Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 461/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 332/2015 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA TORTUERO, ALVARO
Nº de sentencia: 461/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100439
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14813
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0137464
Recurso de Apelación 332/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1027/2013
APELANTE:D. Carmelo
PROCURADORA Dña. MARÍA PALOMA MARTÍN MARTIN
APELADO:Dña. Florencia
PROCURADORA Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1027/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia deD. Carmelo como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARÍA PALOMA MARTÍN MARTIN contraDña. Florencia como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. ÁLVARO RUEDA TORTUERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/01/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lacosta, en nombre y representación de Dª. Florencia frente a D. Carmelo , debo:
1º.- Condenar al demandado a que abone al actor la suma de 25.462,51.- Euros, más los intereses legales,
2º.- Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.'.
Con fecha 16/02/2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la petición de rectificación de error material deducida por la Procuradora Sra. Lacosta, en la representación que ostenta, debo RECTIFICAR la sentencia de 27 de enero de 2.015 , y donde en el punto (9) de su Fundamento Tercero dice 'factura NUM003 'debe decir 'factura NUM004 '; manteniéndose en sus términos el resto de la resolución.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carmelo , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente alzada trae causa de la demanda formulada por la Letrado Dña. Florencia contra su cliente, D. Carmelo , en reclamación de honorarios devengados con ocasión del encargo profesional de asistencia letrada para la llevanza de un procedimiento de separación matrimonial y liquidación de la sociedad de gananciales pero del que surgieron una multiplicidad de procedimientos, incidentes y actuaciones extrajudiciales debidos al carácter altamente conflictivo de la relación de los contendientes.
La sentencia de primera Instancia estimaba parcialmente la demanda atendiendo a la corrección de la mayoría de las facturas reclamadas a excepción de la NUM000 a NUM001 y la NUM002 por lo que reduce la reclamación a 25.462,51 Euros de los 37.055,35 Euros inicialmente reclamados.
De entre las facturas que entendió procedentes se encuentran la nº NUM003 por la que se minuta la rendición de cuentas de los bienes entregados en administración al cliente en virtud del auto de medidas provisionales en separación judicial contenciosa y la nº NUM004 que minuta una serie de procedimientos judiciales tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid relacionados con la separación judicial reclamándose por ella 19.522,51.
SEGUNDO.-En particular y en lo relativo a la primera de las facturas, la nº NUM003 la Juez a quo razonaba en los siguientes términos: 'En lo que se refiere a la rendición de cuentas, factura nº NUM003 , se sostiene por la parte demandada, de manera un tanto contradictoria, que no hubo trabajo de rendición de cuentas, pese a lo cual, como documento numero 5 de la contestación, se aporta un documento del que resultaría el abono de 220.-euros por tales servicios. Pues bien, a la vista de la documentación aportada, singularmente las resoluciones judiciales de las que derivaba la necesidad de rendir cuentas recíprocamente (es un hecho no controvertido), puesto en relación con la testifical de la Letrada Sra. Ruíz, quien afirma que hubo muchísimas reuniones porque el hoy demandado se negaba a rendir cuentas, prolongándose hasta el año 2005 en que finalmente, la ex esposa insta judicialmente la rendición. En tales condiciones, no puede afirmarse que no se haya desarrollado el trabajo ni resulta aceptable que pretenda darse por saldado el mismo con el documento número 5 que claramente es un recibo fechado el 27/8/2003, que se refiere a los meses de abril, mayo y junio de dicho año.
Tomando en consideración el propio documento nº 5 de la contestación, que cuantifica en 200.-euros la rendición de cuentas trimestral, a razón de 8 reuniones, arroja la suma de 1600.-euros mas el IVA del 18%, 1.888.-euros, suma a la que deberá descontarse la suma ya abonada, de 220.-euros, en total l .668.euros'.
Contra dicho pronunciamiento el recurso de D. Carmelo , alega error en la valoración de la prueba por cuanto el servicio supuestamente prestado consistiría en la rendición de los ingresos y gastos de los bienes entregados en administración a D. Carmelo y, no en los entregados a su ex esposa. Y considera que el juzgador de instancia comete el error de englobar en dichos servicios la rendición de cuentas de los bienes entregados en administración a la ex esposa de D. Carmelo , cuando dicha rendición de cuentas nunca fue exigida por mi representado y las únicas cuentas rendidas fueron las del periodo abril a junio de 2003, que ya le fueron abonadas a la demandante. Por tanto, el juzgador de instancia confunde el servicio de rendición de cuentas de los bienes entregados en administración a D. Carmelo que nunca tuvo lugar y que es el concepto de la factura reclamada, con el servicio de rendición de cuentas de los bienes entregados a su ex esposa; que únicamente fueron realizados en relación al periodo abril a junio de 2003; y que ya le fueron abonados a la demandante. Lo que la demandante reclama según su propia factura son los servicios por rendición de cuentas de los bienes entregados en administración a D. Carmelo y no por los bienes entregados a su ex esposa que fueron abonados cuando dichos servicios fueron realmente prestados. El juzgador de instancia se equivoca en el concepto de la factura aportada de contrario y en la valoración de los documentos 8, 9 y 10 aportados de contrario que no hacen referencia al servicio facturado y reclamado. En cuanto a la testifical practicada únicamente reconoce que no se practicaron rendición de cuentas y que su relación con la hoy demandante se concretaba a reclamarle dicha rendición lo que no puede considerarse como un servicio profesional de la hoy demandante sino de la letrada testigo.
