éste (en este caso los actores y sus padres). El resultado producirá una serie de intereses según la fórmula que recoge el fallo. Cuestión no traída a esta segunda instancia ( art 465 LEC ) y, por ende, no susceptible de revisión.

Mas sí concretar, por una cuestión apreciable de oficio y reiterada en las recientes S s 103 y 104/2015, de esta sección, que si la diferencia fuere negativa, obviamente, no produciría abono de cantidad alguna a la entidad financiera, por mor del principio rogatorio.

QUINCE.- La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte apelante ( art 398 LEC ).

Vistos.- los artículos citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'CATALUNYA BANC SA', debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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