Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 461/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 750/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 461/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100520

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:520

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00461/2016

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 461/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintiocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 810/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 750/2016, entre partes, de una como recurrente D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigido por el Letrado D. FERNANDO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ, y de otra como recurridas INDUSTRIAS TÉCNICAS DE AUTOMOCIÓN y REPUESTOS SLU ITARSA MERCEDES BENZ, representadas por la Procuradora Dª. SONSOLES PÉREZ GARCÍA y dirigidas por el Letrado D. ENRIQUE SALVADOR OLEA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 4 de Mayo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª del Carmen del Valle Escudero en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la entidad mercantil Industrial Técnica de Automoción y Respuestos, S.L.U, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de D. Luis Francisco y pide su revocación a fin de que el Tribunal fije la cantidad de indemnización respecto al vehículo industrial que compró, y que estuvo parado por defecto del turbo, proponiendo como cantidades a indemnizar, las de 143.952,5€. El primer día de paralización por 355€ al día; al segundo a 443,75€ al día, que hacen un total de 887,5€ y por el 3º y siguientes por 532,50€ al día, en total 142.710€.

Subsidiariamente solicita la resolución del contrato de compraventa y la devolución del precio de compra es decir 24.402,42€ más 3.044,29€ de facturas de reparación, lo que suma un total de 27.446,71€.

Subsidiariamente solicita la devolución del precio de las facturas de reparación, es decir 3.044,29€.

Los hechos que han dado lugar a la presente controversia se pueden sintetizar en los siguientes:

1º) D. Luis Francisco en fecha 11 de Enero de 2007 compró el vehículo industrial ....-WXR , Marca Mercedes, modelo 111 CDI, VITO L Compac matrícula ....-WXR , aunque en la factura que acompaña no consta esa fecha, y sí que la entidad vendedora fue la entidad Itarsa como concesionario Oficial de la marca Mercedes Benz, constando también que se trataba la vendedora Daimler-Chrysler Services España EFC, S.A. en Madrid. El precio fue de 28.306,81€, comprándose el vehículo nuevo.

2º) La parte compradora detectó dos años después de la compra que el vehículo perdía potencia, en fecha 13 de Abril de 2009, comprobándose que se trataba de un defecto en el turbo.

3º) El turbo se sustituyó, según alega la actora, en fechas 18 de Junio de 2009, 3 de Noviembre de 2009, 11 de Enero de 2010, 25 de Febrero de 2010 y 6 de Agosto de 2010. Todo ello porque el vehículo presentaba una falta de potencia, y según la demandante se volvió a sustituir el turbo el 7 de Abril de 2011, 6 de Junio de 2011. Y el 5 de Julio de 2013, por las mismas razones. El comprador, dueño del vehículo y aquí apelante, acudió a Talleres Cervera de Ávila, después de que el vehículo hubiera estado parado en las instalaciones de la demandada.

El 5 de Julio de 2013, por pérdida de potencia, se volvió a cambiar el turbo en talleres Cervera, y el 4 de Julio de 2014 se volvió a cambiar en Talleres Cervera, abonándose la factura por importe de 2.048,36€, habiendo estado el vehículo parado.

4º) El 5 de Julio de 2013 el demandante en la instancia presentó una reclamación en el establecimiento de Itarsa, sin que se solucionara el problema.

Se hace constar que el vehículo estaba en garantía 2 años después de su adquisición, constando que la primera reclamación se realizó por escrito 2 años y 3 meses después de la compra.

Consideró el recurrente que el vehículo tenía vicios ocultos y consideró de aplicación el art. 3 de la Ley 23/2003 de 10 de Julio de Garantías en la venta de Bienes de Consumo.

De la documental presentada solo aparece la sustitución del turbocompresor en fecha 17 de Abril de 2009 (folio 12) el 22 de Junio de 2009 en la vendedora, y en fecha 8 de Marzo de 2014 en talleres Cervera (folio 27).

El actor presenta un informe pericial confeccionado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Gaspar en fecha 25 de Octubre de 2014, que en sus conclusiones establece que el vehículo no había podido tener un funcionamiento correcto ni normal, y que se evidenciaba que la reiteración en la avería, por pérdida de potencia, existía un defecto en la fabricación del vehículo.