El motivo debe desestimarse. Así en materia de valoración del material probatorio, esta misma Sección, en sentencias como la de 16 de octubre de 2015 señalaba que ' vistos los términos en que se plantea el objeto de esta alzada, sobre el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
La Juzgadora, con buen criterio, considera que la actora prestó de forma efectiva una labor profesional en defensa de los intereses de D. Carmelo frente a los requerimientos extrajudiciales de rendición de cuentas que, en ejecución del auto de medidas provisionales previas a la demanda de fecha 12 de marzo de 2003, le dirigió la dirección letrada de la ex esposa al hoy apelante. Estas comunicaciones dirigidas por la Letrada Sra. Ruíz González a la letrada hoy actora (doc. 8 y 9 de la demanda) habrían de generar, como es consustancial a este tipo de litigios, múltiples reuniones entre las letradas actuantes con la finalidad de evitar un nuevo frente de procedimientos, que finalmente no pudo conjurarse, prueba de lo cual es la demanda que Dña. Eva (ex esposa de D. Carmelo ) formuló demanda contra el mismo en solicitud de rendición de cuentas. Debe advertirse que el auto de medidas provisionales establecía una obligación reciproca de rendición de cuentas de la administración del patrimonio ganancial, pendiente de liquidación, que se distribuyó entre ellos. Además se daba la particularidad de que la esposa debía recibir pensión de alimentos a cargo de D. Carmelo por la diferencia que pudiere generarse entre los frutos que Dña. Eva pudiera obtener de la parte del patrimonio ganancial por ella administrado y los 2.000 euros en que se fijaba el importe de la pensión alimenticia. Esta imbricación de conceptos justificaba la complejidad de las conversaciones dados los múltiples aspectos jurídicos a tener en cuenta dentro siempre del ámbito de la obligación recíproca de rendición de cuentas. El hecho de que finalmente D. Carmelo no accediese a rendir cuentas de su administración a Dña. Eva , no significa que su letrada no prestase servicio jurídico alguno que no debiera ser justamente abonado, antes al contrario, el espacio de tiempo que discurrió entre los primeros requerimientos y la presentación finalmente de la demanda, explicaban y justificaba la labor desempeñada por la Sra. Florencia .
Debe en este punto recordarse que en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 )'.
Sentencias como la de esta Sala SAP, Civil sección 18 del 25 de noviembre de 2015 abundando en la doctrina más atrás expuesta, señala que en los honorarios del Letrado aunque no haya determinación previa del precio, 'nada impide que pueda determinarse posteriormente (por todas y a modo de ejemplo la STS de 4 de febrero de 1992 ) puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.
Es claro que en tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad...'
En cuanto al importe de los honorarios reconocidos por la sentencia, la Juez a quo asigna un valor de 200 euros a cada una de las 8 reuniones que considera acreditadas en que intervino la letrado demandante con la finalidad de defender los intereses de D. Carmelo en la rendición de cuentas que se le venía exigiendo, así como, en íntima relación, para determinar el importe de la pensión de alimentos que debía abonar a su ex esposa, a la vista del resultado de la rendición que ésta sí daba. Estos 200 euros se corresponden con el importe de la factura que abonó D. Carmelo a su letrada (doc. 5 de la contestación) por la rendición de cuentas de un trimestre (abril, mayo y junio de 2003). De modo que si la demanda de rendición de cuentas se presentó por Dña. Eva en julio de 2005, las 8 reuniones como mínimo interesadas por la actora resulta razonable y proporcionado a la complejidad del asunto. Así lo pone de manifiesto la letrada contraria en dicho contencioso al confirmar que hubo numerosas reuniones entre ambas letradas en relación a esta cuestión, razón por la que la Sala confirma el criterio empleado por la Juzgadora de Instancia a la hora de valorar el trabajo desempeñado por la demandante.
TERCERO.-En relación con la factura NUM004 la sentencia se expresa en los siguientes términos: '...la parte demandada sostiene que no adeuda suma alguna, en atención a que la resolución del Secretario Judicial despliega efectos de cosa juzgada y que se encontraría satisfecha dicha suma.
No son atendibles los dos argumentos que se esgrimen, en primer lugar, en relación con la cosa juzgada puesto que como ya se indicó en la audiencia previa, y se aquietó la demandada (no recurrió la decisión ni protestó), la resolución de la jura de cuentas no puede nunca prejuzgar lo que se acuerde en el proceso declarativo ( art. 35 LEC ).