Como ya se ha indicado la Sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza el comprador del vehículo en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se alega que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, porque en la demanda se mantuvo que el defecto apreciado en el vehículo, pérdida de potencia y necesidad de cambiar el turbocompresor, se trataba de un defecto de fabricación, y la Sentencia recurrida recoge, amparándose en la prueba de presunciones, según establece el art. 386 de la LEC , que la repetición de la rotura tenía como causa un defecto en la conducción consistente en quitar el contacto con el vehículo en marcha impidiendo la correcta lubricación del turbocompresor.

Considera, la parte recurrente, que el vehículo comprado precisó entrar en el taller a los 10 meses de la compra y 6 meses después para lubricar el motor, ponerle aceite, por falta de lubrificación del turbo, antes de sustituirle, incluso pidiéndose a la vendedora esa comprobación en diligencia final, en auto de fecha 4 de Mayo de 2016 , aunque la defensa de la demandada no negó que el vehículo fuera llevado a revisar por pérdida de potencia en las fechas citadas.

En el acto del juicio el demandante, en prueba de interrogatorio de parte, reconoció que en la fecha del juicio el vehículo tendría algo más de 200.000 kilómetros.

Reconoció que llevó el vehículo a Talleres Cervera, a ver si daban mejor con la avería del vehículo.

D. Luis Francisco declaró que a los 10 meses ya no iba bien el vehículo, y que a los 4 ó 5 meses después perdía la potencia. Y que meses después se rompió el turbo, en Abril de 2009. Que la Mercedes no le daba ninguna explicación, y que se sustituyó el turbo unas 14 veces.

Que le dijeron que si se llevaba el coche o si lo reparaba otro taller perdía la garantía.

Que solo le dejaron un coche de sustitución en una ocasión.

Reconoció que tenía un turismo Fiat más pequeño.

El testigo Roberto , como empleado de Automóviles Cervera, declaró que recibieron en su taller el vehículo Mercedes que tenía el turbo averiado.

Le llevó la esposa del actor. Que le cambió el turbo y funcionó a la primera. Que unos meses después le llamó el actor porque había vuelto a perder potencia.

Después de cambiarle el turbo se llevaron el vehículo y se lo entregaron a la Mercedes por la garantía y mano de obra al estar dentro de la garantía de la casa Mercedes.

De Marzo a Junio se volvió a romper el turbo. La Mercedes no le negó la garantía.

El testigo D. Victor Manuel como trabajador de Itarsa no recordaba la causa por la que el vehículo entró en el taller.

Las revisiones, según pormenorizó, debían realizarse a los 25.000Km. Se atendía al cliente aunque no llegara a esa cifra. También después del transcurso de un año.

Reconoció que el turbo se había cambiado varias veces y que era un caso extraordinario.

Cuando la avería era dentro de los dos años entra dentro de la garantía. Que la primera vez que se cambió el turbo el vehículo estaba fuera de garantía.

Que era la primera vez que le pasaba.

Que se cambió el turbo cuando el vehículo tenía 89.000Km. Que no era lo mismo mantenimiento del motor que una avería.

El mantenimiento se realiza cuando el cliente lo solicita.

Y preguntado si el cliente pudo hacer un mal uso del vehículo, reconoció que no lo sabía.

El testigo D. Elias declaró que estaba en el departamento de atención al cliente de Itarsa. Declaró que el turbo-compresor no lo fabrica la Mercedes, sino que se solicitaba a proveedores, citando las empresas donde se adquirieron.

La revisión debía ser dentro de 1 año o 25.000 Km. No era necesario esperar un año. Podría tratarse de una pieza defectuosa dentro del período de garantía.

Consideró que se estropeaba por una falta de engrase del eje del turbocompresor. Se comprobó la bomba de aceite. Que el turbocompresor tiene unas revoluciones de unas 100.000.

Si se para el motor, la bomba de aceite deja de funcionar, por lo que deja de engrasar el turbocompresor, y habría roces en el mismo.

Que la causa por la que el turbo se rompía era por una falta de engrase del turbo.

Y que consideraba que era debido a una mala utilización del vehículo.

El testigo D. Lucas que fue a ver el vehículo, como empleado de Mercedes Benz España, declaró que no había tenido otro caso parecido, aunque algún turbocompresor sí podía romperse.

No consideró que, en el caso estudiado, se tratara de un defecto de fabricación.

Pormenorizó que el turbocompresor se lubrica cuando el motor está en marcha. Que no fue la causa una avería de la bomba de aceite, pues hubiera afectado a otras partes del vehículo, cigüeñal, árbol de levas, etc.

Que cuando le llamó el taller, al ser una avería repetitiva, vio el vehículo y comprobó que funcionaba correctamente. Que se había repetido la avería una vez.

Consideró que había un mal uso en la conducción.

Que la causa objetiva de la rotura del turbo fue la falta de engrase, porque el coche sigue rodando pero con el motor apagado. Y si marcha por inercia ocurre que la bomba de aceite no está en funcionamiento.

El Perito D. Gaspar , después de ratificar su informe, consideró que no era normal que se rompiera el turbo varias veces. El primer turbo se rompió a los 89.000Kms.

Dijo que no conocía que por mal uso se rompiera el turbo, que sí era la causa del fallo la falta de engrase. Si fuera la bomba de aceite se estropearían otras partes del vehículo. Que él le examinó cuando tenía 200.000 Km aproximadamente.

También dijo que desconocía si se había realizado un mantenimiento del vehículo en la forma que indicaba el fabricante. Que el cliente le afirmó que se habían realizado los mantenimientos. No sabía si cuando se cambiaban los turbos se hacían trabajos de mantenimiento.

Reiteró que las averías en el turbo no era un hecho normal.

Desconocía cuál era la causa que originaba el defecto de fabricación.

Reconoció el perito que después de dos años y 1 mes implicaría que en ese lapso de tiempo el turbo funcionaba bien.

TERCERO.-De las pruebas practicadas no puede establecerse que el Juzgador de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba.

Quedan acreditados los siguientes datos en el caso estudiado:

1) Que el vehículo en cuestión estuvo circulando desde la fecha de su compra el 11 de Enero de 2007 más de 89.000Km, hasta que el 17 de Abril de 2009 el propietario notó pérdida de potencia cambiándole el turbo.

2) Después de lo anterior se le cambió el turbo 12 veces más, en fechas 18 de Junio de 2009, 3 de Noviembre de 2009, 11 de Enero de 2010, 8 de Agosto de 2010, 7 de Abril de 2011, 6 de Junio de 2011, 7 de Marzo de 2014, 14 de Junio de 2014, 26 de Mayo de 2015, 14 de Agosto de 2015, 18 de Septiembre de 2015 y 8 de Febrero de 2016.

Las causas siempre fueron pérdida de potencia del motor y en algunos casos rotura del turbo.

3) También coinciden tanto testigos como Perito en que la causa de la avería es una falta de engrase del turbocompresor, pero que la bomba de aceite del vehículo con él en marcha funcionaba correctamente.

4) Aunque el Sr. Perito dictaminó que no era normal el problema del turbo, no supo especificar cuál era el defecto de fabricación. Tampoco conocía si se habían realizado las revisiones de mantenimiento cuando lo recomendaba el fabricante, y desconocía si se había realizado un mal uso del vehículo.

Lo cierto y real es que un vehículo comprado en Enero de 2007, el 18 de Septiembre de 2015 ya tenía 273.287 Km.

5) También queda acreditado que las sustituciones del turbocompresor, en una gran mayoría, por no decir en su totalidad, tuvieron lugar después de los dos años en que el vehículo estuvo en garantía, siendo atendido por la entidad vendedora (vid folios 180 a 182).

Curiosamente, las primeras fechas que la parte recurrente señala como avería de turbo, en realidad solo fue atendido el cliente para mantenimiento, lo cual hay que entender que ello supone una vigilancia de los niveles, ruedas, y cambio de filtros, etc.

Esto es lo que supone el mantenimiento del vehículo.

El problema del turbocompresor apareció cuando éste había circulado más de 89.000Kms y habían transcurrido más de dos años.

También fue revisado en operaciones de mantenimiento el 2 de Diciembre de 2009, el 30 de Junio de 2010; y también fue reparado por otra avería distinta el 23 de Enero de 2010 (cambio del pedal del acelerador) y el 7 de Noviembre de 2012 (sustitución del arrancador y freno de estacionamiento), así como el 26 de Mayo de 2015 (para revisión de instalación eléctrica).

De todo lo que antecede se llega a la conclusión de que cuando el vehículo estaba recién estrenado no tenía defecto alguno. 89.000 Km en dos años y 1 mes implica que el vehículo se había utilizado con gran intensidad. Hacerle cerca de 100.000Km en dos años implica un uso continuado y a satisfacción.