A lo anterior ha de añadirse que si se examina el contenido del decreto aportado como documento numero 3 de la contestación, al considerar indebidamente prescritas tres de las ejecuciones, no contempla honorario alguno por las mismas, lo cual resulta manifiestamente erróneo toda vez que, como ya se ha expuesto, nunca podrían reputarse prescritos los honorarios.
En atención a lo anterior, y por congruencia con el contenido de la contestación, en el que no se impugnan los criterios aplicados (el 52 de las normas orientativas del Colegio), ni las cuantías tenidas en cuenta para cada uno de los procedimientos, se está en el caso de reconocer la suma interesada, deducida, naturalmente, la cantidad ya satisfecha. En total la parte demandada abonará por tal concepto la suma reclamada de 19.522,51.-euros. Entiendo que no resulta procedente entrar a moderar la indicada cuantía, por no haber sido interesado, y porque aun manteniéndose la posición moderadora de los honorarios por parte del juez, ni el Colegio de Abogados a informado ni constan la totalidad de las actuaciones a fin de conocer el contenido de las mismas'
El demandado recurre dicho pronunciamiento al entender que la Juzgadora de instancia comete un error en la lectura del escrito de oposición ya que se opone a la reclamación efectuada de contrario, aceptando únicamente como valoración de los servicios prestados por la demandante, la dada por el propio Secretario Judicial del referido Juzgado, que fija los honorarios en la suma de 5.310,00 euros ya abonados. Además comete otro error al no tener en cuenta la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid (documento nº 3 del escrito de contestación) que teniendo pleno conocimiento de los servicios realmente prestados por la letrada demandante fijo los honorarios que se reclaman en la factura NUM004 en la suma de 5.310, euros, en concreto se dice, 'Por ello, teniendo en cuenta la índole del trabajo profesional que ha realizado la letrada reclamante, este Juzgado pondera como suficiente el importe de 4.500,00 euros más el 18% de IVA...', con dicha afirmación el Juzgado es claro y rotundo en la tasación de la jura de cuentas, que si bien, no constituye cosa juzgada, si es un elemento probatorio a tener en cuenta en la valoración de los servicios realmente prestados por la demandante. Y finalmente en relación con la prescripción aceptada por el Secretario Judicial en relación con parte de los procedimientos judiciales, el apelante considera correcta por cuanto la hoy demandante se ciñó a la reclamación de unos servicios en concreto y no a la totalidad de los reclamados en la presente demanda, es más, la reclamación se efectuó por vía de jura de cuentas y no por demanda ordinaria, por ello, esta parte considera erróneo no considerar el criterio del Secretario Judicial que desconocía la existencia de otras reclamaciones, al optar la hoy demandante por la de jura de cuentas los plazos de prescripción deben de ceñirse a los procedimientos de dicha jura y no a otras actuaciones profesionales posteriores.
El motivo igualmente debe desestimarse. La factura se gira por honorarios devengados por los procedimientos de ejecución n 1814/2001 C, 1814/2002 J-613/05; pieza separada de ejecución provisional 662/2003-c; Ejecución 699/2006 derivada de separación contenciosa 662/2003; pieza separada de ejecución provisional 662/2003- 615/05 j, y procedimiento de ejecución provisional 662/2003, ej. 807/05. Por estos conceptos se reclama el importe de 19.522,51 Euros que la actora calcula según las normas orientativas del Colegio, (en particular norma 52) y se da la circunstancia que dichos criterios de referencia no han sido atacados, excepcionados o impugnados en este particular caso por el apelante, el cual parece aferrarse al criterio sostenido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de primera Instancia nº 25 de Madrid (doc. 3 contestación- fol. 261-), el cual, declarando prescritas, sin efecto de cosa juzgada (como admite por otra parte la apelante en su recurso) tres de las reclamaciones correspondientes a tres de los procedimientos antes relacionados, valora la total actuación de la letrada en 5.310 Euros, sin otro criterio que su propia estimación.
Ya la Juzgadora de Instancia se pronunciaba en el razonamiento segundo sobre la improcedencia de apreciar el instituto de la prescripción a la acción aquí formulada, así como sobre la interrupción de la misma, razonamientos que comparte la Sala y que da por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
La cuestión que se trae a la consideración de la Sala es la de determinar si no constando en autos la integridad de los procedimientos que devengaron los honorarios y no contando con un informe pericial que valorase el trabajo realizado por la Letrada actora, las normas orientadoras del Colegio de Abogados (criterio invocado por la demandante pero no combatido cumplidamente por la contraparte) son suficientes y apropiadas a tal fin. Y en este sentido, no siendo vinculante las apreciaciones del Letrado de la Administración de Justicia vertidas en el decreto por desconocerse cuáles fueron los parámetros que tuvo en cuenta para llegar a la valoración parcial del trabajo, no podemos sino considerar como válido, en defecto de cualquier otro referente, el criterio orientador de las normas del colegio de abogados empleado por la demandante en su reclamación.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha veintisiete de enero de dos mil quince , CONFIRMAMOS dicha resolución; con imposición al apelante de las costas producidas en la alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0332-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