Es después de los 89.000 Km cuando se detecta la avería del turbo.

Defecto de fabricación ya no puede considerarse, pues, de existir ese defecto, (lo que no se prueba), debía haber aparecido antes.

Tampoco se aprecia que fuera un defecto de la pieza, pues podría haber fallado 1 ó 2 veces, pero hasta 12 veces ello ya no es creíble.

Se desconoce objetivamente a qué haya podido deberse, a un mal uso que hubiese incidido precisamente en la avería del turbo, pero lo cierto es que el vehículo, en la actualidad tiene cerca de 300.000 Km, y han pasado 12 años.

Es una explicación posible el que se haya utilizado el vehículo en 'punto muerto' sin estar las velocidades metidas, aprovechándose los tramos descendentes, lo cual daría lugar a que la bomba de aceite no lubricara el turbo-compresor. También podrían existir otros malos usos desencadenantes de la avería (dejarle aparcado en un lugar con mucha pendiente, dejarle en posición en la que no se lubricara suficientemente el turbo, incluso la pérdida de potencia podría deberse a utilizar una gasolina o gasoil con agua, etc).

Sea de ello lo que fuere, lo que no es admisible imputar a la entidad vendedora la causación de la avería cuando el vehículo estuvo circulando más de 89.000 Km sin defecto.

Por todo ello, no se considera que el Juzgador haya sufrido error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-La desestimación del motivo conlleva a la desestimación de la alegación de que se haya vulnerado el derecho sustantivo.

La parte actora ha acreditado que pasados 89.000Km el vehículo sufrió unas cuantas averías en el turbo, pero no ha acreditado la parte apelante que la vendedora hubiera vendido el vehículo con un defecto de fábrica o que tuviera su origen en la mala o defectuosa situación del mismo.

Si se hubiera producido a los pocos Kilómetros de la venta podría establecerse la relación de causa-efecto, pero después de circular 89.000 Km, ya no puede establecerse esa relación, y menos que se trate de la venta del vehículo por tener éste vicio oculto.

Por todo ello no se considera vulnerada la Ley 23/2003 de 10 de Julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo al estar en parte derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

El art. 116 de este Real Decreto Legislativo establece que SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan con todos los requisitos que expresa el precepto. En el apartado C/ se especifica que sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario. Y el apartado d) se refiere a que presenten la cantidad, calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo.

El nº 3 del indicado art. 116 prevé precisamente que no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario, conocieran o no, hubieran podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.

Es claro que durante el plazo de más de dos años, el comprador del vehículo ya tenía que haber conocido el defecto del turbo y haberlo hecho notar con toda nitidez a la entidad vendedora.

La Jurisprudencia del T.S. entiende que para que surja responsabilidad del vendedor por defectos ocultos han de concurrir los siguientes requisitos:

1º) El vicio ha de ser oculto, es decir no conocido, ni fácilmente reconocible por el comprador.

2º) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que responda de los vicios sobrevenidos, pues la cosa ha de entenderse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( art. 1468 del C.Civil ); de ahí que el comprador deba probar ( art. 217.2 de la LEC ) no solo la existencia del vicio, sino que también existía al tiempo de la perfección del contrato.

3º) El vicio ha de ser grave y se requiere que el vicio entrañe cierta importancia. Solo se tendrán en cuenta si la cosa vendida es impropia para el uso a que se destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la hubiera adquirido o habría dado menos precio por ella.

4º) La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal, o al menos dentro del plazo pactado (vid SS. T.S. 29 de Mayo de 2005, 18 de Junio de 2010 y 17 de Octubre de 2005).

Por todo ello el motivo de recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación, pues no cabe resolver el contrato ni abonar las facturas pagadas para la reparación del vehículo.

QUINTO.-Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al ser sus pedimentos totalmente rechazados, y, además, no cabe dudar que el comprador, durante los dos primeros años de utilización del vehículo tuvo que conocer cómo se utilizaba el vehículo, su destino, y si lo conducía él u otra persona, si se hacía adecuadamente, y si su utilización tenía influencia en la avería; máxime teniendo en la actualidad cerca de 300.000 Km y habiendo transcurrido ya casi 10 años desde su venta, todo ello por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la Sentencia nº 203/2016 de fecha 4 de Mayo de 2016 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 810/2015, del que el presente Rollo dimana,Y LA CONFIRMAMOSen su integridad,CONimposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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